Fundamento destacado: Que, dado el mayor valor del inmueble transferido resulta razonable presumir que parte de dicho monto haya sido destinado a la adquisición del bien cuya inscripción se pretende, máxime si la única limitación prevista por el inciso 3 del artículo 311 del Código Civil alude a la existencia de una correspondencia aproximada entre el precio de lo que se vendió y el del bien que luego fue comprado, tal como se puede colegir que existe en el caso subexámine;
Que, sin embargo el Registrador Público encargado de la calificación del título alzado, denegó la inscripción en aplicación de un “criterio de temporalidad” que no resulta admisible habida cuenta que la norma legal no lo ha previsto, pues ésta no exige expresamente que la nueva adquisición se realice en forma “inmediata” o en un plazo temporal próximo a la venta del bien propio, exigiendo sólo que no se pruebe haber invertido el precio, no acreditándose con el mero transcurso del tiempo la inversión del monto de la primera compraventa;
Resolución N° 298-98-ORLC/TR
Lima, 10 de agosto de 1998
VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el Dr. ENRIQUE COSTA SÁENZ, mediante las Hojas de Trámite Documentario N° 17958 del 17 de julio de 1998 y N° 19312 del 04 de agosto de 1998, contra la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble, Dr. Juan Carlos Peralta Castellano, a la solicitud de inscripción de compraventa mediante parte notarial. El título se presentó el 8 de junio de 1998 bajo el N° 94581. El Registrador denegó la inscripción por cuanto: “Subsiste la observación anterior (…fluye del As. de Inscripción 2-c de la partida N°1646492 del R. de Propiedad Inmueble, que la venta a que se hace mención en la cláusula décima de la escritura pública presentada, data de junio de 1996, lo que no viene acreditar fechacientemente, en razón al tiempo transcurrido, que el dinero con el que se paga, sea provenientemente de dicha venta. Siendo en consecuencia de aplicación el Art. 311° inciso 1 del C.C. esto es, todos los bienes se presumen sociales salvo prueba en contrario. Art. 151° del R.G. de los R.P, Art. 2011 y 315 del C.C.) No basta la declaración del cónyuge para inscribir el bien como propio. El Art. 311° del C.C. establece que todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario, asimismo el Art. 61° del Reglamento de las Inscripciones prescribe que la inscripción de los inmuebles adquiridos durante el matrimonio se extenderán en la calidad de comunes, salvo que se presente título que justifique la calidad de propios o resolución que le asigne esa calidad”.; interviniendo como Vocal ponente el Dr. Tulio Beloglia y,
CONSIDERANDO:
Que, mediante el título venido en grado se solicita la inscripción del contrato de compraventa otorgado pro doña Emma Alarcón Moscoso a favor de don Robert Núñez del Prado Alarcón, formalizado en escritura pública extendida ante el Notario de Lima, Dr. Enrique Costa Sáenz el 04 de julio de 1997;
Que, en la introducción del instrumento público venido en grado consta la comparecencia del adquirente, quien manifiesta ser de estado civil casado con doña Marisol Lidia Rodríguez Peralta, quien no interviene en la suscripción de la escritura pública;
Que, es objeto de transferencia del inmueble ubicado con frente a la Calle Cesareo Chacaltana N° 352 del Distrito de Miraflores, inscrito a fojas 684 del tomo 1818 y continúa en la Ficha N° 1649437 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, habiéndose pactado como precio de venta la suma de US$ 55,000.00 (cincuenticinco mil y 00/100 dólares americanos), íntegramente cancelado conforme se advierte de la minuta de compraventa inserta en la mencionada escritura pública;
Que, asimismo la cláusula décima de la minuta precitada contiene la declaración del comprador, en la que se expresa que adquiere el dominio del inmueble submateria con el dinero proveniente de la venta de un bien propio, ubicado en la Av. Arequipa N° 4748, inscrito a fojas 437 del Tomo 867 y continúa en la Ficha N° 1646492 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima;
Que, en efecto, se aprecia del asiento 4 de fojas 437 del tomo 867, que don Robert Núñez del Prado Alarcón adquirió dicho inmueble en mérito del anticipo de legítima otorgado por sus padres don Roberto Núñez del Prado Ponce de León y doña Emma Alarcón Moscoso según escritura pública del 23 de mayo de 1984 extendida ante el notario Dr. Enrique Costa Sáenz, constando en forma expresa en el asiento aclaratorio 1-c) de la Ficha N° 1646492, la calidad de bien propio del referido inmueble;
Que, posteriormente, el mismo inmueble fue transferido a favor del Instituto Cultural Peruano Norteamericano –ICPNA – por el precio de US$. 180,000.00 (ciento ochenta mil y 00/100 dólares americanos), según escritura pública del 17 de junio de 1996 otorgada ante el Notario de Lima, Dr. Ramón Espinosa Garreta, instrumento que obra inserto en el título archivado N° 130175 del 15 de agosto de 1996 y que diera mérito a extender el asiento 2-c) de la Ficha N° 1646492 del Registro de Propiedad Inmueble;
Que, a partir de una revisión de las normas sobre el régimen patrimonial en el matrimonio se puede colegir que resulta indispensable distinguir claramente la calidad de propios o sociales de los bienes en la sociedad, no sólo porque ella determina la extensión y la titularidad de las facultades de administración y disposición de los mismos, sino también porque dicha distinción delimita la responsabilidad de los cónyuges;
Que, si bien el artículo 302 del Código Civil contiene una enumeración detallada de aquellos bienes que la ley califica como propios y sanciona como sociales a todos aquellos no comprendidos en dicha relación según el artículo 310 del citado cuerpo legal, no es menos cierto que dicha regulación no agota la totalidad de supuestos relacionados con el régimen patrimonial a que se refiere el considerando que precede pues resulta claro que siempre la realidad supera cualquier previsión normativa presentando una serie de supuestos en los que la calificación de los bienes no es tan clara o cuya probanza resulta compleja;
Que, en tal sentido y a efecto de limitar esas dificultades en materia de prueba, la ley ha consagrado en el artículo 311 del Código sustantivo tres presunciones sobre la naturaleza de los bienes en la sociedad, siendo relevante par el caso que nos ocupa las presunciones desarrolladas en los dos últimos incisos del citado artículo;
Que, una de estas presunciones refiere que si vendidos algunos bienes, cuyo precio que consta haberse invertido, se compran después otros equivalente, se presume, mientras no se pruebe lo contrario, que la adquisición posterior es hecha con el producto de la enajenación anterior (Art. 311, Inc. 3 del C.C.); por tanto si el bien enajenado con anterioridad tenía la calidad de propio entonces el inmueble que se adquiere posteriormente con el dinero de la venta mantendrá dicha calidad operando automáticamente la presunción por la cual, los bienes sustituidos o subrogados a otros se reputan de la condición de los que se sustituyeron o subrogaron (Art. 311, Inc. 2 del C.C.);
Que, de los antecedentes registrales así como de los documentos contenidos en el título alzado se puede concluir, que don Roberto Núñez del Prado Alarcón transfirió la propiedad de un bien propio según escritura pública del 17 de junio de 1996 recibiendo como precio de venta la suma de US$ 180,000.00 dólares americanos mientras que, la compraventa materia de rogatoria se formalizó el día 4 de julio de 1997 habiendo cancelado el precio de venta ascendente a US$. 55,000.00 dólares americanos;
Que, dado el mayor valor del inmueble transferido resulta razonable presumir que parte de dicho monto haya sido destinado a la adquisición del bien cuya inscripción se pretende, máxime si la única limitación prevista por el inciso 3 del artículo 311 del Código Civil alude a la existencia de una correspondencia aproximada entre el precio de lo que se vendió y el del bien que luego fue comprado, tal como se puede colegir que existe en el caso subexámine;
Que, sin embargo el Registrador Público encargado de la calificación del título alzado, denegó la inscripción en aplicación de un “criterio de temporalidad” que no resulta admisible habida cuenta que la norma legal no lo ha previsto, pues ésta no exige expresamente que la nueva adquisición se realice en forma “inmediata” o en un plazo temporal próximo a la venta del bien propio, exigiendo sólo que no se pruebe haber invertido el precio, no acreditándose con el mero transcurso del tiempo la inversión del monto de la primera compraventa;
Que, esta instancia se ha pronunciado en este sentido en reiterados casos como los que son materia de la Resolución N° 001-96-ORLC/TR del 1° de enero de 1996, Resolución N° 420-96-ORLC del 29 de noviembre de 1996 y Resolución N° 223-98-ORLC/TR del 12 de junio de 1998, entre otras;
Que, por todo lo expuesto y de conformidad con el primer párrafo del artículo 2011 del Código Civil, Numeral IV del Título Preliminar y artículos 150 y 151 del Reglamento General de los Registros Públicos procede amparar la presente solicitud; y,
Estando a lo acordado;
SE RESUELVE:
REVOCAR la observación formulada por el Registrador Público del Registro de Propiedad Inmueble de Lima al título referido en la parte expositiva y disponer su inscripción de acuerdo a los fundamentos expuestos en la presente resolución.
REGÍSTRESE Y COMUNÍQUESE.- (FDO.) – DRA. MARTHA SILVA DÍAZ, PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL TRIBUNAL REGISTRAL.- DR. JORGE LUIS GONZALES LOLI, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL- DR. TULIO BELOGLIO BELOGLIO, VOCAL (E) DEL TRIBUNAL REGISTRAL.