La presunción de laboralidad en el nuevo proceso laboral [Casación 608-2017, Lima]

Sumilla: La presunción de laboralidad prevista en el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no obviar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad.


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CAS. N° 608-2017, LIMA

Lima, tres de octubre de dos mil diecisiete.

VISTA; la causa número seiscientos ocho, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Radio La Exitosa S.A.C., mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro, que confirmó la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza.

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CAUSALES DEL RECURSO:

Mediante resolución de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, que corre en fojas cincuenta y seis a cincuenta y nueve del cuaderno de casación, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso interpuesto por la demandada, por las siguientes causales: a) infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR y b) infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 , Nueva Ley Procesal del Trabajo; correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento de fondo sobre las citadas causales.

CONSIDERANDO:

Primero: De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito. A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido en las infracciones normativas reseñadas precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones sobre el proceso, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia, así como de la decisión a las que han arribado las instancias de grado.

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a) De la pretensión demandada:

Se aprecia del escrito de demanda, que corre de fojas noventa a noventa y cuatro, subsanada en fojas cien, que don Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza solicita se declare la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen laboral de la actividad privada, desde el uno de enero de dos mil doce hasta el siete de julio de dos mil catorce; además, cumpla con pagar la suma de cincuenta y cinco mil trescientos sesenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/.55,365.00), por concepto de beneficios sociales, con el reconocimiento de intereses legales con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia:

Mediante Sentencia de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre de fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, la Jueza del Sexto Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, declaró fundada la demanda, enunciando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce y ordenando el pago de la suma de cincuenta y ocho mil quinientos cuarenta y dos y 23/100 Nuevos Soles (S/.58,542.23), por concepto de beneficios sociales; señalando la juzgadora como fundamentos de su decisión lo siguiente: i) se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del demandante a favor de su empleadora, correspondiendo a la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad contemplada en el artículo 23.2 de la Ley Procesal del Trabajo, situación que no ha sido cumplida por la emplazada; ii) al acreditarse los tres elementos característicos de un contrato de trabajo y en aplicación del principio de primacía de la realidad se determina que los contratos de locación de servicios celebrados entre las partes se encuentran desnaturalizados; y iii) al encontrarse reconocida la relación laboral desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, corresponde reconocer al actor los beneficios sociales demandados.

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c) Sentencia de segunda instancia:

Por su parte, el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, confirmó la Sentencia apelada que declaró fundada la demanda, señalando como fundamento principal de su decisión lo siguiente:

i) el demandante ha acreditado la prestación personal de sus servicios periodísticos de asesoría y de Director de Prensa, conforme lo ha dilucidado el juez de la causa;

ii) la demandada no ha logrado acreditar que las labores del actor se hubiesen realizado de forma independiente y autónoma, es decir que podía ser ayudado por otras personas o reemplazada en su labor y que podía decidir cómo, cuándo y dónde realizar sus labores, advirtiéndose el elemento de subordinación al quedar evidenciado que el actor laboró bajo el poder de dirección, fiscalización y sancionador de la demandada.

Segundo: Dispositivos legales en debate. En el caso de autos, se ha declarado procedente la infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97- TR y de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, normas que establecen lo siguiente:

“Artículo 9°.- Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las ordenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador”. […]

“Artículo 23°.- Carga de la Prueba […] 23.1 La carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos, sujetos a las siguientes reglas especiales de distribución de la carga probatoria, sin perjuicio de que por ley se dispongan otras adicionales. […] 23.2 Acreditada la prestación personal de servicios, se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, salvo prueba en contrario”. […]

Tercero: Conforme a las causales de casación, declaradas procedentes en el auto calificatorio del recurso de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, la presente resolución debe circunscribirse a determinar en primer término si se ha incurrido en vulneración de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497 Nueva Ley Procesal del Trabajo, infracción normativa de carácter procesal referida a la obligación de la carga de la prueba en el proceso laboral. De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497[1]; en sentido contrario, de no presentarse la afectación a la citada norma procesal esta Sala Suprema procederá a emitir pronunciamiento respecto a la causal material amparada.

Cuarto: Que el derecho a la prueba es un derecho constitucional de carácter implícito que se encuentra acogido en el derecho al debido proceso contenido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada, se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva o aislada sino en forma integral o conjunta y razonada de conformidad con el artículo 197° del Código Procesal Civil, empero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión.

Quinto: La presunción de laboralidad en el nuevo proceso laboral.

La presunción de laboralidad debe ser entendida en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios actuados en el proceso, ello con la finalidad de no soslayar el principio de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados a destruir la presunción de laboralidad. Tratándose de una presunción relativa, se hace necesario por parte del juzgador un doble análisis:

a) Por un lado al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde examinar los medios probatorios que puedan enervar la presunción y

b) En caso de haberse destruido la presunción, analizar la causa conforme a la carga de la prueba ordinaria.

Sexto: En este contexto, si bien el numeral 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, señala que si la parte demandante acredita la existencia de una prestación personal de servicios; en consecuencia, el juzgador debe presumir la concurrencia de los otros elementos (remuneración y subordinación) para la configuración de una relación laboral; cierto es, que dicha facilitación probatoria no implica una ausencia de probanza de parte del trabajador demandante, que por lo menos debe aportar indicios racionales de carácter laboral de la relación que invoca. En ese sentido y ateniendo a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen adecuadamente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo verdaderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle dicha actividad.

Sétimo: Del análisis de la decisión arribada por las instancias de mérito se verifica que la juez de la causa ha declarado la desnaturalización de los contratos de locación de servicios, declarando la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes desde el uno de enero de dos mil doce al siete de julio de dos mil catorce, sosteniendo la juzgadora que se encuentra acreditada la prestación personal de servicios del actor a favor de la demandada en razón a que: i) la demandada no ha logrado desvirtuar la presunción de laboralidad; ii) de los recibos por honorarios de fojas cinco a cuarenta y uno, así como de los documentos de fojas ochenta y dos a ochenta y nueve se verifica que se contrató al actor para que realice servicios periodísticos, asesoramiento y como Director de Prensa, servicios que no podían ser prestados de forma autónoma, sino sujetos a las directivas de la demandada, conforme se aprecia de los correos electrónicos de fojas cuarenta y dos a ochenta.

Octavo: De lo expuesto se advierte que no obstante haber admitido y actuado los medios probatorios ofrecidos por las partes; sin embargo, los mismos no han sido debidamente analizados por la juzgadora ya que no se verifica análisis respecto a que si en la prestación de los servicios prestados por el demandante en favor de la demandada, concurrió el elemento de la subordinación, aspecto que diferencia a un contrato de trabajo de un contrato de locación de servicios, el cual es entendido como la facultad del empleador de dar órdenes, instrucciones o directrices a los trabajadores con relación al trabajo para el que se les contrata (ejercicio del poder de dirección), así como la de imponerle sanciones ante el incumplimiento de sus obligaciones de trabajo (poder sancionador o disciplinario); toda vez que la juzgadora ha basado su decisión en el contenido de los correos electrónicos emitidos por la demandada, documentos que según refiere determinarían la prestación personal de los servicios brindados por el actor y con ello la concurrencia del elemento de la subordinación en la prestación de los servicios, sin emitir mayor análisis respecto al contenido y alcances de los citados correos. Decisión que ha sido confirmada por el Colegiado Superior de la Cuarta Sala Laboral de Lima.

Noveno: Resulta necesario que la juez de la causa, no solo verifique el elemento de la prestación personal de los servicios, sino además la presencia del elemento de la subordinación en la relación contractual mantenida entre las partes, componente laboral que se encuentra previsto en el artículo 4° del Decreto Supremo N° 003-97-TR. Siendo así, no se evidencia de los fundamentos de la Sentencia recurrida análisis de acuerdo a las reglas contenidas en los numerales 3) y 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. En ese orden de ideas expuesto, este Supremo Tribunal concluye que el Colegiado Superior, así como el juez de la causa han incurrido en infracción normativa de los numerales 23.1 y 23.2 del artículo 23° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, deviniendo en fundada la causal procesal bajo análisis.

Décimo: Respecto de la causal de infracción normativa del primer párrafo del artículo 9° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, debemos señalar que al haberse declarado fundada la causal procesal, carece de objeto emitir pronunciamiento respecto a la causal material denunciada. Por estas consideraciones:

FALLO:

Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Radio La Exitosa S.A.C, mediante escrito presentado con fecha veintitrés de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veinte; en consecuencia, NULA la Sentencia de Vista de fecha dos de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos a doscientos cuatro; e INSUBSISTENTE la Sentencia apelada de fecha seis de noviembre de dos mil quince, que corre en fojas ciento sesenta y siete a ciento ochenta, que declaró fundada la demanda sobre desnaturalización de contrato; ORDENARON que el Juez de primera instancia expida nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las directivas señaladas en la presente ejecutoria; y DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme al artículo 41° de la Ley N° 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Manuel Lorenzo Tarazona Espinoza, sobre desnaturalización de contrato; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela y los devolvieron.

S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

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6 Ene de 2018 @ 18:52

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