Presunción de inocencia por contradicción de colaboradores eficaces y testigos protegidos [RN 2712-2017, Nacional]

Jurisprudencia compartida por el estudio Castillo Alva & Asociados.

Fundamento destacado: 2.19. Las declaraciones de los referidos testigos claves incurren en las mismas contradicciones respecto al procesado Quispe Hinostroza no solo respecto a su aspecto físico, sino a la actividad que desarrollaba, contradicciones que también las tornan insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en los hechos.


Sumilla: Aplicación del principio in dubio pro reo. Los elementos de prueba actuados no logran acreditar de manera suficiente la responsabilidad penal de los procesados en los hechos que se les imputan. Por el contrario, existen elementos de prueba que generan serias dudas respecto a la identidad de los procesados Jorge Luis Hinostroza Quispe y Alex Gutiérrez Mantari, con los llamados camaradas “Lucho” y “Chucho”, por lo que debe aplicarse el principio in dubio pro reo a su favor.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 2712-2017, SALA PENAL NACIONAL

Lima, veintitrés de enero de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por el Ministerio Público y la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Terrorismo del Ministerio del Interior contra la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado “D”, en los extremos que: i) declaró fundada la oposición formulada por los abogados de Jorge Luis Hinostroza Quispe y Alex Gutiérrez Mantari respecto al ofrecimiento de la prueba trasladada de la declaración de Isabel Quispe Huamán (colaboradora del terrorismo) presentada por el representante de la Procuraduría Pública en juicio oral en la sesión del treinta de septiembre de dos mil dieciséis y ii) absolvió de la acusación fiscal a los acusados Jorge Luis Hinostroza Quispe, conocido como “Lucho”, y Alex Gutiérrez Mantari, conocido como “Chucho”, como autores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo-colaboración con el terrorismo —ilícito penal previsto y penado en los literales e) y f) del artículo 4 del Decreto Ley número 25475—, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. El Ministerio Público impugnó la sentencia en el extremo absolutorio. Sus fundamentos son los siguientes:

i. Se ha restado trascendencia probatoria a los testimonios del colaborador eficaz IFSPA 3020 respecto a “Chucho”, y de los colaboradores eficaces 1FPSPA 3016, CDTHV-0610 y CDTHV-2704, Pionero 1, Pionero 2, CDT SA1969, CDT SA 1992, CDT SA 610, CDT SA 2407 y 1FP-SPA 3022, quienes afirman que “Chucho” y “Lucho” efectuaban de manera independiente visitas a los diversos campamentos terroristas de VRAEM, eran narcotraficantes que pagaban cupos y dejaban víveres a cambio de la autorización y protección para el desarrollo de las actividades, y al hecho de que algunos de estos reconocieron en juicio oral a los procesados.

ii. Si estos testigos no prestaron declaración hasta el juicio oral fue porque al inicio del proceso aún integraban la facción senderista en calidad de combatientes.

iii. El testigo de la defensa, Carlos Cahuana Cisneros, no acreditó su condición de agente de la DEA especializado en la zona del VRAEM; por el contrario, su hoja penológica acredita su condición de delincuente habitual.

iv. No se han valorado las imágenes fotográficas del acusado Gutiérrez Mamani junto con su cónyuge, Karina Muñoz Peña, ni el oficio de la Sucamec que informa que tramitó y obtuvo licencia para portar tres armas de fuego —una de ellas robada y dos operativas—.

v. No se tomó en cuenta que Jorge Luis Hinostroza Quispe era propietario de un vehículo marca Toyota modelo pick up, doble cabina, de color rojo, que fue reconocido por un colaborador eficaz; asimismo, la documentación registral acredita que registra adquisiciones de bienes entre los años dos mil cuatro a dos mil diez por la suma de S/ 674 090 (seiscientos setenta y cuatro mil noventa soles), y que negó desde un inicio su vínculo parental con los Quispe Palomino.

1.2. El representante de la Procuraduría Pública Especializada en Delito de Terrorismo del Ministerio del Interior impugnó la sentencia en dos extremos: i) en el que declaró fundada la oposición formulada por los abogados de Jorge Luis Hinostroza Quispe y Alex Gutiérrez Mantari respecto al ofrecimiento de la prueba trasladada de la declaración de Isabel Quispe Huamán (colaboradora de terrorismo) y ii) en el que absolvió de la acusación fiscal por duda razonable a los acusados Hinostroza Quispe y Gutiérrez Mantari.

Sus fundamentos son los siguientes:

i. Los colaboradores eficaces 1 FPSPA 3011, 1FPSPA 3016 y 1FPSPA 3020, 1FPSPA 3022, Pionero 1, Pionero 2, CDT SA 1969, CDTSA 1992, CDTSA 1994, CDTHV-0610 y CDTHV-2704, con ocasión de sus procesos de colaboración, han coincidido en referir la existencia de varios narcotraficantes del VRAEM, entre los cuales estaban “Lucho” y “Chucho”, que se reunían con los líderes senderistas “José”, “Raúl” y “Gabriel”, quienes daban apoyo y protección a sus actividades ilícitas. Las identidades de estos recién fueron establecidas el veintisiete de septiembre del dos mil once, con los informes emitidos por la Dircote.

ii. Además de estas declaraciones existen indicios que identifican al acusado Hinostroza Quispe con el conocido como “Lucho”, tales como: a) su vinculación familiar con líderes senderistas del VRAEM; b) la coincidencia en las características de su vehículo con el vehículo en el que llegó el camarada “Lucho”, información que no pudo ser utilizada en el juicio anterior porque recién se acopió en el mes de enero de dos mil diecisiete; c) el colaborador eficaz 1FPSPA 3016 señaló que “Lucho” se apellidaba Quispe y residía en Ica; d) tanto “Lucho” como el procesado Hinostroza Quispe gustan de practicar el fútbol; e) Hinostroza Quispe ha estado internado en San Juan de Lurigancho por el delito de tráfico ilícito de drogas y los colaboradores eficaces han señalado que “Lucho” visitaba los campamentos guerrilleros en función de sus actividades ligadas al narcotráfico; f) registra adquisiciones por la suma de S/ 674 090 (seiscientos setenta y cuatro mil noventa soles); y g) no justificó documentariamente la razón por la cual viajó a Bolivia del dieciséis al diecinueve de enero del dos mil nueve y es de dominio público que el principal destino de la droga que se elabora en el VRAEM es la nación boliviana.

iii. En cuanto al acusado Alex Gutiérrez Mantari: a) se valoró indebidamente la declaración del testigo Carlos Alcides Cahuana Cisneros, ofrecido por la defensa como agente de la DEA, quien indicó que conoció a “Chucho “ y que este no era el procesado Alex Gutiérrez; b) se valoró erróneamente el cuaderno de economía de los años dos mil siete a dos mil diez, hallado en el VRAEM, con el registro del nombre del acusado Alex Gutiérrez Mantari; c) las características físicas que los colaboradores eficaces han atribuido al tal “Chucho” coinciden en los aspectos más relevantes con las del acusado Alex Gutiérrez Mantari; y d) no se han tomado en cuenta las imágenes fotográficas en las que se aprecia al acusado junto con su cónyuge, Karina Muñoz Peña, y se puede apreciar que las características físicas de esta coinciden con las de la esposa de “Chucho” indicadas por el colaborador eficaz CDT-SA 1989.

Segundo. Contenido de la acusación

Se imputa a los procesados Jorge Luis Hinostroza Quispe, conocido como “Lucho”, y Alex Gutiérrez Mantari, conocido como “Chucho”, haber favorecido y/o contribuido de manera voluntaria con las actividades y finalidades de la organización terrorista denominada Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, toda vez que, conforme a las investigaciones realizadas por la policía especializada, se habría logrado establecer que estos habrían realizado actividades de narcotráfico con los cabecillas terroristas conocidos como “José”, “Alipio”, “Raúl”, “Gabriel” y “Olga”. En retribución, estos últimos recibían suministros de alimentos, medicinas, combustible, municiones para armas de fuego y dinero en efectivo, que fueron empleados directamente por los dirigentes terroristas y los grupos armados para continuar con la denominada “guerra popular democrática”.

Tercero. Antecedentes procesales

3.1. El tres de enero de dos mil catorce los integrantes del Colegiado “F” de la Sala Penal Nacional emitieron sentencia absolviendo a Jorge Luis Hinostroza Quispe y Alex Gutiérrez Mantari de la acusación fiscal en su contra[1].

3.2. Recurrida en nulidad la sentencia por el Ministerio Público y el representante de la Procuraduría Pública, la Sala Penal Transitoria, por ejecutoria suprema del trece de mayo de dos mil quince, resolvió —por mayoría— declararla nula y ordenó que se realice un nuevo juicio oral por otro Colegiado[2].

3.3. Realizado un nuevo juicio oral por otro Colegiado, se emitió sentencia, en la cual se volvió a absolver a los procesados de la acusación fiscal en su contra.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la resolución impugnada

1.1. El representante de la Procuraduría Pública no señaló el sustento por el cual debe admitirse la declaración de Isabel Quispe Huamán (colaboradora de terrorismo) en otro proceso como prueba trasladada, por lo que, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, su pedido deviene en improcedente.

1.2. En las sentencias conformadas de beneficios de los colaboradores eficaces CDTSA-1969 y CDTHV-0610 no hay referencia a los acusados Hinostroza Quispe y Gutiérrez Mantari. De igual manera sucede con el acta de colaboración eficaz del testigo clave CTHV-2704, quien, si bien hace mención de un tal “Chucho”, precisa que este es de Llochegua, lo que sostiene la duda de las sindicaciones y reconocimientos efectuados.

1.3. Las actas de reconocimiento físico de los testigos claves se han efectuado en contravención con el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, ya que no hubo descripción previa. Lo mismo ocurre en el acta de reconocimiento de personas a través de fotografías[3].

1.4. Las sentencias ligadas a los integrantes de la organización terrorista Sendero Luminoso y las actas de las cuales derivaron el presente proceso no demuestran la existencia del delito de narcotráfico por parte de los acusados; por el contrario, los certificados de antecedentes penales evidencian que estos no registran antecedentes por tal delito.

1.5. A los acusados no se les han encontrado elementos de prueba que los vinculen con actos de tráfico ilícito de drogas y/o colaboración con el terrorismo. Entonces, los testimonios de los testigos claves no superan los criterios de credibilidad establecidos en el Acuerdo Plenario número 2-2005/CJ-116.

1.6. Las pruebas contra los acusados en su mayoría son declaraciones de colaboradores o testigos claves no verosímiles ni uniformes. Incurren en contradicciones y algunos de ellos brindan características que no corresponden a los imputados. Tampoco se encuentran corroboradas con otros medios de prueba, lo que resta credibilidad a su testimonio.

1.7. La documentación presentada por el acusado Alex Gutiérrez Mantari como prueba de descargo causa dudas porque acredita sus estudios, trabajo empresarial, transacciones con los bancos, capacitaciones y conferencias entre los años dos mil tres a dos mil siete, lo que genera dudas sobre la sindicación de los testigos claves contra él.

1.8. Las dudas se acrecientan con la declaración de Carlos Alcides Cahuana Cisneros, quien refirió que conoció al llamado “Chucho” y afirmó que no es el procesado Alex Gutiérrez Mantari. Si bien no se llegó a determinar que este testigo era un agente encubierto, se valora su declaración porque se trata de un morador de la zona. Ha sido sentenciado por robo, pero no por delito contra la fe pública o contra la administración de justicia. Su versión resta credibilidad a la sindicación de los colaboradores eficaces.

1.9. El cuaderno hallado en la zona del VRAEM que registraba el movimiento económico de la organización terrorista no determina que se trate del acusado, más aún si no se advierte anotación alguna que demuestre que se haya recibido por parte de “Ale Gutierres” armas, municiones, víveres y demás objetos.

1.10. Respecto al acusado Jorge Luis Hinostroza Quispe, el que la madre de este se encuentre vinculada con actos terroristas, así como su relación familiar con los Quispe Palomino, no determinan su responsabilidad si no existen otras pruebas directas o indiciarias que establezcan su participación familiar en la comisión de delitos.

1.11. En cuanto al vehículo, el color guinda y rojo no es percibido de modo uniforme por la mayoría de las personas. Además, el testigo clave no ha proporcionado más datos o precisado la placa que permita afirmar que se trata del mismo vehículo, más aún si no existen otras versiones. En tal sentido, existe la alta probabilidad de que puedan haber varios vehículos de este tipo en el país, especialmente en la zona andina, lo que genera dudas en el Colegiado.

1.12. Carece de objeto pronunciarse respecto a la apariencia de la esposa del acusado y sobre la captura de la imagen del hijo de este, conforme alega la parte civil, porque ello no ha sido objeto de debate en el contradictorio.

1.13. El policía José Luis Venegas Torcopo, con amplia experiencia en la investigación de este tipo de delitos, refirió que la colaboración en la organización terrorista es llamada “cupo”, por ser algo formal que dan los narcotraficantes con conocimiento y voluntad de apoyar al partido, y se entrega de forma constante cada determinado periodo de tiempo. Dicho “cupo” consiste en un pago establecido, lo cual contraviene la imputación fiscal y el dicho de los testigos claves, quienes dan diferentes versiones sobre la colaboración que se atribuye a los acusados, lo cual genera dudas en el Colegiado.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. En cuanto a la prueba trasladada, es un medio de prueba excepcional que se evalúa en los supuestos previstos en el artículo 261 del Código de Procedimientos Penales, es decir, cuando su actuación es de imposible consecución o difícil reproducción.

2.2. El procurador público solicitó que se admitiese como prueba trasladada la manifestación policial de Isabel Quispe Huamán en otro proceso, pero no acreditó la imposibilidad de la actuación de dicha declaración en este proceso. Tampoco ha expresado agravios respecto a lo resuelto en este extremo por el Colegiado Superior, por lo que debe desestimarse.

2.3. Por otro lado, en cuanto a la imputación contra los procesados Alex Gutiérrez Mantari y Jorge Luis Hinostroza Quispe, se tiene que el estándar de prueba exigido para desvirtuar la presunción de inocencia que los ampara es que la acusación se demuestre más allá de toda duda razonable, lo cual significa que, en ciertos casos, si la hipótesis de la defensa es razonable, no podrá condenárseles, pese a que la hipótesis de la acusación resulte creíble.

2.4. Solo se puede condenar a una persona cuando su responsabilidad es la única explicación posible de los hechos del caso. Así lo exige el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el literal e) del numeral 23 del artículo 2 de la Constitución Política.

2.5. En el presente caso existió una primera absolución de la acusación fiscal contra los acusados, que fue declarada nula por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema, que ordenó que se admitieran en juicio la declaración de los colaboradores eficaces 1FPSPA-3016, Pionero 1 y Pionero 2, y se valorasen las declaraciones de todos los colaboradores eficaces en conjunto con la prueba indiciaria relacionada con la vinculación de la madre del acusado Hinostroza Quispe con actos terrorismos, derivada de la Pericia Dactiloscópica número 008/2011, el cuaderno hallado en la zona del VRAEM con la anotación de “Ale Gutierres” en él y con el proceso por lavado de activos contra los dos encausados en trámite.

2.6. Actuado el nuevo juicio oral, se tomó la declaración de los colaboradores eficaces indicados por el Tribunal Supremo: Pionero 2[4] y el testigo clave 3016[5], quienes reconocieron en juicio oral a los procesados Alex Gutiérrez Mantari y Jorge Luis Hinostroza Quispe como “Chucho” y “Lucho”, respectivamente, y Pionero 1[6], quien solo reconoció a “Chucho”, pues indicó que a “Lucho” no lo conoció.

2.7. Asimismo, se tomaron declaraciones de otros testigos claves, quienes coinciden en afirmar la existencia de dos narcotraficantes conocidos como “Lucho” y “Chucho”, que operaban en la zona del VRAEM, en donde existían campamentos de la organización terrorista Sendero Luminoso. Ellos, a cambio de traficar libremente, colaboraban con dicha organización aportando bienes. Las declaraciones son uniformes y coherentes en este extremo.

2.8. Sin embargo, existen variaciones en las diversas declaraciones que estos testigos vertieron en diferentes fechas —declaraciones que obran en copias certificadas en este proceso— respecto a un dato objetivo: la edad de los llamados “Chucho” y “Lucho”; variaciones que, debido a su inmediatez con los hechos, generan dudas sobre la exactitud de su descripción y reconocimiento en juicio oral.

2.9. El testigo clave 3016, en su declaración testimonial en el proceso de lavado de activos prestada el veinticinco de julio de dos mil doce[7], indicó que “Chucho” tenía 40 años y lo describió como de 1.75 metros de altura. El testigo clave Pionero 2, en su declaración ante el Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho el diecisiete de febrero de dos mil doce[8], afirmó que en el dos mil cuatro “Chucho” tenía entre 35 y 36 años de edad. Y el testigo clave Pionero 1, en su declaración ante el Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho el diecisiete de febrero de dos mil doce[9], refirió que solo vio a “Chucho” en una oportunidad, los primeros días de junio de dos mil nueve, y que este tendría de 40 años para arriba, dato que ratificó en juicio oral[10].

2.10. Asimismo, el testigo clave 1992 refirió que vio a “Chucho” hasta en tres oportunidades, entre los años dos mil ocho y dos mil nueve, y tenía entre 39 y 45 años. El testigo clave CDT-SA 0610[11] refirió que estuvo en la organización hasta el año dos mil trece y que “Chucho” tenía entre 30 y 35 años en el año dos mil siete. Y el testigo clave 1FPSPA-3020 dijo que vio a “Chucho” en el dos mil cuatro y dos mil cinco y tiene acento selvático o parece de la selva .

2.11. Es cierto que diferentes personas pueden diferir respecto a la apreciación de la edad de otra, pero, si la diferencia etaria entre el procesado y la persona descrita es significativa, como es la diferencia entre una persona de veintitantos años con una de treinta y cinco a cuarenta o más, y que precisamente los testigos coincidan en que “Chucho” tenía entre 35 y 40 años o más, genera duda que debe ser interpretada a favor del procesado[12].

2.12. Es necesario tener presente que, según la ficha de Reniec del procesado Alex Gutiérrez Mantari, este nació el veintiuno de noviembre de mil novecientos ochenta, de modo que, en la época en la que se le atribuye la conducta imputada (entre los años dos mil cuatro a dos mil nueve) tenía entre 24 y 29 años de edad.

2.13. Cabe mencionar que el testigo clave Pionero 2, en su declaración ante el Juzgado Penal Supraprovincial de Ayacucho el diecisiete de febrero de dos mil doce[13], mencionó que a “Chucho” también lo conocían como “Mantari” (segundo apellido del procesado Alex Gutiérrez Mantari). Sin embargo, es de resaltar que en su declaración en el proceso de colaboración eficaz[14] prestada solo quince días antes[15] no aportó tal dato y que, más bien, en dicha declaración se le mostró la ficha de Reniec del procesado Alex Gutiérrez Mantari, de la cual pudo haber extraído esta información. En todo caso queda la duda, ya que por máximas de la experiencia los terroristas y sus colaboradores jamás daban a conocer sus verdaderos nombres; se conocían por seudónimos o por apelativos. Así lo ha ratificado el testigo clave 3016, quien en su declaración ampliatoria[16] afirmó que los narcotraficantes y colaboradores se relacionaban con apelativos; nadie daba sus nombres verdaderos.

2.14. Lo mismo sucede con las declaraciones prestadas por los otros testigos claves. Es cierto que sus declaraciones son uniformes en cuanto al aspecto físico del conocido como “Chucho”, pero también se advierten incoherencias respecto a la edad del procesado, lo que las torna en insuficientes para acreditar la identidad entre este y el procesado Alex Gutiérrez Mantari.

2.15. No existe prueba adicional que acredite que Gutiérrez Mantari haya estado en la zona del VRAEM en el referido periodo, de no ser por un cuaderno de economía de los años dos mil siete a dos mil diez hallado en dicha zona con una anotación en la que se señala el nombre de “Ale Gutierres”. Sin embargo, frente a esto se tienen las pruebas ofrecidas por la defensa del acusado, con las cuales se acredita que, en el periodo en que se le imputan los hechos, se encontraba en Ica realizando actividades académicas y laborales que exigían su presencia continua y que tornaban imposible que, por la distancia que lo separaba de la zona del VRAEM, hubiese podido estar simultáneamente en ambos lugares a la vez.

2.16. Así, se tienen los estados de cuenta del Banco de Crédito[17] que informan sobre retiros de la cuenta bancaria corriente de Transaler E. I. R. L., que solo era manejada por el procesado Alex Gutiérrez Mantari entre los años dos mil seis y dos mil ocho; en el año dos mil seis, todos los movimientos, casi diarios, fueron en la ciudad de Ica, y en el dos mil siete y dos mil ocho en Lima (San Isidro) e Ica; certificado de estudios de IPAE de Ica, desde agosto de dos mil dos a agosto de dos mil siete[18]; una resolución directoral expedida por el Gobierno Regional de Ica[19], que informa que el procesado Gutiérrez Mantari forma parte de la Promoción 2007 del Instituto Superior Tecnológico Privado IPAE de Ica; certificado otorgado a Alex Gutiérrez Mantari[20] por haber asistido a la VIII Convención de Afiliados Pecsa llevada a cabo el cuatro, cinco, seis y siete de junio de dos mil nueve en la ciudad de Cajamarca.

2.17. Asimismo, se encuentran diversas declaraciones testimoniales en juicio oral prestadas por un docente, un coordinador académico, un gerente del IPAE, compañeros de promoción del procesado en dicho instituto, empleados y funcionarios del Banco de Crédito, y trabajadores de la empresas del procesado que dan cuenta de sus actividades diarias en Ica, indistintamente desde el dos mil dos hasta el dos mil once, y que lo describen como un joven gordo de aspecto juvenil, con lentes, de entre 22 y 26 años de edad, con pelo corto, “trinchudo”, que asistía continuamente a clases, donde realizaban trabajos grupales y se reunían con él. Estas declaraciones no han sido desvirtuadas y generan dudas respecto a la responsabilidad de este procesado en los hechos que se le imputan.

2.18. Además de ello, se tiene la declaración del testigo Óscar Coronado Toledo[21], quien ante el Juzgado Penal de Ayacucho el veintitrés de enero de dos mil doce afirmó que a “Chucho” lo conoció en el año dos mil en la localidad de Llochegua; tenía más o menos 50 años de edad y un parecido físico con el procesado, pero no era él. Esta declaración coincide con la del testigo Carlos Cahuana, prestada en juicio oral, quien afirmó que conoció a “Chucho” y no era él.

2.19. Las declaraciones de los referidos testigos claves incurren en las mismas contradicciones respecto al procesado Quispe Hinostroza no solo respecto a su aspecto físico, sino a la actividad que desarrollaba, contradicciones que también las tornan insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en los hechos.

2.20. El acusado niega las sindicaciones en su contra y ha presentado documentos que acreditan que era un poblador conocido de Hatun Rumi Pichari, integrante del Comité de Autodefensa de dicha comunidad, por lo que también debe aplicarse el principio in dubio pro reo a su favor.

DECISIÓN

Por ello, los integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, con lo expuesto en el dictamen de la señora fiscal suprema:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el cinco de octubre de dos mil diecisiete por los integrantes de la Sala Penal Nacional Colegiado “D”, que: i) declaró fundada la oposición formulada por los abogados de Jorge Luis Hinostroza Quispe y Alex Gutiérrez Mantari respecto al ofrecimiento de la prueba trasladada de la declaración de Isabel Quispe Huamán (colaboradora del terrorismo) presentada por el representante de la Procuraduría Pública en juicio oral, en la sesión del treinta de septiembre de dos mil dieciséis y ii) absolvió de la acusación fiscal a los acusados Jorge Luis Hinostroza Quispe, conocido como “Lucho”, y Alex Gutiérrez Mantari, conocido como “Chucho”, como autores del delito contra la tranquilidad pública-terrorismo-colaboración con el terrorismo —ilícito penal previsto y penado en los literales e) y f) del artículo 4 del Decreto Ley número 25475—, en agravio del Estado.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervino la señora jueza suprema Pacheco Huancas por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.

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