Presunción de horas extras: empleador debe disponer que trabajadores no permanezcan en centro laboral luego de su hora de salida [Res. 899-2023-Sunafil/TFL-Primera Sala]

Resolucion compartida por Martín Ruggiero Garzón.

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 348-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Primera Sala
Resolución N° 899-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3989-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 348-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
LABOR INSPECTIVA

Lima, 20 de setiembre de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por COMPAÑÍA DE MINAS BUENAVENTURA S.A.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 348-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 16476-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4566-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito a la solicitud de inspección laboral del señor José Antonio Calderón Acevedo, quién alego que la impugnante no cumplió con el pago de los sábados laborados.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 2082-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 10 de noviembre de 2020, notificada el 30 de diciembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1435-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 23 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 851-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 28 de setiembre de 2021, notificada el 30 de setiembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/18,900.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no acreditar el pago de horas extras o haber otorgado la compensación por trabajo en sobretiempo, de los periodos del 10 al 15 de setiembre de 2018, del 24 al 29 de setiembre de 2018, y del 01 al 05 de octubre de 2018, a favor del extrabajador José Antonio Calderón Acevedo, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 05 de diciembre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4. Con fecha 20 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 851-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. Reitera que si bien en el registro de control de asistencia presentado en el procedimiento inspectivo, aparecen algunos minutos registrados en la columna de horas extras, por el tiempo en que el señor Calderón permaneció en el centro de trabajo fue por voluntad propia, sin realizar labor efectiva, ya que el señor Calderón tenía conocimiento que conforme al artículo 11 del Reglamento interno de trabajo, para que las horas extras o trabajo en sobretiempo sean reconocidos por la empresa, estos debían ser expresamente autorizados por el jefe inmediato; sin embargo, en el presente caso los minutos adicionales a la jornada de trabajo no han sido autorizados.

ii. Al señalarse en el Informe Final como en la resolución apelada que a pesar de no haber sido autorizados le asiste al trabajador el pago de las horas extras, se desconoce los alcances del reglamento interno de trabajo en el que justamente para evitar que ocurran este tipo de situaciones o que el trabajador permanezca sin sentido alguno, se estableció procedimientos a los que se deben sujetar tanto el empleador como los trabajadores; por lo que en la resolución apelada no existe fundamento del motivo por el que la empresa deba considerar el tiempo que aparece como extra y que no cuenta con autorización del jefe inmediato, se deba considerar como tiempo efectivo de trabajo, habiéndose limitado la Inspectora, a presumir ello, sin tener en cuenta la definición exacta de jornada de trabajo, señalada en el quinto fundamento de la Casación Laboral N° 14239-2015-Lima. Además, se ha demostrado que los días en que efectivamente el señor Calderón realizó trabajo en sobretiempo, que contó con autorización expresa de su jefe, fueron compensados, lo cual fue recogido en el Acta de Infracción, por lo que resulta necesario la aplicación del principio de primacía de la realidad para el análisis de la presente controversia.

iii. La presente orden de inspección no se originó por pago de horas extras del periodo indicado, sino por el pago de los sabatinos en las jornadas 20 x 10 y 14 x 7 desde 2005 a 2018, por lo que mal hace la Inspectora al determinar un supuesto incumplimiento de un periodo de tiempo y materia que no ha sido objeto de inspección.

iv. Dentro del plazo que le otorgó la Inspectora procedieron a responder su requerimiento indicando que no correspondía el pago de horas extras puesto que el señor Calderón no contó con autorización para realizar supuesta labor en sobretiempo; además la resolución apelada, el acta de Infracción y el Informe Final incurren en una grave afectación al principio non bis in ídem, toda vez que se propone doble multa por el mismo concepto, primero por incumplimiento del pago de horas extras y luego por no cumplir la medida de requerimiento consistente en acreditar el pago de horas extras.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 348-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de febrero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Advierte que, tanto la autoridad instructora como la autoridad resolutora han desvirtuado dichos argumentos, al haber sido reiteradamente expuestos en los descargos presentados en el procedimiento sancionador, que tras su análisis, esta Intendencia coincide con lo determinado por la autoridad de primera instancia; en tanto, desde la etapa inspectiva de investigación, la Inspectora comisionada dejó constancia en el numeral 4.9 de Hechos Constatados del Acta de Infracción así como en la medida de requerimiento que, la inspeccionada no acreditó haber realizado el pago de las horas extras o haber otorgado la compensación por horas trabajadas en sobretiempo desarrolladas durante las semanas de setiembre y octubre de 2018, a favor del extrabajador José Antonio Calderón Acevedo, verificadas en el registro de control de asistencia.

ii. Asimismo, en relación a las alegaciones de la inspeccionada, del numeral 8 del Informe Final se advierte que la autoridad instructora ha precisado: “es obligación de los empleadores fiscalizar que sus trabajadores no permanezcan en el centro de labores luego de sus horas de salida, púes de ocurrir ello, se presumirá que dicha permanencia ha sido acordada con el empleador y que, por ende, debe ser remunerada como trabajo en sobretiempo. Dentro de dicho contexto, más allá de que se le hubiese otorgado el reglamento Interno de Trabajo al extrabajador José Antonio Calderón Acevedo, dicha situación no exime de responsabilidad al sujeto inspeccionado en su calidad de empleador, quien debió haber previsto los medios necesarios para que el trabajador cumpla con su respectiva jornada de trabajo y de ser el caso haber evitado que el trabajador realice horas extras, hecho que no se ha dado en el presente caso, conforme es de verse del detalle del Reporte de Asistencia y Puntualidad y Horas Trabajadas del referido extrabajador correspondiente a los periodos comprendidos (…) detallados en el escrito de descargos del sujeto inspeccionado, donde se advierte que prestó servicios más allá de su jornada de trabajo establecida.”

iii. Relacionado a ello, de los considerandos 14 a 17 de la resolución apelada, la autoridad sancionadora, ha compartido el criterio adoptado por la autoridad instructora, además, ha precisado que conforme a lo señalado en el décimo cuarto fundamento de la Casación Laboral 1196-2016, resulta suficiente que se acredite que el trabajador laboró fuera de su jornada de trabajo a través de un medio probatorio idóneo como son los registros de control de asistencia de entrada y salida, para que se proceda con el pago de las horas extras; hecho que se ha dado en el caso materia de autos, concluyendo que lo alegado por la inspeccionada no lo exime de su responsabilidad frente al incumplimiento imputado.

iv. Al respecto, señala que, si bien la inspeccionada estableció en el artículo 11 de su Reglamento Interno de Trabajo que, se reconocerán las horas extras realizadas cuando se haya obtenido la autorización expresa del jefe respectivo; al respecto, la Intendencia considera que la inspeccionada no puede desconocer y soslayar el trabajo realizado en sobretiempo por el extrabajador José Antonio Calderón Acevedo; toda vez que, en las actuaciones inspectivas de investigación se ha verificado del registro de control de asistencia, que el extrabajador ha laborado en sobretiempo, hecho que concuerda con el concepto previsto en el artículo 20 del Decreto Supremo N° 008-2002-TR, Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, además, debe siempre privilegiarse los hechos constatados conforme al principio de Primacía de la Realidad, previsto en el numeral 2 del artículo 2 de la LGIT[1].

v. Que, no se le exime de responsabilidad por la infracción de no haber pagado por las horas extras laboradas por el extrabajador José Antonio Calderón Acevedo, por los periodos del 10 al 15 de setiembre de 2018, del 24 al 29 de setiembre de 2018 y del 01 al 05 de octubre de 2018, y ha incurrido en una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

vi. De la revisión de autos, se advierte de lo consignado en el numeral 4.9 de Hechos Constatados del Acta de Infracción, que la Inspectora del Trabajo ha precisado: “(…) de la revisión del registro de control de asistencia del recurrente, correspondiente a las semanas 10 al 15 de setiembre de 2018, 24 al 29 de setiembre de 2018 y del 01 al 05 de octubre de 2019 a favor del recurrente señor José Antonio Calderón Acevedo, el pago de horas extras y/o compensación de horas en sobretiempo desarrolladas (…)” y conforme al numeral 5 del Informe Final, así como del considerando 11 de la resolución apelada, se evidencia que los periodos materia de análisis en el procedimiento sancionador se refieren a los constatados en el procedimiento inspectivo de investigación; por consiguiente lo alegado por la inspeccionada en este extremo carece de asidero.

vii. En cuanto a lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG; del análisis del presente caso, la Intendencia afirma que en el mismo se han dado hechos distintos y disímiles; uno consiste en el incumplimiento de una obligación sociolaboral, y el otro por no acatar la medida inspectiva de requerimiento emitida por la Inspectora comisionada; además, las infracciones sancionadas tienen distintos fundamentos, entendiéndose por ellos a los bienes jurídicos afectados, el primero vulnera bienes jurídicos del extrabajador afectado, mientras que el segundo afecta bienes jurídicos de la Administración Pública, en este caso, del sistema de Inspección del Trabajo; por consiguiente, al no haberse configurado el requisito esencial de la identidad de sujetos, hechos y fundamentos, no hubo transgresión al Principio de Non Bis In Ídem, no
existiendo una doble sanción por un mismo hecho.

1.6. Con fecha 14 de marzo de 2022, la impugnante, a través de su Procuraduría Pública, presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 348-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002207-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

[Continúa…]

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[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: horas extras), relaciones colectivas (sub materia: convenios colectivos), registro de control de asistencia (sub materia: incluye todas).

[2] Notificada a la impugnante el 23 de febrero de 2022, véase folio 66 del expediente sancionador.

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