Prestación expresamente estipulada en contrato autoriza al arrendador a cobrar penalidad por retraso en pagos y por desocupar inmueble antes del vencimiento del plazo [Exp. 08380-2019-0]

52

Fundamentos destacados: SEXTO. En el presente caso, conforme se advierte de la Carta Notarial de fojas 2 a 11 y anexos se verifica que la arrendataria no ha cumplido oportunamente con el pago de la renta, habiéndose liquidado en el referido anexo que por los días de atraso en el pago de la renta se han generado la suma de US$ 68,300.00 por mora convenida. Monto que no aparece haber sido cuestionado por los demandados. Por ello, al haberse comprometido al pago de la penalidad antes descrita, deben cumplir con dicho compromiso, pues de acuerdo a lo regulado por el artículo 1361 del Código Civil los contratos son obligatorios en cuanto se hayan expresado en ellos. En ese sentido, la prestación que se reclama al estar expresamente estipulada en el contrato resulta obligatoria; tanto más si se trata del cobro de una penalidad convenida, que en buena cuenta es una sanción que fija anteladamente daños y perjuicios por incumplimiento de determinada prestación contractual o de toda la obligación. Asimismo, si bien la penalidad convenida es una de tipo moratoria, para su exigibilidad no requería previamente la intimación a que se refiere la primera parte del artículo 1333 del Código Civil, ya que las partes pactaron la mora automática en observancia del inciso 1° del referido numeral, conforme se advierte de la penúltima parte de la cláusula tercera.

SÉTIMO: En cuanto al pago de la suma de US$ 14,000.00 por el hecho de haberse desocupado el inmueble antes del vencimiento del contrato. Dicho acuerdo consta en la cláusula décima tercera del contrato pactándose expresamente que si la arrendataria decidiera desocupar el bien arrendado antes del vencimiento del plazo estipulado en la cláusula segunda, deberá avisar a el arrendador por escrito esta decisión, con anticipación de por lo menos treinta días calendarios anteriores a la fecha de desocupación y deberá abonar cuatro meses de renta por concepto de lucro cesante. En tal sentido, al haberse pactado el pago de un monto equivalente a cuatro rentas, por el hecho de desocupar el inmueble antes del vencimiento del contrato de arrendamiento, también resulta exigible dicha obligación. Tanto más, si la codemandada T Copia SAC al apersonarse señaló que si bien es cierto tienen una obligación con la señora Díaz Díaz de Eyzaguirre María Teresa, tenemos el afán de legar a un acuerdo con la demandante. Dicha afirmación corrobora la obligación a cargo de los demandados.


31° JUZGADO CIVIL

EXPEDIENTE : 08380-2019-0-1801-JR-CI-31

MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO

JUEZ : OSCATEGUI TORRES, ULISES MARINO

ESPECIALISTA : RIOS VERGARA, JUAN JOSE

DEMANDADO : T COPIA SAC , CABALLERO GARCIA, JORGE CAPRISTAN BURGA DE CABALLERO, NOEMICIA BEATRIZ

DEMANDANTE : DIAS DIAZ DE EYZAGUIRRE, MARIA TERESA

SENTENCIA

Resolución Nro. Cinco
Lima, treinta de mayo del dos mil veintidós.

VISTOS: Resulta de autos:

DEMANDA: Con escrito de fojas 34 María Teresa Díaz de Eyzaguirre interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra T- Copia SAC, Jorge Caballero García y Noemicia Beatriz Capristán Burga de Caballero. Solicita el pago de la suma de US$ 82,300.00. Fundamentando su demanda refiere principalmente que con fecha 8 de enero del 2015 suscribió contrato de arrendamiento con los demandados, por el que entregó en arrendamiento el inmueble sito en Av. Primavera Nro. 1945, Urb. Lima Polo and Hunt Club, Distrito de Santiago de Surco, por un plazo de cinco años forzosos, pactándose como merced conductiva la suma de US$ 4,500.00. Con fecha 6 de enero del 2017 suscribieron una adenda al contrato, por el que aclararon la cláusula tercera del contrato, en el sentido que el plazo de duración se iniciaría el 1 de marzo del 2015 y debía vencer el 28 de febrero del 2020, reduciéndose la merced conductiva a US$ 3,500.00. Como quiera que los conductores a la fecha han desocupado el inmueble, resulta aplicable la penalidad y lucro cesante convenidos en el contrato de arrendamiento de fecha 8 de enero del 2015, establecidas en las cláusulas tercera y décima tercera. Siendo que las moras, por atraso en el pago de la renta, asciende a la suma de US$ 68,300.00 y por concepto de lucro cesante la suma de US$ 14,000.000. Pese a las infructuosas negociaciones con los demandados y cursado sendas cartas notariales no cumplen con las penalidades pactadas de común acuerdo, por lo que interpone la presente demanda.

AUTO ADMISORIO: Con resolución de fojas 40 se admite a trámite la demanda.

REBELDIA: Con resolución de fojas 63 se admite a trámite la demanda.

Audiencia Preliminar: Acto procesal que corre a fojas 92; siendo el estado del proceso el de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO

PRIMERO: Para el caso que nos ocupa la demandante arguye que celebró contrato de arrendamiento con los demandados respecto del inmueble de su propiedad, quienes se atrasaron en el pago de la renta convenida y desocuparon el inmueble antes del vencimiento del contrato; por tanto, consideran que los demandados deben pagarle el monto de US$ 68,300.00 por concepto de mora y US$ 14,000.00 por concepto de penalidad.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: