Fundamento destacado: 30. Lo expuesto no significa que toda ley que sea fuente de obligación de gasto para el Estado resulte per se constitucional. En primer lugar, no puede desatenderse que el artículo 79° de la Constitución, establece que » [e]l Congreso no tiene[] iniciativa para crear ni aumentar gastos públicos, salvo en lo que se refiere a su presupuesto». Ello significa que el Parlamento, motu propio, salvo en lo atinente a su propio presupuesto, no tiene competencia para, ex novo, crear fuentes que originen gasto para la hacienda pública. Ello es sistemáticamente coherente con el artículo 118°, inciso 17, de la Constitución que dispone que es competencia del Poder Ejecutivo, «[a]dministrar la hacienda pública».
Contrario sensu, el Congreso goza de dicha competencia si la iniciativa para su expedición no proviene de sí mismo, sino del Ejecutivo, esto es, si se acredita que en el procedimiento legislativo del que emanó la ley de la que nace la obligación pecuniaria, el Gobierno autorizó o consintió su dación.
En tal sentido, la función del Parlamento es controlar y fiscalizar la acción del Ejecutivo en la administración del tesoro público, pero en ningún caso puede sustituirlo en la dirección de la política económica, menos aún creando gastos que escapan a la proyección técnica diseñada por el Gobierno. Esta iniciativa en el seno del Congreso, queda constitucionalmente reducida solo a lo atinente a su propio pliego presupuestal.
EXP. N.° 0007-2012-PI/TC
LIMA
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 26 días del mes de octubre de 2012, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Álvarez Miranda, Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli y los votos singulares de los magistrados Mesía Ramírez y Calle Hayen, que se agregan.
l. ASUNTO
Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados del Callao contra la Ley N.° 29625 – Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo-, publicada el 8 de diciembre de 2010.
II. DISPOSICIONES CUESTIONADAS
Los artículos de la Ley N.° 29625, establecen lo siguiente:
«Artículo 1.- Devuélvase a todos los trabajadores que contribuyen al FONAVl, el total actualizado de su aportes que fueron descontados de sus remuneraciones. Así mismo abónese a favor de cada trabajador beneficiario; los aportes de sus respectivos empleados, el Estado y otros en la proporción que les corresponda debidamente actualizados.
Artículo 2.- Efectúese un proceso de Liquidaciones de Aportaciones Derechos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1, conformándose una Cuenta Individual por cada Fonavista. Para efectos de las actualizaciones del valor de las contribuciones señaladas a devolverse; se aplicará la Tasa de Interés Legal Efectiva vigente durante todo el período comprendido desde Junio de 1979 hasta el día y mes que se efectúe la Liquidación de la Cuenta Individual.
Artículo 3.- El valor total actualizado de los aportes y derechos a devolverse, será notificado y entregado a cada beneficiario a través de un documento denominado Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista.
Artículo 4.- Confórmese una Comisión Ad Hoc, que efectuará todos los procedimientos y procesos que sean necesarios para cumplir con lo establecido en el artículo 2 y 3 señalados; los mismos que posterior a su nombramiento y reglamentación de la presente ley, entregarán en un tiempo no mayor a 120 días los Certificados de Reconocimiento.
Artículo 5.- La Comisión Ad Hoc estará conformada por:
– 2 representantes del Ministerio de Economía y Finanzas.
– 1 representante del Ministerio de la Presidencia.
– 2 representante de la SUNAT
– 2 representantes de la ONP.
– 3 representantes de la Asociación Nacional de Fonavistas de los Pueblos del Perú (ANFPP).
Y establecerán su reglamento interno de acuerdo a las normas y jurisprudencias establecidas.
Artículo 6.- El Reglamento de la presente Ley, se elaborará en un tiempo no mayor a 60 días, y será atribución de la Comisión Ad Hoc; el mismo que será refrendado por Decreto Supremo del MEF.
Artículo 7.- En la reglamentación de la ley se determinará las modalidades de devolución efectiva, hasta por el total de los valores notificados en los Certificados de Devoluciones de Aportaciones y Derechos del Fonavista, éstos serán:
* Devoluciones en Viviendas de Interés Social
* Devoluciones en Terrenos Urbanizados de Interés Social
* Devoluciones en Efectivo
* Devoluciones en Bonos
* Devoluciones en Compensaciones Tributarias
* Devoluciones en Pagos Compensatorios de Deudas
[Continúa…]
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