Sumilla: Participación fiscal en casos de flagrancia. El hecho está acreditado y la realidad del robo. No es de recibo la coartada de que encontraron un auto radio, frente a la forma y circunstancias de su aprehensión y la posición del agraviado y del policía. Se está, por tanto, ante medios de prueba plurales y fiables, así como suficientes. No es de recibo excluir la eficacia probatoria de actas de intervención policial por la ausencia de un fiscal. La Ley no puede entenderse que en casos de cuasi flagrancia y de intervención policial en urgencia, se exija para la validez de la preconstitución probatoria la presencia de un Fiscal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 373-2019, LIMA SUR
Lima, treinta de setiembre de dos mil diecinueve
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado GILMAR GREGORY ARAOZ VALDIVIA contra la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Cristhian Anthony Ponte Samaniego a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO, el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Araoz Valdivia en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y cinco, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la declaración del agraviado no es persistente ni verosímil; que el policía no fue testigo del hecho; que el agraviado declaró sin el concurso del fiscal y el registro personal se llevó a cabo sin la presencia de un fiscal; que la declaración del coimputado Guerra García fue sin defensa.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día quince de agosto de dos mil once, como a las catorce horas con veintiséis minutos, cuando el agraviado Ponte Samaniego conducía su mototaxi de placa de rodaje MG-cincuenta y ocho ochocientos cuarenta y tres por inmediaciones del paradero “Cerro”, a la altura del Ovalo Lomas de la Urbanización Pachacamac — Villa El Salvador, los encausados Guerra García y Araoz Valdivia —este último recurrente— le tomaron sus servicios y, luego de dos cuadras de recorrido, previa intimidación, sustrajeron el auto radio Sony, su billetera con seis soles y su DNI, así como le quitaron la llave de contacto del vehículo menor. Una vez que el agraviado pudo prender el mototaxi se dirigió a la casa de su abuela en el mismo Villa El Salvador (Sector cuatro, grupo diecisiete), en cuyas inmediaciones divisó a los asaltantes por la Cachina del lugar, donde supuso que allí vendieron lo robado, por lo que comunicó el hecho a un policía motorizado, con quien capturaron a los asaltantes y lo condujeron a la Comisaría. En esa sede, la madre del encausado Araoz Valdivia entregó a la policía la radio, sin la mascarilla.
TERCERO. Que los encausados Araoz Valdivia y Guerra García en sede preliminar, con fiscal, y en sus instructivas, reconocieron la tenencia del auto radio pero expresaron que lo encontraron en la vía pública y luego lo vendieron en la Cachina por treinta soles, que se los repartieron [fojas trece y cincuenta y siete, así como fojas dieciocho y sesenta y tres]. El primero de los nombrados, el único que asistió al juicio oral, se ratificó en lo que declaró anteriormente [fojas trescientos ochenta y nueve].
CUARTO. Que la Ocurrencia de Calle Común de fojas tres da cuenta que el agraviado requirió el apoyo al policía Ramírez Barrios y que identificó a los dos imputados como los autores del robo en su agravio. Los capturó. El acta de recepción y el acta de entrega al agraviado, consta a fojas veintinueve y treinta.
QUINTO. Que es verdad que el agraviado declaró en sede preliminar sin fiscal, donde narró el asalto de que fue víctima [fojas once y veintitrés], y que el efectivo policial, por el tiempo transcurrido, apuntó que no recordaba muy bien la intervención [fojas cuatrocientos treinta y tres]. Empero, la Ocurrencia de Calle de fojas tres, en tanto diligencia oficial, ratifica la realidad del delito en la medida que recogió con rapidez la versión del agraviado, cuyos datos le permitieron intervenir rápidamente y detener a los imputados, al punto que la madre del recurrente entregó la radio robada al agraviado.
∞ Por tanto, el hecho está acreditado y la realidad del robo. No es de recibo la coartada de que encontraron un auto radio, frente a la forma y circunstancias de su aprehensión y la posición del agraviado y del policía.
∞ Se está, por tanto, ante medios de prueba plurales y fiables, así como suficientes. No es de recibo excluir la eficacia probatoria de actas de intervención policial por la ausencia de un fiscal. La Ley no puede entenderse que en casos de cuasi flagrancia y de intervención policial en urgencia, se exija para la validez de la preconstitución probatoria la presencia de un Fiscal. El recurso defensivo, centrado en el juicio histórico, no puede prosperar.
DECISIÓN
Por estas razones: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos sesenta y siete, de siete de diciembre de dos mil dieciocho, que condenó a GILMAR GREGORY ARAOZ VALDIVIA como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Cristhian Anthony Ponte Samaniego a diez años de pena privativa de libertad y al pago de quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino el señor Castañeda Espinoza por vacaciones del señor Sequeiros Vargas; HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA