Fundamento destacado. 3.4. Los actos de violación sexual en agravio de menor de clave 10A (11 años) sucedieron en repetidas oportunidades, mientras la menor se encontraba en Puerto Maldonado bajo el poder del acusado Villa Suárez, por lo que se habría configurado un delito de tipo continuado2, al haberse infringido la misma figura típica y el mismo bien jurídico, y haber recaído las acciones sobre la misma persona; por lo que –conforme el artículo 82.3 del Código Penal– el inicio del cómputo del plazo prescriptorio será desde el día en que cesó la actividad delictuosa.
Sumilla. Nula la sentencia recurrida y prescrita la acción penal. La sentencia materia de recurso se emitió aun cuando la acción penal ya había prescrito; por lo que corresponde declarar la extinción de la acción penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N° 631-2021, LIMA
Lima, cinco de agosto de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Manuel Natividad Villa Suárez contra la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad –artículo 173.3 del Código Penal–, en agravio de la menor de clave 10A (11 años), y en consecuencia, le impuso nueve años de pena privativa de libertad y, fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de la reparación civil a favor de la agraviada.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Argumentos del recurso de nulidad
1.1. La defensa técnica del sentenciado Manuel Natividad Villa Suárez alegó como fundamento principal que la recurrida habría incurrido en graves irregularidades u omisiones de trámites y garantías del proceso, vulnerando lo prescrito en los incisos 3, 6 y 20 del artículo 139 de la Constitución.
1.2. En primer lugar, señala que se lo condenó por un hecho prescrito, ya que sucedió en el año mil novecientos noventa y seis, cuando la menor tenía once años; de entonces a la fecha de la sentencia han transcurrido veinticuatro años, y el plazo de prescripción extraordinaria es –según el artículo 83 del Código Penal– de veintidós años y seis meses, plazo que se cumplió en junio de dos mil dieciocho.
1.3. En segundo lugar, alegó que se condenó sin pruebas válidas, ya que la declaración de la menor carece de requisitos mínimos de validez, pues debió ser tomada en presencia de un familiar, y Justina Palacios Quispe no lleva sus apellidos; no se practicó en presencia del mismo fiscal que llevó el caso; además, se realizó sin conocimiento del abogado de la defensa. Asimismo, el Certificado Médico legal número 064522-CLS no demuestra la responsabilidad del acusado, el testigo Cecilio Palacios Quispe, en acto de juicio oral, negó los hechos denunciados; la testigo Justina Palacios Quispe solo es una testigo de oídas, pues ni siquiera vivía cerca al lugar de los hechos, y los términos de la pericia psicológica son demasiado genéricos.
1.4. Y en tercer lugar, ni el juez de instrucción ni el Tribunal de Juzgamiento tienen competencia, conforme el artículo 19 del Código de Procedimientos Penales.
Segundo. Breve resumen de los hechos
En merito de la denuncia del veinte de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se imputa a Manuel Natividad Villa Suárez haber abusado sexualmente de su sobrina de clave 10A en el año mil novecientos noventa y seis, cuando ella tenía once años de edad. Los hechos sucedieron en circunstancias en que el acusado llevó a la menor a la ciudad de Puerto Maldonado, donde la violó reiteradamente cada vez que su esposa no se encontraba en casa.
Tercero. Fundamentos de esta Sala Suprema
3.1. El impugnante, tanto en su escrito como en acto de informe oral, alegó que la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veinte incurrió en graves irregularidades y omisión de garantías, entre ellas, que se habría condenado por un hecho prescrito, lo cual será materia de análisis de primer orden, toda vez que, de cumplirse lo alegado, el análisis de los otros agravios postulados en el recurso de nulidad seria subsidiario.
3.2. El artículo 80 del Código Penal dispone que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad –prescripción ordinaria–, y el artículo 83 del mismo cuerpo de leyes establece en su último
párrafo que, en todo caso, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad al plazo de prescripción –prescripción extraordinaria–.
3.3. El delito materia de condena se encuentra tipificado en el artículo 173.3 del Código Penal –delito de violación sexual de menor–, de conformidad con el tipo penal vigente a la fecha de la comisión de los hechos[1]; establece como pena máxima privación de libertad no mayor de quince años, por lo que el plazo extraordinario de prescripción es de veintidós años con seis meses.
3.4. Los actos de violación sexual en agravio de menor de clave 10A (11 años) sucedieron en repetidas oportunidades, mientras la menor se encontraba en Puerto Maldonado bajo el poder del acusado Villa Suárez, por lo que se habría configurado un delito de tipo continuado[2], al haberse infringido la misma figura típica y el mismo bien jurídico, y haber recaído las acciones sobre la misma persona; por lo que –conforme el artículo 82.3 del Código Penal– el inicio del cómputo del plazo prescriptorio será desde el día en que cesó la
actividad delictuosa.
3.5. De la declaración instructiva de la agraviada, del cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (folios 9 y 10), se tiene que los actos de violación sexual en su agravio sucedieron de manera reiterada en el año mil novecientos noventa y seis,
mientras ella vivía en el domicilio del acusado, por ser el conviviente de su tía –no se conoce la fecha exacta–.
3.6. Conforme las declaraciones de los testigos Cecilio Palacios Quispe (folios 39 y 40) y Justina Palacios Quispe (folios 56 a 59), así como la declaración de la menor en el Protocolo de Pericia Psicológica número 059347-2000-PSC, del dieciocho de diciembre de dos mil (folios 115 a118), la agraviada se encontraba viviendo en el domicilio del acusado, en Puerto Maldonado, por el término de un año,
3.7. Por tanto, la comisión de los hechos delictivos inició aproximadamente entre agosto[3] y diciembre de mil novecientos noventa y seis –cuando la menor tenía once años–, y continuó por un año, debiendo cesar, aproximadamente, entre agosto y diciembre de mil novecientos noventa y siete, fecha que se tomará en cuenta como inicio de cómputo del plazo prescriptorio.
3.8. Al inicio de cómputo fijado se le debe sumar el plazo extraordinario de prescripción, de veintidós años con seis meses; en tal sentido, resulta que la prescripción extraordinaria habría operado como máximo en junio de dos mil veinte, es decir, antes de la emisión de
la sentencia recurrida –emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte–.
3.9. Ahora bien, incluso considerando la suspensión de plazos por cuatro meses –del dieciséis de marzo al diecisiete de julio de dos mil veinte[4]–, dictada en Lima por la grave crisis sanitaria a nivel mundial causada por la COVID-19, la prescripción extraordinaria, en todo caso, habría operado en octubre de dos mil veinte. Por lo que la sentencia objeto de recurso, aún bajo las circunstancias antes descritas, se emitió cuando la acción penal por el delito ya había prescrito, por lo que se vulneró el debido proceso y le principio de legalidad.
3.10. Además, debe considerarse que, en el caso concreto, no concurrió ninguna causal de suspensión de la prescripción del plazo, toda vez que, conforme la acusación fiscal (folios 176 a 179) y los oficios cursados (folios 200 a 250) para renovar las ordenes de
captura del acusado Villa Suárez, siempre se lo trató como reo ausente y en autos no obra resolución alguna que lo haya declarado reo contumaz.
3.11. En el caso concreto, por las consideraciones esgrimidas, es evidente que se vulneraron garantías esenciales del proceso, tales como el debido proceso y el principio de legalidad, al haber condenado al recurrente por un delito cuando la acción penal había prescrito, en consecuencia, de conformidad en lo estipulado en el artículo 298.1 del Código de Procedimientos Penales, debe declararse la nulidad de la sentencia del treinta de noviembre de dos mil veinte.
3.12. Habiéndose prescrito la acción penal, es legalmente valido declarar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 78.1 del Código Penal.
Finalmente estando a la situación jurídica del acusado, quien se encuentra privado de su libertad en ejecución preventiva de la condena impuesta, corresponde ordenarse su inmediata excarcelación y puesta en libertad, siempre que no exista otro mandato proveniente de autoridad competente que disponga la privación de su libertad, debiendo además anularse los antecedentes que el presente proceso habría originado.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NULA la sentencia emitida el treinta de noviembre de dos mil veinte por la Primera Sala Penal Superior para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que condenó a Manuel Natividad Villa Suárez como autor del delito contra la libertad sexual-violación de menor de edad –artículo 173.3 del Código Penal–, en agravio de la menor de clave 10A (11 años); en consecuencia, le impuso nueve años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1500 (mil quinientos soles) el monto de reparación civil a
favor de la agraviada. Y EXTINGUIDA LA ACCION PENAL por PRESCRIPCIÓN.
II. En consecuencia, ORDENARON la inmediata libertad del sentenciado Manuel Natividad Villa Suárez, que se ejecutará siempre y cuando no exista en su contra otro mandato de detención emanado de autoridad competente. MANDARON el archivo definitivo de los actuados y se anulen los antecedentes que el presente proceso habría originado. OFICIESE para tal fin, en el día.
III. DISPUSIERON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen, y se devuelva los actuados para los fines de Ley. Hágase saber.
Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por licencia vacacional de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
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[1] En su forma vigente con la modificación del Decreto Legislativo número 2629, publicada el catorce de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
[2] Conforme el Recurso de Nulidad número 1064-2018/Lima Este, del nueve de abril de dos mi diecinueve. Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
[3] Conforme su ficha Reniec, la agraviada de clave 10A cumple once años en agosto.
[4] Se dictó suspensión de plazos y ampliaciones mediante las Resoluciones Administrativas número 115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, 61-2020-P-CE-PJ, 62-2020-P-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ; así como, el reinicio de los plazos con Resolución Administrativa N° 000191-2020-CE-PJ.