Prescripción «sui generis»: ¿formalización de la investigación suspende o interrumpe el plazo prescriptorio? [Casación 1629-2017, Ayacucho]

Fundamentos destacados.- Décimotercero: El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio. Conforme se ha descrito en el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116, esta modalidad excepcional afirma que la formalización de la investigación preparatoria emitida por el fiscal, como director y coordinador de esta etapa procesal, suspende el curso de la prescripción de la acción penal. Así, con la formulación de la imputación, se judicializa el proceso por la comunicación directa entre el fiscal y el juez de investigación preparatoria y culmina la etapa preliminar de investigación practicada por el fiscal. En consecuencia, queda sin efecto el tiempo transcurrido desde este acto fiscal hasta la culminación del proceso, con una sentencia o resolución judicial que le ponga fin o, en su caso, hasta que sea aceptada la solicitud de sobreseimiento del fiscal.

Décimocuarto. Los fundamentos de esta suspensión excepcional radican en evitar la sensación de impunidad en la sociedad, como marco de la política criminal, pues con la aplicación de la referida figura jurídica se otorga más tiempo al ente persecutor del delito; lo que resulta ser una manifestación de voluntad objetivamente idónea del Estado para asegurar el éxito en la persecución del hecho delictivo y contribuye a consolidar el principio constitucional de obligatoriedad, en el ejercicio de la persecución penal que tiene el Ministerio Público y se encuentra prescrito en el artículo 159 de la Constitución Política del Estado. En ese sentido, mediante el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 (trigésimo primer fundamento jurídico), se afirmó la aplicación del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, y no se vulneró derecho fundamental alguno del imputado. Esta posición, además, se consolida en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, donde también se resaltó la compatibilidad funcional del referido artículo con los artículos 83 y 84 del Código Penal.

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Sumilla: Suspensión del plazo de prescripción sui generis -artículo 339, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL. El artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal regula expresamente una suspensión sui generis, diferente a la regulada en el artículo 84 del Código Penal, es decir, representa una nueva modalidad de suspensión del plazo prescriptorio. Su constitucionalidad fue afirmada por el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116 (trigésimo primer fundamento jurídico) y fue consolidada en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, en el que también se resaltó la compatibilidad funcional del referido artículo con los artículos 83 y 84 del Código Penal. Por consiguiente, respecto a la materia de casación, se verifica que la Sala Superior de Apelaciones realizó una errónea interpretación de la norma penal (artículos 80 y 83) y procesal penal (artículo 339, numeral 1) y se apartó de la doctrina jurisprudencial establecida en los Acuerdos Plenarios números 1-2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116. Ello implicó una incorrecta aplicación de los plazos prescriptorios; en consecuencia, se debe dejar sin efecto la sentencia de vista y la referida Sala debe continuar con el trámite del recurso de apelación que en este extremo corresponde.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1629-2017, AYACUCHO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, once de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del cinco de octubre de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho -foja 5381 [1] ­, que en un extremo declaró, de oficio, inaplicar la regla jurídica de suspensión de la prescripción penal, contenida en el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, por ser lesiva al principio de igualdad, y declaró, de oficio, prescrita la acción penal respecto al delito contra la administración pública en la figura de negociación incompatible, imputada a los acusados Eduardo Santiago Álvarez Amado y Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón; y, consiguientemente, anuló los antecedentes penales y judiciales que hubieren surgido a raíz del procesamiento por el mencionado delito.

Intervino como ponente la señora jueza suprema Chávez Mella.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Antecedentes del proceso

Primero. El dos de septiembre de dos mil once, se dispuso la formalización de la investigación preparatoria contra Eduardo Santiago Álvarez Amado, Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón y otros, por la presunta comisión de los delitos contra la administración pública, en las modalidades de peculado doloso y colusión, en agravio del Estado-Proyecto Especial Sierra Centro Sur (pecs). Así, el juez de investigación preparatoria declaró recepcionada dicha disposición[2].

Segundo. Desarrollada la etapa preliminar, la representante del Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio -foja l[3], subsanada mediante requerimiento, foja 625[4]-, contra:
Mauro Aybar Meza y Eduardo Santiago Álvarez Amado (como coautores) y Freddy Ronald Abad Quispe y Víctor Venancio Reinaga Aldonate (como cómplices) por el delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso por apropiación, en agravio del Estado-Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho.
Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón y Eduardo Santiago Álvarez Amado (como coautores) del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado-Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho.
Los delitos y hechos imputados fueron los siguientes:

2.1. Peculado doloso

Circunstancias precedentes. El imputado Eduardo Santiago Álvarez Amado fue contratado en agosto de dos mil cuatro por el Proyecto Especial Sierra Centro Sur como asistente administrativo de la Oficina Zonal de Ayacucho Sur. Asimismo, el imputado Mauro Aybar Meza fue contratado en mayo de dos mil cinco por la referida entidad como jefe zonal de la Oficina Zonal de Ayacucho Sur, recayendo sobre ellos la responsabilidad de la administración de los fondos por encargo que otorgó el Proyecto Especial Sierra Centro Sur, a la Oficina Zonal de Ayacucho Sur; conforme se tiene señalado en el numeral 6.1.1., de la Directiva número 005-2005-INADE-7104, y fue precisado en la Resolución Directoral número 0270-2005-1NADE-7100, del ocho de noviembre de dos mil cinco. De igual modo, de junio a diciembre de dos mil cinco, la mencionada entidad contrató a Freddy Ronald Abad Quispe como ingeniero residente de la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Canaria”, ejecutada por la Oficina Zonal de Ayacucho Sur.
El veintiséis de septiembre de dos mil cinco, se efectuó el Proceso de Menor Cuantía número 03-2005, para la adquisición de 2500 M3 de material impermeabilizante (arcilla) para la referida obra, y resultó ganadora la empresa Enmarcat Virgen Candelaria, representada por Víctor Benancio Reinaga Aldonate; así, el veintisiete de septiembre de dos mil cinco, se suscribió el contrato de suministro de arcilla impermeabilizante para la laguna de arcilla de oxidación, documento en el que se señaló que la entrega de los bienes-materiales se entendería realizado cuando se encuentren físicamente en las instalaciones de la laguna de la obra, previa conformidad del ingeniero residente y supervisor de obra, siendo el plazo de entrega, de acuerdo al cronograma y autorización del residente de obra para la dotación del material en la laguna de oxidación, de conformidad con el plazo de entrega propuesto por el postor y la disponibilidad presupuestal de obra. Además, se precisó que la entidad pagaría al contratista por concepto de suministro de arcilla impermeabilizante la suma de S/ 37 000.00 (treinta y siete mil soles), de acuerdo con las guías de entrega efectuadas por el contratista, al informe y la valorización que efectué el ingeniero residente; para lo cual, el contratista debía entregar previamente la factura comercial, en original y copia, así como la guía de remisión, y la entidad, la orden de compra.

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Circunstancias concomitantes. El dieciséis de noviembre de dos mil cinco, los acusados Mauro Aybar Meza y Eduardo Santiago Álvarez Amado, jefe zonal y asistente administrativo de la Oficina Zonal Ayacucho Sur, respectivamente, pagaron la suma de S/ 37 000.00 (treinta y siete mil soles) al representante legal de la empresa V&A S. A. C., Víctor Benancio Reinaga Aldonate, sin que haya cumplido con entregar previamente el material impermeabilizante (arcilla), para cuyo efecto, dicha persona facilitó la Factura número 000022 de la empresa V&A S. A. C., suscribió el Comprobante de Pago número 002, del dieciséis de noviembre de dos mil cinco, y cobró el Cheque número 41466031, que le fue girado, apropiándose así de dicho caudal público, para lo cual contó con la participación del ingeniero residente de obra Freddy Abad Quispe (quien debía: a) dar la conformidad previa verificación de la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales; b) efectuar incluso las pruebas que fuesen necesarias para efectos de procederse al pago), es así que Abad Quispe firmó los documentos: Orden de Compra-Guía de Internamiento 001 y pedido-comprobante de salida, del dieciséis de noviembre de dos mil once, dando por recibido dicho material impermeabilizante, cuando este no había sido recibido físicamente. Además, dio su conformidad formal con el Informe número 085-2005-INADE-PECS-OZAS/FRAQ, del dieciocho de noviembre de dos mil cinco, cuando dicho pago ya había sido realizado.

Circunstancias posteriores. El acusado Víctor Benancio Reinaga Aldonante no entregó el material impermeabilizante a la obra “Construcción de Sistema de Alcantarillado Canaria”. Y posteriormente, mediante acta de entrega del veinticuatro de enero de dos mil seis, devolvió la suma de S/ 5000.00 (cinco mil soles) a Alipio Quispe Bellido, tesorero del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de los S/ 37,000.00 (treinta y siete mil soles) de los cuales se apropió.

2.2. Negociación Incompatible

Circunstancias precedentes. Mediante Resolución Directoral número 0262- 2004-INADE-7100, del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, Julio W. Sulca Mendoza, director ejecutivo del Proyecto Especial Sierra Centro Sur, reconformó el comité especial permanente para el proceso de selección de adquisición de menor cuantía, para todas las obras comprendidas de la Oficina Zonal de Ayacucho Sur y designó como miembros titulares a Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón, Eduardo Álvarez Amado y Cristian Ramírez Inca, presidente, secretario y miembro, respectivamente; y, como miembros suplentes, a Javier Arones Lagos, Platón Morales Morón y Edgar Cconislla Ventura.

Circunstancias concomitantes. Los imputados Oswaldo Isaac Anyosa Chicón y Eduardo Santiago Álvarez Amado, presidente y vocal del Comité Especial Permanente, realizaron el Proceso de Menor Cuantía número 059-2004-1NADE- PESCS-OZAS, a fin de adquirir tubos PVC de HOmm y 160mm para la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Canaria”, es así que efectuaron los procesos de cotización, el quince de noviembre de dos mil cuatro, y otorgaron la buena pro ese mismo día a la empresa Emancart Virgen Candelaria S. A. C., pese a que dicho comité recién había sido reconstituido el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, mediante Resolución Directoral número 262-2004-1NADE-710, es decir, un día después del otorgamiento de la buena pro. Asimismo, los precios por los cuales se otorgó la buena pro (s/145.0 y s/136.5 soles) eran superiores a los que se ofrecía en el mercado; además, dicha adquisición no contaba con la autorización del supervisor de obra; por consiguiente, el pago efectuado, de S/ 16 020.00 (dieciséis mil veinte soles), con Comprobante de Pago número 195, del veintiocho de diciembre de dos mil cuatro, es sobrevalorado, en perjuicio económico del Estado-Proyecto Especial Sierra Centro Sur. Así, los referidos acusados incurrieron en e1 delito de negociación incompatible, en el subtipo interesarse indebidamente por acto simulado en provecho de tercero por cualquier operación.

Circunstancias posteriores. El quince de diciembre de dos mil cuatro, se emitió la Orden de Compra-Guía de Internamiento número 46, el auxiliar administrativo Gregorio Salvador Ludeña recibió dichos bienes en la misma fecha.

2.3. Negociación incompatible

Circunstancias precedentes. Mediante Resolución Directoral número 0262­2004-1 NADE-7100, del dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, Julio W. Sulca Mendoza, director ejecutivo de Proyecto Especial Sierra Centro Sur, reconformó el Comité Especial Permanente para el Proceso de Selección de Adquisición de Menor Cuantía, para todas las obras comprendidas de la Oficina Zonal de Ayacucho Sur y designó como miembros titulares a Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón, Eduardo Álvarez Amado y Cristian Ramírez Inca, presidente, secretario y miembro, respectivamente; y, como miembros suplentes, a Javier Arones Lagos, Platón Morales Morón y Edgar Cconislla Ventura.

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Circunstancias concomitantes. Los imputados Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón y Eduardo Santiago Álvarez Amado, presidente y secretario del comité especial, realizaron el Proceso de Menor Cuantía número 056-2004- INADE-PESCS-OZAS, a fin de alquilar dos compactadores vibratorios, tipo plancha de 4 HP, para la obra “Construcción del Sistema de Alcantarillado Canaria”. Así, los referidos acusados efectuaron los procesos de cotización el quince de noviembre del dos mil cuatro y, ese mismo día, otorgaron la buena pro a la empresa Emancart Virgen Candelaria S. A. C., pese a que dicho comité recién había sido reconformado el dieciséis de noviembre de dos mil cuatro, mediante Resolución Directoral número 262-2004-INADE-710, y que las referidas maquinas ya venían trabajando en la obra desde el diez de noviembre de dos mil cuatro, conforme se tiene de los Informes número 044 y número 45-2004-INADE-PESCS- OZAS/JAL-RO, del ocho de diciembre de dos mil cuatro, lo que significa que el servicio de alquiler de las compactadoras se efectuó directamente y el proceso de selección advertido resulta una simulación para regularizar la contratación directa. Así, los referidos acusados incurrieron en el delito de negociación incompatible, en el subtipo interesarse indebidamente por acto simulado en provecho de tercero por cualquier operación.

Circunstancias posteriores. Mediante Comprobante de Pago número 130, del veintitrés de diciembre de dos mil cuatro, los imputados Oswaldo Anyosa Chuchón y Eduardo Álvarez Amado, realizaron el pago de S/ 5950.00 (cinco mil novecientos cincuenta soles), a favor de la empresa Enmarcat Virgen Candelaria S. A. C. Motivo por el cual se expidió el Auto de Enjuiciamiento-foja 1031[5]—.

Tercero. Desarrollado el juicio oral, se expidió la sentencia del veinte de febrero del dos mil diecisiete[6], por el Juzgado Penal Unipersonal Colegiado de Víctor Fajardo de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que en un extremo condenó a:

Freddy Ronald Abad Quispe, como cómplice del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Esta do-Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho, a dos años de pena privativa de libertad con ejecución suspendida por el periodo de un año.

Eduardo Santiago Álvarez Amado, como autor de los delitos contra la administración pública, en las modalidades de peculado doloso y negociación incompatible, en agravio del Estado-Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años.

Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón, como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de negociación incompatible, en agravio del Estado- Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años.

Cuarto. Los sentenciados apelaron la referida sentencia. Así: Freddy Ronald Abad Quispe, en su recurso de apelación -foja 393[7]-, cuestionó la validez probatoria en tanto que resultaban insuficientes para acreditar su responsabilidad penal en los hechos. Eduardo Santiago Álvarez Amado, en su recurso de apelación -foja 403[8]-, discutió la valoración probatoria efectuada por el juzgador respecto al delito de peculado doloso y negociación incompatible. Del mismo modo, el acusado Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón, en su recurso de apelación -foja 422[9]-, denunció la vulneración del debido proceso y el principio de legalidad, en tanto que el delito de negociación incompatible ya había prescrito; además, cuestionó la valoración probatoria.

Quinto. Evaluados los recursos de apelación, la Sala Penal de Apelaciones Sede Central de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho procedió a expedir la sentencia de vista, del cinco de octubre de dos mil diecisiete[10], mediante la cual declaró infundados los recursos de apelación interpuestos por Eduardo Santiago Álvarez Amado y Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón; asimismo, de oficio, declaró inaplicar la regla jurídica de suspensión de la prescripción penal, contenida en el numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal, por ser lesiva al principio de igualdad; y, de oficio, declaró prescrita la acción penal respecto al delito contra la administración pública en la figura de negociación incompatible, imputada a los acusados Eduardo Santiago Álvarez Amado y Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón; y, consiguientemente, anuló los antecedentes penales y judiciales que hubieren surgido a raíz del procesamiento por el mencionado delito. Asimismo, confirmó la sentencia de primera instancia, en el extremo que condenó a Eduardo Santiago Álvarez Amado como autor del delito contra la administración pública, en la modalidad de peculado doloso, en agravio del Esta do-Proyecto Especial Sierra Centro Sur, de Ayacucho, a cuatro años de pena privativa de libertad suspendida por el periodo de prueba de dos años.

5.1. La Sala Penal de Apelaciones, a efectos de inaplicarel numeral 1 del artículo 339 del Código Procesal Penal y declarar prescrita la acción penal respecto al delito de negociación incompatible, imputada a los acusados Eduardo Santiago Álvarez Amado y Oswaldo Isaac Anyosa Chuchón, argumentó que:

5.1.1. El tipo penal de negociación incompatible preveía una pena máxima de seis años; así, en aplicación de las reglas establecidas en los artículos 80 y 83 del Código Penal, ya había prescrito el catorce de noviembre de dos mil trece.

5.1.2. En nuestro sistema coexisten dos regímenes procesales penales, esto es, el Código de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal, es así que la regla de suspensión del plazo de prescripción de la acción penal como consecuencia jurídica de la formalización de la investigación preparatoria solo produce efectos jurídicos sobre los imputados sometidos a un proceso penal regulado por el Código Procesal Penal, mas no sobre los que están siendo investigados o procesados bajo los alcances del Código de Procedimientos Penales, que regula la interrupción del plazo de la prescripción de la acción penal, por lo que existe un trato discriminatorio y diferenciado.

5.1.3 La regla jurídica impuesta en el artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal impide que se determine la prescripción de la acción penal en el caso concreto; y es perjudicial para los intereses de los imputados, toda vez que si se aplicara la interrupción del plazo de acción penal, ya se habría extinguido la acción penal por el delito de negociación incompatible.

5.1.4. Si bien existe un criterio interpretativo del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, a través del Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ- 116, existe un trato diferenciado en el sistema del Código de Procedimientos Penales y Código Procesal Penal.

5.1.5. Verificada la constitucionalidad del artículo 339, numeral 1, del Código Procesal Penal, esta no supera el examen de necesidad dentro del test de igualdad, por lo cual resulta inconstitucional; en consecuencia, se debe inaplicar la regla de suspensión de plazo de prescripción de la acción penal y, como consecuencia, declarar prescrita la acción penal por el delito de negociación incompatible.

Sexto. El representante del Ministerio Público y el sentenciado Eduardo Santiago Álvarez Amado interpusieron recursos de casación contra la sentencia de vista[11]. Así, mediante auto calificatorio de casación -foja 75 del cuadernillo supremo-, se declaró bien concedido el recurso interpuesto por el Ministerio Público, por el acceso excepcional del apartado 4 del artículo 427 del Código Procesal Penal, que se vinculó con la causal prevista en los aparados 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesai Penal, por errónea interpretación de la ley penal, de los artículos 80 y 83 del Código Penal, y el artículo 339, apartado 1, del Código Procesal Penal; y apartamiento de doctrina jurisprudencial establecida en los Acuerdos Plenarios números 1 -2010/CJ-116 y 3-2012/CJ-116. Y se declaró inadmisible el recurso de casación del procesado Eduardo Santiago Álvarez Amado.

Séptimo. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, se señaló fecha para la audiencia de casación, el quince de mayo de dos mil diecinueve -foja 93 del cuadernillo supremo-. La audiencia de casación se realizó con la intervención del señor fiscal supremo en lo penal; una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa. En virtud de lo cual, tras la votación respectiva, corresponde pronunciar la presente sentencia casatoria, cuya lectura se dará en audiencia pública el once de junio de dos mil diecinueve, de conformidad con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

[Continúa…]

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[1] Expediente número 00117-2017-0-0501-SP-PE-01. Tomo III.

[2] Véase fojas 1 y 31 respectivamente de la Carpeta de formalización y continuación de investigación preparatoria número 008-2015-0. Tomo I.

[3] Del Cuaderno del Requerimiento Mixto número 008-2015-49. Tomo I.

[4] Del Cuaderno de Requerimiento Mixto número 008-2015-01. Tomo IV.

[5] Del cuaderno del Requerimiento Mixto número 008-2015-49. VI

[6] Véase fojas 332, del Cuaderno de Debates número 008-2015-01. Tomo II.

[7] Del Cuaderno de Debates número 008-2015-01. Tomo II;

[8] Del Expediente 00117-2018-0-0501-SP-PE-01. Tomo III.

[9] Del Expediente 00117-2018-0-0501-SP-PE-01. Tomo III.

[10] Véase fojas 538, del Expediente 00117-2018-0-0501-SP-PE-01. Tomo III.

[11] Fojas 615 y 631, respectivamente, del Expediente número 00117-2018-0-0501-SP-PE-01. Tomo IV.

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