Prescripción frente a la grave vulneración de los derechos humanos [R.N. 2752-2017, Lima]

Sumilla.- La prescripción frente a la grave vulneración de los Derechos Humanos.
a. 
La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no es posible admitir la prescripción de la acción penal en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en la medida que los Estados Parte se encuentran obligados a investigar y sancionar a los responsables de la vulneración de estos derechos.

b. Del mismo modo, es posible que la prescripción ceda ante el derecho de las víctimas a saber la verdad, y ante el imperativo universal de obtener justicia, cuando se presenten situaciones de obstrucción que dilaten la identificación, el juzgamiento y la sanción a los responsables del quebrantamiento de derechos fundamentales, reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos del derecho internacional.

c. La ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos implican admitir que, como demandado, el Estado está sometido a las obligaciones dimanantes de los juicios respectivos. Las decisiones contenidas en las sentencias que este ente supranacional emita tienen carácter vinculante para las partes del proceso. Esta obligación surge del numeral 1 del artículo 68 de la Convención, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 2752-2017, LIMA

Lima, tres de junio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: los recursos de nulidad interpuestos por los encausados Segundo Nicolás Trujillo López Rolando Percy Escobar Lino contra la sentencia del veintitrés de octubre de dos mil diecisiete (foja 38978), emitida por la Cuarta Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que los condenó como autores del delito contra la tranquilidad pública en la modalidad de asociación ilícita para delinquir en agravio del Estado, a tres años de pena privativa de libertad efectiva y fijó en S/ 30 000 (treintamil soles) el monto de la reparación civil que ha de abonar el encausado Trujillo López en favor de la parte perjudicada; carece de objeto fijar una nueva reparación civil en contra de Escobar Lino, al haberse impuesto la totalidad de la suma solicitada por la parte civil, en la sentencia del seis de febrero de dos mil trece, cuando fue condenad o por el delito de cohecho pasivo específico.

De conformidad con el dictamen de la señora fiscal suprema en lo penal.Intervino como ponente el señor juez supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Segundo Nicolás Trujillo López, en su recurso de nulidad (foja 39046, ampliado a foja 39088), sostiene lo siguiente:

1.1. En cuanto a la vigencia de la acción penal, no se tomó en cuenta el voto singular debidamente fundamentado por el juez supremo Pariona Pastrana, quien señaló que en el caso concreto se debió declarar no haber nulidad en la resolución que declaró fundada la excepción de prescripción de la acción penal por el delito de asociación ilícita para delinquir.
1.2. No se tomó en cuenta que uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente, con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de proceso.
1.3. Se absolvió al recurrente del delito de prevaricato y cohecho pasivo específico; sin embargo, se dictó sentencia en su contra por el delito de asociación ilícita para delinquir y se le impuso una pena efectiva que no se fundamentó debidamente.
1.4. Al momento de fijar la pena, se dejaron de lado los principios de idoneidad o adecuación, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto.
1.5. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos,sobre la imprescriptibilidad de la pena, solo recae sobre el caso del señor Baruch Ivcher Bronstein, mas no sobre el caso del señor Jorge Mufarech Nemy, por lo que, en ese extremo, se debió declarar la prescripción de la acción penal.

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1.6. Los jueces superiores Raúl Lorenzzi Goycochea y Manuel RuizCueto, integrantes de la Sala Superior Especializada en Delitos Tributarios y Aduaneros, de la que dependía jerárquicamente el recurrente, conocieron en segunda instancia los procesos ordinarios seguidos contra Baruch Ivcher Bronstein y Jorge Yamil Mufarech Nemy. Los citados jueces superiores fueron absueltos dela acusación fiscal en el Expediente número 13-2002-AV, por lo que resulta contradictorio que el recurrente fuese condenado, cuando otros presuntos integrantes de la organización criminal fueron absueltos.
1.7. Quedó acreditado en autos que la elevación del proceso seguido contra Jorge Mufarech Nemy se realizó después de vencerse los tres días de haberse puesto los autos en el despacho del juez, ya que el informe final se evacuó el primero de febrero de dos mil y el expediente se elevó el cuatro de febrero de dos mil. En tal sentido,el citado Mufarech Nemy, quien presentó dos escritos que cuestionaron el dictamen fiscal y el informe final, fue notificado debidamente.
1.8. No existe prueba alguna de que el recurrente asistiera al Serviciode Inteligencia Nacional (en lo sucesivo, SIN). Es falsa la afirmación deque él fue allí hasta siete veces, en compañía de Alejandro Rodríguez Medrano. Concurrió en dos ocasiones, a eventos académicos, y otras cinco veces, a coordinar el día y la hora en que se realizarían operativos para erradicar el contrabando.
1.9. Abrir proceso penal dentro de las veinticuatro horas debe ser tomado como un reconocimiento a la celeridad procesal, pues se realizó dentro del plazo legal, lo que no es irregular ni ilícito. En cuanto a los oficios de captura, tampoco se trata de algo irregular,pues se hicieron como consecuencia del mandato de detención dictado en contra de Baruch Ivcher.
1.10. Se vulneró el derecho de defensa, al habérsele recortado el plazo para examinar la sentencia, lo que evidencia que no la tuvieron lista el día de lectura, sino después de una semana.
1.11. Se sostiene que existió una inusual celeridad en el proceso seguido contra Jorge Mufarech Nemy. Sin embargo, se acreditó que el plazo de instrucción duró más de seis meses.
1.12. Se sostuvo que está probada la existencia de una organización ilícita. Sin embargo, el Colegiado debió probar la pertenencia del recurrente a dicha asociación, lo cual no ocurrió, por lo que resulta inconstitucional que la autoridad judicial nacional lo haya declarado así.
1.13. En el presente proceso, la acción penal se encuentra prescrita, porno tratarse de un delito de lesa humanidad.
1.14. La sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no declaró en ningún momento que los hechos fueran imprescriptibles, calificarlos así es inconstitucional, pues afecta el principio de legalidad.

Segundo. El procesado Rolando Percy Escobar Lino, en su recurso de nulidad (foja 39055, ampliado a foja 39117), sostiene lo siguiente:

2.1.Se afectó el derecho a ser juzgado con observancia del debido proceso, la tutela jurisdiccional, la motivación de las resoluciones judiciales y el ejercicio del derecho a la defensa.
2.2.La Sala Penal Superior actuó de manera parcializada, ya que tomó en cuenta las testimoniales en el extremo que resultan desfavorables al recurrente, pero ocultando las gravísimas contradicciones en que incurrieron los declarantes.
2.3.En cuanto a la pena impuesta, no se efectuó, como corresponde, la aplicación de los artículos 45, 45-A y 46 del Código Penal. Es decir, se cometió una grave violación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.
2.4.No se corroboró con testimonial alguna que el recurrente hubiera concurrido al SIN, a efectos de recibir órdenes de Vladimiro Montesinos Torres.
2.5.La Sala Superior citó la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que declaró probado que el recurrente actuó como juez de Derecho Público en la conducción y resolución de las acciones de garantía presentadas por Baruch Ivcher; sin embargo, no se estableció su responsabilidad.
2.6.Respecto al caso Lucchetti, el hecho de que Vladimiro Montesinos Torres haya hecho referencia al recurrente en el video 864, titulado “Diálogo con Chileno-oficina”, no supone una pertenencia a una asociación ilícita, más aún si, como afirma Orlando Solís Cano, solo se habría intentado comunicar con Percy Escobar, pero no logró comunicarse con el recurrente.

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2.7.Las declaraciones de Pedro Huertas Caballero y Clemente Malca Guizado, sobre la concurrencia del recurrente al SIN, no resultan suficientes para acreditar la pertenencia a una organización criminal, ya que solo se indica que el recurrente concurrió al SIN, mas no se acreditó el motivo de la concurrencia ni el tema tratado.
2.8.Se señaló que el recurrente tenía la condición de juez, lo que agrava su situación; sin embargo, no consideró que el transcurso del tiempo no solo afectó el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, sino también los fines que se pretende alcanzar con la pena.
2.9.No se tuvo en cuenta que el recurrente ya fue sentenciado en el presente proceso por el delito de cohecho pasivo específico,el cual se encuentra ejecutoriado; en tal sentido, no existe congruencia entre la pena recibida por este delito y la pena por el delito de asociación ilícita para delinquir.
2.10.De haber sido juzgado y condenado por los delitos decohecho pasivo específico y asociación ilícita para delinquir,con las reglas del concurso real de aquel entonces, se habría adoptado la pena más grave, esto es, de cohecho pasivo específico, con lo que habría llevado una pena suspendida.

II. Imputación fiscal

Tercero. Conforme a la acusación fiscal (foja 30104), los hechos materia de imputación son los siguientes:

3.1. Imputación concreta A Rolando Percy Escobar Lino (como juez de Derecho Público) y a Segundo Nicolás Trujillo López (como juez especializado en Delitos Tributarios y Aduaneros) se les atribuye haber formado parte de la organización criminal liderada por Vladimiro Montesinos Torres.Por tal motivo, concurrían a las instalaciones del antiguo SIN,donde recibían instrucciones acerca de la forma en la cual debían tramitar y resolver determinados casos judiciales de su conocimiento, que eran de interés particular, pero que eran señalados –como pretexto– como de interés del Gobierno Central.

3.2. Acciones desplegadas como integrantes de la asociación ilícita materia de imputación

3.2.1. Sobre encausado Rolando Percy Escobar Lino

i) Por su desempeño funcional contrario a ley. En la acción de amparo interpuesta por Baruch Ivcher Bronstein contra la Resolución Directoral número 117-97-IN-050-100000000, emitida por el director general de Migraciones y Naturalización, del once de junio de mil novecientos noventa y siete, que dejó sin efecto su título de nacionalidad; e igualmente, en la medida cautelar presentada con la finalidad de suspender los efectos de dicha resolución. Tales acciones de garantías fueron rechazadas deliberadamente con el objetivo de acoger la medida cautelar planteada por los hermanos Samuel y Mendel Winter Zuzunaga,dentro de la acción de amparo que promovieron paralelamente.Con dicho accionar se privó a Ivcher Brostein de sus poderes como accionista mayoritario de la Compañía Latinoamericana de Radiodifusión Frecuencia Latina S.A. (Canal 2) y se suspendieron sus derechos a la titularidad sobre el total de sus acciones, con lo que se impidió su transferencia, lo que dio lugar a que se revocara su nombramiento como director de dicha compañía y a que se suspendieran sus funciones como presidente del Directorio. En su lugar, asumieron la administración los hermanos Samuel y MendelWinter Zuzunaga, accionistas minoritarios de la empresa.

ii) Por su desempeño funcional contrario a ley, en la acción de amparo interpuesta por la empresa Lucchetti Perú S. A., contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, cuya pretensión era la suspensión e inaplicación de los efectos del acuerdo que declaró la nulidad de la licencia de construcción de su planta industrial en la zona de los Pantanos de Villa, en el distrito de Chorrillos. La empresa logró su objetivo por medio de una medida cautelar, que el encausado declaró fundada, el diecinueve de enero de mil novecientos noventa y ocho. Posteriormente, el nueve de febrero del mismo año, se declaró fundada la demanda interpuesta por la citada compañía.

3.2.2. Sobre el encausado Segundo Nicolás Trujillo López

i) Por su desempeño funcional en el proceso penal por el delito de defraudación de rentas de aduana, seguido contra Jorge Yamil Mufarech Nemy, que contravino el artículo 204 del Código de Procedimientos Penales, al elevar el expediente a la Sala Superior antes de que se cumpliera el término de tres días para poner los autos a disposición de las partes; pese a que, en una resolución anterior a dicho proceso, declaró que los posibles errores en la tramitación de la importación de vehículos Jaguar (importados de Chile) no eran atribuibles a Mufarech Nemy, lo que contradijo en su informe final (donde afirmó su responsabilidad penal por este delito).

ii) Por su desempeño funcional en el proceso por defraudación de renta de aduana y contra la fe pública seguido en contra de Baruch Ivcher Bronstein y otros (que originó órdenes de captura internacional en su contra), que fue declarado nulo y sin efecto jurídico para Ivcher Bronstein, el cinco de abril de dos mil uno, en mérito dela sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que estableció que se le había seguido dicho proceso con afanes persecutorios y de hostigamiento, y sin las garantías judiciales.

III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Cuarto. Conforme a los agravios expuestos por los recurrentes, se desprende que ambos precisaron que el delito de asociación ilícita por el cual fueron condenados, se encuentra prescrito. El encausado Trujillo López señaló que la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo Corte IDH), en el caso Ivcher Bronstein vs. Perú, no declaró en modo alguno que los hechos materia de imputación sean imprescriptibles. Por tanto, corresponde verificar si, en el caso concreto,la acción penal está prescrita, tomándose en cuenta, para ello, lo decidido por la citada Corte en el referido caso, en tanto las acciones que desplegaron los recurrentes como integrantes de la asociación, de acuerdo con el marco de imputación antes descrito, se encuentran vinculadas a la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Baruch Ivcher Bronstein, que el ente supranacional declaró.

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Quinto. La Convención Americana de Derechos Humanos y el compromiso del Estado peruano

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos constituye unmecanismo importante para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Tiene un carácter subsidiario a los sistemas jurisdiccionales nacionales; esto es, opera como última razón cuando los Estados no brindan la protección debida a los derechos delas personas. De acuerdo con el artículo 33 de la Convención Americana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CADH), son dos los órganos competentes para conocer de estas violaciones a los derechos fundamentales: la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo CIDH) y la Corte IDH.

Sexto. Así, la Corte IDH tiene competencia para conocer cualquier caso relativo a la interpretación y aplicación de las disposiciones estatuidas en la CADH, siempre que los Estados hayan reconocido dicha competencia. En el caso del Perú, la mencionada Convención se ratificó el veintiocho de julio de mil novecientos setenta y ocho, y la competencia de la CID y de la Corte IDH se reconoció el veintiuno de enero de mil novecientos ochenta y uno[1].

Séptimo. Ahora bien, la ratificación de la CADH trajo consigo obligaciones convencionales para el Estado peruano. En efecto, de acuerdo con su artículo 1, los Estados Partes se encuentran comprometidos a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna. Asimismo, en su artículo 2, se precisa que los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de la CADH,las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades estatuidos en la Convención.

Octavo. En este contexto, tanto la ratificación de la CADH como el reconocimiento de la competencia de la Corte IDH implican admitir someterse como demandado a los juicios respectivos y a aceptar las decisiones contenidas en las sentencias que este ente supranacional emita, las cuales tienen carácter vinculante para las partes del proceso.Esta obligación dimana del numeral 1 del artículo 68 de la CADH, cuyo tenor literal es el siguiente: “Los Estados Partes en la Convención se comprometen cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. De este dispositivo legal se evidencia que los Estados Partes se encuentran comprometidos a cumplir lo decidido por la Corte IDH. Con independencia de lo anterior, la Corte supervisa el cumplimiento de sus decisiones, de conformidad con el artículo 69 de su reglamento.

[Continúa…]


[1] Fuente: https://www.cidh.oas.org/basicos/basicos3.htm

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