¿La prescripción del delito es un argumento que permite solventar una demanda de revisión? [Revisión de Sentencia NCPP 526-2021,Lima]

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Fundamento destacado: 3.4. Ahora bien, respecto a la prescripción del delito de
enriquecimiento ilícito, si bien no es un argumento que permita solventar la demanda de revisión, cabe señalar que se invocó el Recurso de Nulidad n.° 356-2019/Sala Penal Transitoria, en el que se señala:

El delito de enriquecimiento ilícito, previsto en el artículo 401° del Código Penal protege el correcto ejercicio de la función pública, y no en esencia, el patrimonio del Estado, que justifica la dúplica del plazo de prescripción de la acción penal, conforme con el último párrafo del artículo 80, del Código acotado. En consecuencia, no opera en este caso tal dúplica.

Asimismo, se indicó que la comisión de los hechos data del año dos mil y el suscrito fue condenado en marzo de dos mil diecisiete, por lo que la acción penal ya habría prescrito.


Sumilla: Enriquecimiento ilícito El artículo 401 del Código Penal, conforme al fundamento 15 del Acuerdo Plenario 3-2016/CJ-116 del doce de junio de dos mil diecisiete, se regula como de ejecución continua y de consumación permanente; ello, dado que el agente genera con la comisión de dicha conducta una situación antijurídica que permanece vigente hasta la verificación del incremento patrimonial no justificado


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
REV. SENT. NCPP 526-2021
LIMA

Lima, veintisiete de diciembre de dos mil veintidós

VISTA: la demanda de revisión de sentencia interpuesta por el sentenciado Luis Fernando Rojas Abanto (folio 1) contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete (folio 13), por la cual la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres falló condenándolo como autor del delito de enriquecimiento ilícito, en agravio del Estado, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 100 000 (cien mil soles) la reparación civil, sin perjuicio de la devolución de la suma de USD 800 000 (ochocientos mil dólares estadounidenses) producto de su enriquecimiento ilícito más los intereses correspondientes; y contra la ejecutoria suprema del siete de marzo de dos mil dieciocho (folio 46), que declaró no haber nulidad en la sentencia de primera instancia.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

CONSIDERANDO

I. Fundamentos del accionante

Primero. El sentenciado Luis Fernando Rojas Abanto, en la demanda presentada (folio 1), invocó la causal de revisión de sentencia prevista en el inciso 5 del artículo 361 del Código de Procedimientos Penales, la cual se adecúa al numeral 4 del artículo 439 del Código Procesal Penal; asimismo, en lo esencial señaló que:

1.1. La resolución de la Comandancia General del Ejército del diecisiete de octubre de dos mil siete, en calidad de nueva prueba, establece los datos administrativos en la Sección VI- servicios prestados y registra su destaque solo el año dos mil en la

Sexta Región Militar de Bagua-Guarnición El Milagro, lo cual difiere de la imputación de los hechos y la secuela del proceso penal, donde se indicó como si hubiese laborado el año dos mil uno en dicha región militar; sin embargo, desde el primero de enero al treinta y uno de diciembre trabajó como jefe del Departamento Administrativo de la Comandancia General del Ejército en el Rímac, como se demuestra con dicha constancia administrativa, y los dos años que recibía dinero para la Sexta Región Militar de Bagua no se verifican en la realidad.

 1.2. El Acuerdo Plenario n.° 6-2009/CJ-116 ha sentado como doctrina legal que el contenido de la acusación fiscal exige una relación circunstanciada, temporal y espacial de las acciones; y, para el presente caso, no debió ser materia de imputación el año dos mil uno, ya que no se encuentra dentro del espacio temporal de los hechos.

1.3. La sentencia condenatoria precisa el año dos mil uno y con la prueba nueva se acredita que el sentenciado no recibió suma de dinero alguna en ese año, pues se encontraba trabajando en el distrito del Rímac.

1.4. Las manifestaciones de José Ramón Reaño Villena del veintinueve de octubre de dos mil diecinueve y del veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, recabadas por la investigación que dispuso el Colegiado que lo sentenció, las presenta como prueba nueva, toda vez que esta persona era la que cobraba los cinco certificados de depósitos en moneda extranjera de USD 100 000 (cien mil dólares estadounidenses) cada uno y, en su proceso, había negado conocer al coronel Freddy Álvarez Torres, pero en dicha declaración ha señalado que podría en algún momento haber coincidido con él; además, no ha referido que el dinero que ha cobrado de los certificados haya tenido como destino final al procesado, pues señala a una persona distinta; asimismo, expresa que no ha tenido relación con dicha persona.

1.5. Sobre la base de la prueba nueva, el hecho se circunscribiría al año dos mil, y dado que fue condenado en el dos mil diecisiete, habrían transcurrido quince años, por lo que la acción habría prescrito.

[Continúa…]

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