Fundamento destacado: 6. En el caso del inmueble objeto del presente proceso, de los comprobantes de los impuestos prediales de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2016 (fojas 36-49), emitidos por la Municipalidad Distrital de Sachaca – Arequipa, se aprecia que el referido inmueble, si bien se encuentra inscrito en los registros públicos como predio rústico, actualmente tiene la calidad de predio urbano. Asimismo, de los contratos de servicio de energía eléctrica y, agua y desagüe (fojas 51 y 57), así como de los recibos de servicio de agua y energía eléctrica (fojas 53 y 68-73), se advierte que en los hechos dicho bien tiene la calidad de predio urbano, pues posee todos los servicios básicos con los que cuenta usualmente un predio urbano. Siendo así, lo establecido en los artículos 7° y 16° del Decreto Legislativo N.º 653 no resulta aplicable a este caso. Tanto más, si durante el lapso en el que el demandante habría adquirido el referido inmueble, vía prescripción adquisitiva ordinaria (cinco años), esto es, del 18 de junio de 1980 (fecha de inicio de su posesión) al 19 de junio de 1985 (fecha en la que seguía en posesión), todavía no se encontraba vigente la referida ley (la cual entró en vigencia el 31 de agosto de 1991); incluso, si dicho plazo es computado desde la entrada en vigencia del Código Civil vigente (1984). En todo caso, la determinación de si el demandante adquirió la propiedad de dicho bien antes de la entrada en vigencia de tal ley o durante la vigencia de la misma es un aspecto que corresponde ser dilucidado en la sentencia, mas no en la calificación de la demanda.
SUMILLA: De los documentos anexados a la demanda se aprecia que el referido inmueble, si bien se encuentra inscrito en los registros públicos como predio rústico, actualmente tiene la calidad de predio urbano. Por tanto, la sentencia de vista, al haber confirmado la improcedencia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio por tratarse supuestamente de un predio rústico que cuenta con un área menor a la unidad mínima agrícola o ganadera, vulneró el principio de tutela jurisdiccional efectiva, en su contenido del derecho de acceso a la justicia y debida motivación de las resoluciones judiciales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1140-2018
AREQUIPA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, veintitrés de junio de dos mil veintidós. –
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número mil ciento cuarenta – dos mil dieciocho; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por ROY LEONARDO FLORES BEDREGAL a fojas doscientos once contra el auto de vista, contenido en la resolución N° 08, de fecha veintiuno de diciembre d e dos mil diecisiete (a fojas doscientos tres), emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó el auto contenido en la resolución N° 01, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (fojas ciento cincuenta y uno), que declaró improcedente su demanda de prescripción adquisitiva de dominio en contra de Clemente Bonifacio Lucrecio Manrique García y Maritza Cristina Pino Valdivia de Manrique.
II. ANTECEDENTES:
2.1. DEMANDA.- Roy Leonardo Flores Bedregal demanda (fojas ciento treinta y ocho) que se le declare propietario del inmueble ubicado en la equina, de las calles José Antonio Taboada N° 101 y variante de Uchumayo, del distrito de Sachaca de la provincia y departamento de Arequipa, que cuenta con un área de 2,361.1182 ; y, en forma accesoria, se ordene la independización (y desmembramiento) del área antes mencionada, que se encuentra dentro del predio con Partida Registral N°. 11174917, en una nueva partida registral; bajo los siguientes argumentos: a) posee el referido inmueble desde el 18 de junio de 1981 hasta la actualidad, por haberlo adquirido mediante contrato de promesa de venta (justo título); y, se encuentra demostrada su buena fe con el contrato antes indicado (el mismo que le permitió poseer dicho bien) y con todos los medios probatorios ofrecidos en su demanda; por tanto, está acreditado que poseyó el referido inmueble por más de cinco años, así como, de forma pública, pacífica e ininterrumpida; y, b) el inmueble antes mencionado forma parte de otro inmueble más grande que se encuentra inscrito en la Partida Registral N°. 11174917 de la Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa.
2.2. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- Luego de haberse calificado dicha demanda, el Juez del Módulo Básico de Justicia de Hunter de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través del auto apelado, declaró improcedente la demanda de prescripción adquisitiva de dominio, porque, de lo señalado por el propio demandante y de los documentos anexados a la demanda, advirtió que el área que éste pretende prescribir se encuentra dentro de un predio matriz rústico y no cuenta con una resolución administrativa de habilitación urbana; y, porque, siendo así, no resulta procedente la demanda, pues para que el demandante pueda ser declarado propietario se requiere que el referido predio, previamente, se encuentre habilitado como urbano.
2.3. AUTO DE VISTA.- Recurrida que fuera la sentencia de vista, mediante la Resolución número ocho, de fecha veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete (fojas doscientos tres), la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa confirmaron la sentencia apelada, contenida en la Resolución número uno, de fecha catorce de agosto de dos mil diecisiete (folios ciento cincuenta y uno), que declaró improcedente la demanda, en mérito al argumento siguiente: El predio rústico que el demandante pretende prescribir, al tener un área de 2,361.11 m2, se encuentra sujeto a los límites establecidos en los artículos 7° y 16° del Decreto Legislativo N .° 653 (Ley de Promoción de las Inversiones en el Sector Agrario); como son: la no transferencia, independización e inscripción registral de “predios rústicos” que tengan una superficie inferior a la unidad agrícola o ganadera mínima. Por consiguiente, la demanda se encuentra incursa en la causal de improcedencia prevista en el artículo 427°, inciso 5), del Código Procesal Civil, es decir, contiene un petitorio jurídicamente imposible.
[Continúa…]