Pago a tutora de propietarios de inmueble no prueba «animus domini» si no se acreditó su titularidad ni acuerdo traslativo de dominio [Exp. 02130-2014-0]

Fundamento destacado: 4.10.- Es evidente que los abonos efectuados por los señores Braulio López Ccahuantico y Juana Quicaño Ccahuantico no son pasibles de generar el efecto traslativo de la propiedad, toda vez que la señora María Nieves Quecaño de la Villa no era la titular del predio, ni contaba con autorización o representación alguna para disponer de los bienes pertenecientes a los demandados José y Lisbeth; lo cual constituiría una adquisición a non domino, por cuanto la presunta transferente no tenía poder de disposición para enajenar el bien, circunstancia que representaría la interversión de su título posesorio en tanto se desconocerían los actos de tolerancia por parte de sus parientes, al atribuirse la calidad de titulares del predio, precisamente, al haber pagado por él; mas, la ausencia del efecto adquisitivo de la propiedad justificaría, en este caso, la pretensión de declaración de adquisición de propiedad por prescripción.

4.11.- Sin embargo, la sola corroboración de haber depositado los referidos montos no resulta idónea para establecer que este acto responda a la cancelación de alguna suma pactada entre los actores y la señora María Nieves Quecaño de la Villa, habida cuenta que no obra en autos medio de prueba de dicho acuerdo y tampoco se infiere, del acervo probatorio admitido, convención verbal alguna.

4.12.- Caber anotar que la existencia del animus domini no deriva solamente del estado psíquico del prescribiente, sino que dicho estado debe reflejarse en actos materiales a partir de los cuales pueda deducirse la posesión como propietario, hecho que no se evidencia en el presente caso, por cuanto los aludidos depósitos, así como el que estos no hayan sido cuestionados, no representan por sí mismos prueba de que los demandantes habrían actuado como propietarios del predio materia de litis, al no haberse determinado el concepto de tales entregas de dinero, por lo que no existe manera de sustentar que respondían a la adquisición del bien en cuestión; y, en consecuencia, no deriva de ello cambio alguno en su situación posesoria, basada en la tolerancia de sus familiares.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL CALLAO
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° 02130-2014-0-0701-JR-CI-04

DEMANDANTE : BRAULIO LÓPEZ CCAHUANTICO, JUANA QUICAÑO CCAHUANTICO

DEMANDADO : ANTONIO GÓMEZ BECERRA, LISBETH GÓMEZ QUECAÑO, JOSÉ GÓMEZ QUECAÑO

MATERIA : PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

PONENTE : MORALES CHUQUILLANQUI

VISTA DE CAUSA : 17 DE NOVIEMBRE DE 2022

S E N T E N C I A  D E  V I S TA

RESOLUCION N° 42

Callao, treinta de enero del año dos mil veintitrés

VISTOS

Los autos en audiencia pública virtual a través del aplicativo Google Hangouts Meet, con el informe oral, y dejada la causa al voto.

I. MATERIA DE GRADO

Es materia de apelación la sentencia contenida en la resolución número 33 de fecha 25 de agosto de 2021 (fs. 675-680), que declara infundada la demanda, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1. Demanda. Mediante escrito de fecha 19 de junio de 2014 (fs. 152- 157), subsanado por escrito de fecha 16 de julio de 2014 (fs. 178- 180), los demandantes Braulio López Ccahuantico y Juana Quicaño Ccahuantico interponen demanda de declaración de prescripción adquisitiva, a efectos de que se le declare propietarios del predio sito en Mz. F-6 Lote 47 AA.HH Bocanegra Sector IV Fraternidad, Cercado
de la Provincia Constitucional del Callao, inscrito en la partida registral P01111474 de los Registros Públicos del Callao. A dicho fin, refieren lo siguiente: i) son poseedores del referido inmueble desde hace 15 años aproximadamente, como propietarios, o sea, con animus domini y de manera continua, pacífica y pública, conjuntamente con su familia, ii) ha levantado una edificación, pues al ingresar, el predio solo era un terreno, y ha venido pagando los servicios de luz eléctrica y demás servicios, asumiendo dichos gastos de forma periódica; iii) añade que fueron autorizados por sus parientes, codemandados Lisbeth Gómez Quecaño y José Gómez Quecaño, ya que su padre, Antonio Gómez Becerra, cumplía condena efectiva por haber sido sentenciado cuando sus hijos eran menores de edad, por lo que se fueron a vivir al lado de su tía María Nieves Quecaño de la Villa, al departamento de Cusco en el año 1994; iv) su posesión se originó de buena fe, habiendo levantado desde ese entonces una construcción de material noble, por lo que solicitan que se les declare propietarios del terreno sobre el cual se edificó.

Mediante resolución N° 3 de fecha 18 de agosto de 2014 (fs. 185-186) se resuelve admitir a trámite la demanda de prescripción adquisitiva en vía del proceso abreviado.

2.2. Contestación de Antonio Gómez Becerra. Por escrito de fecha 20 de octubre de 2014 (fs. 212-221), el demandado Antonio Gómez Becerra contesta la demanda y solicita que se declare infundada por los siguientes fundamentos:

i) la demandante Juana Quicaño Ccahuantico, quien es su cuñada, por ser la hermana de su difunta cónyuge, y su cónyuge Braulio López Ccahuantico, pretenden que, vía proceso de usucapión se les declare propietarios del ben sublitis

ii) los demandantes ingresaron a poseer el inmueble de su propiedad en razón de que, por una tragedia familiar en donde falleció su cónyuge, su persona se vio involucrado y, por ello, sentenciado a veinte años de pena privativa de libertad, recobrando su libertad en el año 2003.

iii) en dichas circunstancias, sus dos hijos codemandados, quienes aún eran menores de edad, se quedaron al cuidado de los demandantes, su cónyuge y por su cuñada, tía de sus hijos, hasta el año 2002, fecha en que sus dos hijos viajaron a la ciudad del Cusco para vivir con otros familiares, dejando al cuidado del bien inmueble sub litis a los demandantes a título de guardianes.

iv) dichas personas poseen el bien inmueble de su propiedad desde del año 2002, siendo que ingresaron a vivir a dicho bien por ser familiares directos de sus hijos, habiéndose quedado a su cuidado.

v) no han venido poseyendo el bien sub materia con animus domini alguno, puesto que gozaban de una posesión por encargo, lo cual es de conocimiento público en la zona donde se encuentra el bien.

vi) su persona, en el año 2011, realizó el trámite respectivo de sucesión intestada de su fallecida cónyuge y, desde dicho año, sus hijos son también propietarios del bien, lo que demuestra que, de manera pública y por instrumento registral, ha venido ejerciendo su derecho de propietario.

vii) es además falso que los demandantes hayan levantado edificación alguna a título propio y que el bien era solo un terreno, puesto que, cuando los actores ingresaron, era ya un inmueble de un piso, de material noble y con todos los servicios.

viii) en el año 2011 tomó conocimiento que los demandantes pretendían apoderarse del bien, puesto que habían iniciado un procedimiento notarial de prescripción adquisitiva de dominio ante una notaría pública, procedimiento al cual se apersonó y refutó, por lo que fue rechazado.

ix) ante ello, sus hijos se comunicaron con sus tíos, por lo que se comprometieron a no seguir con trámite alguno para adueñarse de su propiedad, pero los demandantes les pidieron que los dejen vivir en dicho bien.

x) sin embargo, en el 2013, toma conocimiento de que los demandantes pretendían adueñarse del bien mediante un procedimiento ante COFOPRI, razón por la cual su persona cursó una carta notarial a dicha entidad lo que produjo que su pedido se desestime.

xi) asimismo, en el mes de junio del presente año, invitó a los demandantes a conciliar por la ocupación precaria, pero los demandados se negaron a arribar a un acuerdo, tales hechos demuestran que su posesión no ha sido pacífica y se ha visto interrumpida.

2.3. Contestación de Lizbeth Gómez Quecaño. Por escrito de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 382-396), Lizbeth Gómez Quecaño contesta la demanda fundamentando las mismas alegaciones planteadas por el señor Antonio Gómez Becerra.

2.4. Contestación de José Antonio Gómez Quecaño. Por escrito de fecha 02 de junio de 2016 (fs. 425-439), José Antonio Gómez Quecaño fundamenta su contestación en los términos planteados por el señor Antonio Gomes Becerra.

2.5. Puntos controvertidos. Mediante resolución número 23 de fecha 10 de diciembre de 2019 (fs. 583-585) se declara saneado el proceso y se fijan los puntos controvertidos; asimismo, se admiten los medios probatorios.

2.6. Audiencia de pruebas. Se lleva a cabo el 10 de febrero de 2021 (fs. 635- 637), la cual continúa 04 de marzo de 2021 (fs. 644-645) donde declaran los testigos de la parte demandante.

[Continúa…]

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