Fundamentos destacados: Octavo.- Que, en el primer extremo de los fundamentos de su recurso de casación (acápite a), la empresa demandante sostiene que no se ha aplicado lo dispuesto en el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, referido a la interrupción del plazo y que dicha interrupción se produjo en autos a consecuencia del trámite del proceso penal por el delito de estafa en el que la emplazada participó como tercero civil responsable. El inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil establece que la prescripción se interrumpe por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente. La citada norma es clara cuando establece que la demanda o el acto deben contener el respectivo emplazamiento al deudor u obligado; en otras palabras, no cualquier acto produce o da lugar a la interrupción reclamada, como señala Ariano Deho; “Ciertamente la pregunta es a cuáles actos hace referencia la ley. Obviamente deben ser actos que pongan en evidencia (al deudor) que el acreedor ha salido de su letargo”. “Interrupción de la Prescripción”. En: Código Civil comentado por los cien mejores especialistas. Primera edición. Gaceta Jurídica. Lima, 2005; p. 292. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la prescripción extintiva se interrumpe por emplazamiento en un proceso penal, tal como se consigna en la casación número 3287-2001, publicada el dos de enero del 2003: «La norma del articulo mil novecientos noventa y seis, inciso tercero, al establecer que el plazo prescriptorio se interrumpe con la citación de la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, reconoce su apertura a una diversidad de supuestos en los que podría operar dicha interrupción. Así, por ejemplo, el emplazamiento en un proceso penal, a fin de que el denunciado cumpla con la reparación civil derivada del delito que se le imputa, constituye una notificación al deudor de dicha obligación, que por consiguiente generará válidamente la interrupción del plazo de prescripción”. Particularmente, tratándose de una pretensión de nulidad de acto jurídico, la Casación número 2366-1999 Lima, publicada con fecha siete de abril del año dos mil, ha reconocido que la denuncia penal por el delito de Estafa es suficiente para interrumpir el decurso de la prescripción extintiva, a saber: “En el presente caso de Nulidad de Acto Jurídico, el término de prescripción (…) se vio interrumpido con el auto que abrió instrucción contra los demandados por los delitos de Estafa y Contra la Fe Pública”. En consecuencia, a la fecha de notificación de la presente demanda, la acción de nulidad de acto jurídico no había prescrito.
Noveno.- Que, la Sala Superior considera que el proceso penal número 2004-7316, originado a consecuencia de la denuncia por el delito de Estafa y otros interpuesta por la empresa demandante, no puede dar lugar a interrumpir el decurso prescriptorio porque éste “(…) tiene por objeto sancionar a quien afecte bienes jurídicos protegidos, finalidad sustancialmente distinta a la que ocupa una causa civil (…)”, por lo que -concluye- no resulta relevante para el análisis de la excepción propuesta. Este razonamiento, como se observa, dista sustancialmente del alcance y sentido de la norma contenida en el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, pues aquella permite la apertura de otros supuestos que pueden dar lugar a la interrupción de plazo, siempre que estén relacionados a la pretensión que se pretende hacer valer en el proceso, por lo que no se descarta que una denuncia penal y el posterior proceso que se origine pueda dar lugar a configurar esa interrupción, más aún si la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que un proceso penal puede interrumpir válidamente el plazo prescriptorio; razones por las cuales este extremo del recuso debe ser amparado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 5074-2010, LIMA
NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
Lima, cuatro de enero del año dos mil doce.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número cinco mil setenta y cuatro del año dos mil diez, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación obrante a fojas doscientos noventa del cuaderno de excepciones, interpuesto por la Compañía Embotelladora lea Sociedad Anónima – CEISA, contra el auto de vista de fojas doscientos ochenta, su fecha veintiséis de octubre del año dos mil diez emitido por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante el cual confirma la resolución apelada de fojas doscientos cincuenta y siete en el extremo que declara fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por Crédito Leasing Sociedad Anónima, y en consecuencia, da por concluido el proceso sin declaración sobre el fondo, con lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, el recurso de casación fue declarado procedente por resolución expedida con fecha quince de junio del año dos mil once, por la causal de infracción normativa prevista en el artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal Civil, en virtud a lo cual la recurrente denuncia: a) Que se ha inaplicado el inciso tercero del artículo mil novecientos noventa y seis del Código Civil, según el cual se produce la interrupción de la prescripción por citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente; que en autos está corroborada la existencia del proceso penal número 2004-7316 seguido por el delito de Estafa y otros, en el cual la demandada estuvo comprendida como tercero civilmente responsable; en consecuencia, dicho proceso interrumpió el plazo de prescripción, ya que la instrucción se aperturó con fecha dieciocho de febrero del año dos mil cuatro y culminó declarándose la prescripción de la acción penal por resolución expedida con fecha treinta de enero del año dos mil nueve; b) Se ha inaplicado el artículo mil novecientos noventa y ocho del Código Civil, según el cual la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada. En autos la resolución de fecha treinta de enero del año dos mil nueve que dio por culminado el proceso penal, quedó consentida por resolución dictada con fecha veintitrés de marzo del mismo año; es decir, el inicio del plazo prescriptorio de la presente acción civil tenia que computarse nuevamente a partir del veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, por lo que hasta la fecha de notificación de la demanda no ha transcurrido el plazo de diez años que prevé el inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil; y c) Se ha infringido el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda vez que la resolución impugnada no contiene fundamentos de derecho que sustenten la decisión adoptada, en cuanto a la temática de la interrupción de la prescripción extintiva que fue el punto central que debía discutirse en la resolución que absolvió el grado; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, al amparo de los incisos cuarto y octavo del artículo doscientos diecinueve del Código Civil, la Compañía Embotelladora lea Sociedad Anónima – CEISA interpuso -demanda para efectos de que se declare como pretensión principal la nulidad del acto jurídico contenido en el Contrato de Arrendamiento
Financiero elevado a Escritura Pública con fecha veintiséis de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, mediante el cual Crédito Leasing Sociedad Anónima adquirió para efectos de entregárselos en calidad de arrendamiento con opción de compra, los siguientes bienes muebles: 1) Sopladora marca Dynablow con kit de repuestos y kit quinta lámpara, modelo DB-30, número de serie 40003/2061 por la suma de doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta dólares americanos con veintisiete centavos; 2) Sopladora marca Dynablow con kit de repuestos y kit quinta lámpara, modelo DB-30, con número de serie 4000/2060 por la suma de doscientos setenta y cinco mil quinientos cincuenta dólares americanos con veintisiete centavos; 3) Enfriador Modelo TAE-0811, con número de serie 1200800695 por la suma de ciento cincuenta y un mil setecientos setenta y seis dólares americanos con sesenta y dos centavos; 4) Molde de tres cavidades por la suma de treinta y tres mil seiscientos uno con quince centavos; 5) Molde de tres cavidades por la suma de treinta y tres mil seiscientos un dólares americanos con dieciséis centavos; y 6) Molde de tres cavidades, por la suma de treinta y tres mil quinientos setenta dólares americanos con noventa y siete centavos. Accesoriamente solicita la devolución de la suma de ochocientos cinco mil ochocientos noventa seis dólares americanos con sesenta y seis centavos pagados por concepto de arrendamiento, más intereses, costas y costos. Sostiene que en el referido contrato se ha consignado como precio total pagado por la adquisición la suma de novecientos setenta y ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos con cuarenta y cinco centavos, no obstante que la sumatoria correcta era de ochocientos tres mil seiscientos cincuenta dólares americanos con cuarenta y cuatro centavos, habiéndose probado inclusive con las facturas respectivas que ‘Al el verdadero precio de los equipos era incluso menor y ascendía a la suma de seiscientos veinte mil doscientos sesenta dólares americanos i )con veintiocho centavos; es decir, hubo una sobrevaluación del precio de adquisición de los equipos, causando un perjuicio económico a la actora; todo lo cual acredita que el contrato fue celebrado persiguiendo un fin ilícito y atentando contra el artículo quinto del Título Preliminar del Código Civil, dando lugar a que se formule denuncia por ante la Quinta Fiscalía Provincial en lo Penal de lea por los delitos de Estafa, Falsedad Genérica y Asociación Ilícita para Delinquir, la misma que se tramita ante el Sexto Juzgado Penal de lea, expediente número 2004-07316. En cuanto a la pretensión accesoria, señala que hasta la fecha ha pagado veintinueve cuotas (de las cuarenta y ocho pactadas) cada una por la suma de veintisiete mil setecientos ochenta y nueve dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos, lo que hace un total de ochocientos cinco mil ochocientos noventa y seis dólares americanos con sesenta y seis centavos, monto que debe serle devuelto en razón a la nulidad del contrato de arrendamiento financiero y porque los bienes materia del contrato ya han sido devueltos a la demandada, tal como obra del acta de entrega de bienes muebles que acompaña a fojas sesenta y ocho.
[Continúa…]


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