Se prescinde de audiencia única si no hay oposición a la filiación ni contestación de la demanda a la pretensión de alimentos [Pleno Jurisdiccional Distrital Familia de Lima Norte, 2015]

FUNDAMENTO DESTACADO: En consecuencia, la conclusión plenaria por mayoría, en este tema es la siguiente:

No es necesario la realización de una audiencia única, si no hay oposición a la filiación ni contestación de la demanda a la pretensión de alimentos, salvo al contestarse la demanda de alimentos se ha ofrecido medios probatorios que requieran actuación.
De otro lado, se debe señalar que en los procesos de filiación por su naturaleza y en aplicación de los principios de celeridad e inmediatez si es que los medios probatorios no requieren actuación y no hay contradicción de la parte emplazada se debe emitir el fallo de la pretensión principal y de la accesoria. Además, si los medios probatorios que requieran su actuación en audiencia será necesario la citación a la misma.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA NORTE COMISIÓN DE JUECES SUPERNUMERARIOS 

«AÑO DE LA DIVERSIFICACIÓN PRODUCTIVA Y DEL FORTALECIMIENTO DE LA EDUCACIÓN” 

ACTA DE SESIÓN PLENARIA 

En Independencia, siendo las 3.00 pm. del día veintitrés de noviembre de dos mil quince, en el Salón Multiusos de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, se reunió la Comisión del Pleno Jurisdiccional Distrital Penal, conformada por los magistrados: Magistrado JOSÉ ALBERTO INFANTES VARGAS, quien lo preside, Magistrados: ADOLFO ARRIBASPLATA CABANILLAS, CECILIA ISABEL SIADEN AÑI, JOSÉ MILTON GUTIÉRREZ VILLALTA, RONALD IVÁN CUEVA SOLÍS Y SHIRLEY ALCOCER GALLO, en la Plenaria convocada para el día de la fecha. Se llevó a cabo el debate de los temas por grupos, habiéndose efectuado la votación sobre los temas, se procede a formular la presente. Previamente se anota que éste evento académico se lleva a cabo con la participación de 26 magistrados de todas las instancias que conocen en materia de Familia, por lo que se tiene los siguientes resultados: 

[…]

TEMA III 

Mediante la Ley N°28457 se define que quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir al Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada. En este mismo proceso podrá acumularse como de conformidad con lo pretensión accesoria, la fijación de una pensión alimentaria establecido en el último párrafo del artículo 85 del Código Procesal Civil. En éste caso, el Juez, además de expedir el mandato declaratorio de paternidad extramatrimonial, correrá traslado al emplazado de la pretensión de alimentos.

El emplazado tiene un plazo no mayor a diez días de haber sido notificado válidamente para oponerse y absolver el traslado de la pretensión de alimentos sujetándose a lo establecido en el artículo 565 del Código Procesal Civil. 

Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el Juez dictará sentencia pronunciándose sobre la pretensión de alimentos. 

Por la primera postura: ¿Se debe llevar a cabo la audiencia única en los procesos de filiación que contemplan alimentos; en los casos que no exista oposición a la pretensión accesoria?. 

Por la segunda postura: No se debe llevar a cabo la audiencia única en los procesos de filiación que contemplan alimentos; en los casos que no exista oposición a la pretensión accesoria?. Oposición infundada. Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, constituyendo el mandato expedido declaración judicial de paternidad. En la misma resolución, se dictará sentencia respecto a la pretensión de alimentos condenando al demandado al pago de costas y costos del proceso«

Se evidencias muchas deficiencias que se encuentran plasmadas en la Ley N° 28457, toda vez que nuestro sistema procesal requiere probar los hechos que se alegan para amparar una demanda y como consecuencia de ello declarar la filiación o paternidad extramatrimonial, la Ley N° 28457, transgrede el ordenamiento jurídico que desmedra derechos constitucionalmente reconocidos como el derecho de defensa, derecho de contradicción, derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, derecho a ser oído, entre otros derechos. 

En el caso de no verificar audiencia única, se vulnera el derecho que tiene toda persona a un debido proceso y el deber de los Jueces a motivar (fundamentar) sus resoluciones, ya que sin hechos probados, sin pruebas ni defensa del demandado, sin expresión en la decisión de la motivación fáctica y fundamentación jurídica, no hay proceso válido; el Juez nacional no puede prescindir del cumplimiento de las normas constitucionales referidas al debido proceso y tutela jurídica.

Tratándose de una norma especial, no debe verificarse audiencia, admitida la sentencia, el Juez a pedido de parte y previo requerimiento a la parte demandada bajo apercibimiento expreso, remitirá copia certificada de la liquidación de las pensiones devengadas y de las resoluciones respectivas al fiscal provincial de turno a fin de que proceda conforme a sus atribuciones (566 del CPC). 

Luego de deliberación y votación, se obtuvo el siguiente resultado

Por la primera postura : 02 

Por la segunda postura : 07 

Por la tercera postura: 18 

En consecuencia, la conclusión plenaria por mayoría, en este tema es la siguiente: 

No es necesario la realización de una audiencia única, si no hay oposición a la filiación ni contestación de la demanda a la pretensión de alimentos, salvo al contestarse la demanda de alimentos se ha ofrecido medios probatorios que requieran actuación. De otro lado, se debe señalar que en los procesos de filiación por su naturaleza y en aplicación de los principios de celeridad e inmediatez si es que los medios probatorios no requieren actuación no hay contradicción de la parte emplazada se debe emitir el fallo de la pretensión principal y de la accesoria. Además, si los medios probatorios que requieran su actuación en audiencia será necesario la citación a la misma.

[Continua…] 

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