Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre la notificación que da inicio al PAD, 3. Orden de prelación de las notificaciones, 4. Sobre los plazos ordenadores en el Procedimiento Administrativo Disciplinario, 5. Autoridad administrativa competente del Procedimiento Administrativo Disciplinario que declara la nulidad de sus actos, 6. Conclusiones, 7. Bibliografía.
1. Introducción
El Procedimiento Administrativo Disciplinario (en adelante, PAD) es aquel aplicable a los servidores públicos que vienen laborando bajo los regímenes laborales existentes Decreto Legislativo 276 (Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público) y 728 (Ley de Productividad y Competitividad Laboral), así como a los que están inmersos en el régimen laboral regularizado por el Decreto Legislativo 1057 (Contrato Administrativo de Servicios, CAS), para ejercer con los principios del debido procedimiento, la potestad punitiva del estado con respecto a la acción u omisión de los actos funcionales que cometa cada servidor público en agravio de los obligados o del estado.
Antes de aperturar un PAD se realiza la investigación previa que está a cargo del Secretario Técnico de la entidad, emitiendo finalmente un informe de precalificación. A partir de ello el órgano instructor podrá apartarse de las recomendaciones emitidas por el Secretario Técnico y mediante un informe deberá fundamentar las razones por las cuales adopta una decisión si es que fuera distinta a la sugerida, o caso contrario compartirá la decisión y la formalizará.
Una vez en la etapa instructiva, se iniciará con la notificación de la resolución u otra comunicación que determine el inicio del PAD al servidor civil, pues lo que se busca con la notificación es que una decisión de la administración pública que afecte un derecho o interés de un administrado sea conocido por este a fin de que pueda defenderse o cumplir el mandato.
Sin embargo, al ser una forma de comunicarle al administrado que la entidad ha tomado una decisión respecto de sus derechos o intereses, ya sea para que pueda aceptar, presentar descargos, etc. esta debe cumplir con requisitos para que su acto sea válido, desde su contenido hasta la manera en la que se realiza, es por ello que nos planteamos la siguiente interrogante: ¿es imprescindible el orden de prelación en la notificación del acto que comunica el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario?, la que desarrollaremos a continuación.
2. Sobre la notificación que da inicio de PAD
El inicio del PAD, en razón del artículo 106 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, señala literalmente lo siguiente: “a) Fase Instructiva (…) se inicia con la notificación al servidor civil de la comunicación que determina el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (…)”.
Respecto a la notificación de inicio del PAD, es cierto que dicho acto de apertura no necesariamente tiene la formalidad de una resolución administrativa, es decir, puede realizarse a través de un oficio, carta, etc.; sin embargo, es de estricto cumplimiento que cumpla con los requisitos que deba contener el inicio del procedimientos administrativo disciplinario previstos en la Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC-Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador de la Ley 30057, Ley del Servicio Civil, así como los requisitos mínimos previstos en el artículo 107 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil, aprobado mediante Decreto Supremo 030-2014-PCM, y los requisitos de validez del acto administrativo señalados en el artículo 3 de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, toda vez que, de no hacerlo sería objeto de nulidad.
Es decir, si la notificación de inicio de PAD no cumpliera con la estructura correcta para su comunicación, o no cumpliera con la debida motivación que debe contener todo acto administrativo en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico, el cual es un requisito de validez del acto administrativo como estipula el artículo 3 de la Ley 27444 en adelante LPAG), incurriría en una ilegalidad manifiesta.
3. Orden de prelación de las notificaciones
Un ejemplo de lo antes manifestado, sería que el acto administrativo (de tramite) de inicio de PAD fuera notificado mediante sistema digital (correo electrónico); si no existe autorización por parte del presunto infractor, se infringe notoriamente el art. 20 del Decreto Supremo 004-2019-JUZ – Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por alterarse el orden de prelación de las notificaciones, lo cual, según el cuerpo normativo expuesto en líneas supra es nulo.
Siendo así, debo precisar que el art. 20 del Decreto Supremo 004-2019-JUZ – Texto Único Ordenado de la LPAG, señala literalmente lo siguiente:
20.1 Las notificaciones son efectuadas a través de las siguientes modalidades, según este respectivo orden de prelación: 20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por el acto, en su domicilio. 20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios hubiese sido solicitado expresamente por el administrado. 20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial o en uno de los diarios de mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de la ley. Adicionalmente, la autoridad competente dispone la publicación del acto en el respectivo Portal Institucional, en caso la entidad cuente con este mecanismo. 20.2 La autoridad no puede suplir alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo sanción de nulidad de la notificación. (…).
Lo narrado ut supra, se condice con el Informe Técnico 153-2016-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), el cual en su ítem “Sobre la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario” manifiesta claramente que:
De acuerdo al artículo 107 del Reglamento General de la Ley 30057, aprobado por Decreto Supremo 040-2014-PCM (en adelante Reglamento de la LSC):
El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…).
Señalando que, si bien el plazo de tres (3) días es un plazo ordenador, debe cumplir con lo establecido en el régimen de notificación regulado en la LPAG.
A mayor abundamiento, el Informe Técnico 500-2019-SERVIR/GPGSC, de fecha 01 de abril de 2019, refiere textualmente en su apartado “Sobre la notificación del acto de inicio del procedimiento administrativo disciplinario” lo siguiente:
2.21 (…) de acuerdo al artículo 107 del Reglamento de la LSC: “El acto de inicio deberá notificarse al servidor civil dentro del término de tres (3) días contados a partir del día siguiente de su expedición y de conformidad con el régimen de notificaciones dispuesto por la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General (…). 2.22 Así, se advierte que las autoridades del PAD deben garantizar el adecuado emplazamiento del servidor en el PAD a efecto de que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa; por tal motivo, deberán adoptar las medidas necesarias para la notificación efectiva de los actos procedimentales a que hubiera lugar, de acuerdo con las modalidades y orden de prelación establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG (…).
En mérito al análisis efectuado, el órgano instructor no puede hacer caso omiso a los lineamientos emitidos por servir para las notificaciones del inicio del PAD, toda vez que debe ser sujeto al régimen de notificaciones consumando con lo establecido en el artículo 20 del TUO de la LPAG, y así cumplir con el orden de prelación de las notificaciones, caso contrario se configuraría la figura de nulidad según lo prescrito por la normativa.
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4. Sobre los plazos ordenadores en el Procedimiento Administrativo Disciplinario
Es sabido que el título VI “Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador” del Decreto Supremo 040-2014-PCM, señala -entre otros-los siguientes plazos en la tramitación del PAD:
Plazos para actuaciones de las autoridades del PAD:
– Plazos de prescripción: (i) para el inicio del PAD y (ii) para el trámite del PAD.
– Plazo de la Secretaria Técnica para dar respuesta sobre el estado de la denuncia.
– Plazo para notificación del acto de inicio.
– Plazo para la realización de la investigación en la etapa instructiva.
– Plazo para la emisión del pronunciamiento del órgano sancionador.
Plazos para actuaciones del servidor y/o funcionario investigado:
– Plazo para la presentación de descargos.
– Plazo para solicitar informe oral.
– Plazo para interposición de los medios impugnatorios.
En merito a lo advertido, cabe señalar que, con excepción de los plazos de prescripción que causan la pérdida de la facultad para iniciar o continuar -respectivamente- con el procedimiento administrativo disciplinario, en el caso de los plazos para acciones de las autoridades del PAD, estos establecen plazos ordenadores cuyo fin es amparar el respeto al principio de celeridad en la tramitación de los PAD a efectos de evitar incidir en la prescripción del procedimiento, por lo que su inobservancia no se puede deducir como un vicio que conduzca a la nulidad del PAD; sin embargo, no debe interpretarse como la posibilidad de omitir explícitamente el acatamiento de los citados plazos, ya que las autoridades del PAD están obligadas a cumplir con sus actuaciones dentro de los mismos, salvo razones justificadas que permitan apreciar la necesidad de su prórroga.
Asimismo, en el caso de los plazos para las actuaciones del presunto infractor, excepto el plazo para la interposición de los recursos administrativos -el cual es perentorio-, si bien dichos plazos son imperativos para el investigado, su transcurso no conllevaría a que la autoridad del PAD se vea imposibilitada de brindarle la atención necesaria, ello estará sujeto a que la etapa adecuada del PAD lo permita y que la autoridad del PAD la considere relevante para la fundamentación de su pronunciamiento.
Ejemplo: No habría impedimento alguno para que el Órgano Instructor reciba el descargo del servidor investigado cuya presentación se realizó fuera del plazo, máxime si se valora el Principio de Verdad Material señalado en el numeral 1.11) del artículo IV del TUO de la Ley N 27444-LPAG. De la misma forma, el Órgano Sancionador no estaría imposibilitado de tramitar la solicitud de informe oral presentada con posterioridad al plazo establecido, siempre que lo considere oportuno y no haya emitido pronunciamiento.
Lo manifestado, adquiere mayor relevancia probatoria con lo prescrito en el numeral 11) de la Resolución de Sala Plena N 001-2020-SERVIR/TSC, la cual a la letra dice:
(…) 11. Al respecto, el régimen disciplinario regulado por la Ley 30057 y su Reglamento General contempla plazos para el ejercicio de la potestad disciplinaria y para la ordenación del procedimiento administrativo disciplinario una vez iniciado. Los primeros, son los denominados plazos de prescripción y, los segundos, son plazos ordenadores para realizar determinadas actuaciones, como por ejemplo el plazo para presentar descargos, para realizar el informe oral o emitir el informe final. Si bien ambos plazos deben ser cumplidos por las entidades, los plazos de prescripción son los que, a diferencia de los plazos de ordenación, luego de transcurridos generan la pérdida de competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria. (…).
5. Autoridad administrativa competente del Procedimiento Administrativo Disciplinario que declara la nulidad de sus actos
En principio, debemos recordar que todo acto administrativo se presume válido (presunción iuris tantum) en tanto su nulidad no sea declarada por autoridad administrativa competente. En relación a la competencia, ésta se entiende como el conjunto de atribuciones de los órganos y entes que componen el Estado, las mismas que son precisadas por el ordenamiento jurídico.
Por ello, para que el acto administrativo sea válido tiene que ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía, a través de la autoridad administrativa establecida para tal efecto. En ese sentido, la competencia para revisar de oficio un acto administrativo y declarar su nulidad ha sido delimitada en el Texto Único Ordenado de la Ley 27444.
El numeral 2 del artículo 11 y el numeral 2 del artículo 213 de la norma citada, señalan como regla general que la potestad para anular de oficio los actos administrativos no recae en el mismo funcionario o servidor que emitió el acto viciado, sino que recae en el superior inmediato de éste.
Otorgarle competencia al superior jerárquico para que declare de oficio la nulidad del acto administrativo, tiene como finalidad ejercer control jerárquico sobre la instancia subalterna y, de ser necesario, dictar las acciones para el deslinde de responsabilidades administrativas a que hubiera lugar.
6. Conclusiones
Respondiendo la interrogante planteada sobre si es imprescindible el orden de prelación en la notificación del acto que comunica el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario, la respuesta sería que sí es imprescindible el orden de prelación en la notificación del acto que comunica el inicio del PAD, ya que, de no seguir lo establecido se vulneraría el art. 20 del Decreto Supremo 004-2019-JUZ (Texto Único Ordenado de la Ley 27444), lo cual conllevaría a la nulidad de la notificación. Asimismo, una vez comprobada la nulidad de la notificación, esta será declarada solo por la autoridad administrativa competente.
7. Bibliografía
- Decreto Supremo 040-2014-PCM-Reglamento de la Ley del Servicio Civil
- Decreto Supremo 004-2019-JUZ (Texto Único Ordenado de la Ley 27444)
- Directiva 02-2015-SERVIR/GPGSC
- Informe Técnico 1330 -2018-SERVIR/GPGSC (28/08/2018)
- Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General
- Ley 30057, Ley del Servicio Civil
- Resolución de Sala Plena 001-2020-SERVIR/TSC
- Resolución de sala plena 002-2019-SERVIR/TSC.