Para todos aquellos que se están preparando para rendir su examen Profa les dejamos aquí estas preguntas sobre el proceso de amparo. Como se sabe, el ítem 3.5 del temario del Profa 25.° se refiere a este proceso de tutela de derechos fundamentales. ¿Te animas a resolver las preguntas?
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1. Procede el proceso constitucional de amparo en defensa del siguiente derecho:
a. Derecho a no ser objeto de una desaparición forzada.
b. Derecho a la integridad personal, y el derecho a no ser sometido a tortura o tratos inhumanos o humillantes, ni violentado para obtener declaraciones.
c. Derecho de la inviolabilidad y secreto de los documentos privados y de las comunicaciones.
d. Derecho a no ser exiliado o desterrado o confinado sino por sentencia firme.
2. El accionante plantea la demanda de amparo sosteniendo que fue despedido sin expresión de causa justa y que utilizaron el pretexto de extinción del vínculo laboral por vencimiento de contrato, por lo que se ha vulnerado su derecho al trabajo y la protección adecuada ante el despido arbitrario. Realizado un análisis desde la perspectiva objetiva y subjetiva sobre la vía idónea, la demanda de amparo debe declararse:
a. Inadmisible.
b. Improcedente.
c. Infundada.
d. Fundada.
3. Durante el proceso electoral general del año 2016, el JNE descalificó a dos candidatos a la presidencia de la República por deficiencias en la inscripción de la agrupación política y por otorgar regalos y dádivas a los electores. Los abogados de cada uno de los candidatos descalificados, interpusieron sendas acciones de amparo, contra las decisiones del JNE. Si Ud. fuera el juez constitucional competente para conocer dichas demandas:
a. Declararía en concordancia con la constitución inadmisible la demanda.
b. Admitiría la demanda y luego, de acuerdo al artículo constitucional glosado, declara improcedente.
c. Admitiría la demanda y, si se produjo alguna violación de un derecho fundamental del candidato demandante, decidiría sobre el fondo del asunto.
d. Admite la demanda y, si la decisión del JNE es injusta, declara fundada la demanda.
4. El artículo 142 de la Constitución Política del estado, textualmente señala: “No son revisables en sede judicial las resoluciones del JNE, en materia electoral…”. ¿Puede el juez constitucional resolver contra la literalidad de la norma constitucional antes mencionada?
a. Es obligación constitucional del juez acatar la Constitución, sin embargo, también es su obligación interpretar. En consecuencia, la literalidad de la norma que prohíbe acudir a la vía judicial contra las resoluciones del JNE, requiere debida interpretación que no la puede contradecir.
b. En ningún caso se puede cuestionar las decisiones del JNE en materia electoral, debido a que es claro y expreso el texto de la norma constitucional.
c. La jerarquía normativa de las acciones de garantía constitucional tiene prioridad frente a la norma constitucional indicada, por tanto, se aplica la ley procesal constitucional.
d. Cualquier vulneración de derechos fundamentales en cualquier forma procesal que derive en una resolución consecuencia de un indebido proceso, puede ser cuestionado en la vía constitucional.
5. Desde la perspectiva objetiva, el análisis de la vía idónea debe comprender:
a. Si por la estructura del proceso, estamos ante una vía urgente y eficaz.
b. Si transitarla pone en riesgo el derecho fundamental por su irreparabilidad.
c. La relevancia del derecho invocado.
d. La gravedad del daño que podrá ocurrir.
6. Alberto es profesor del magisterio público y ha obtenido una plaza como titular en la provincia de Quispicanchis para el año 2016. Roberto, quien quedó en segundo lugar, impugna los resultados bajo la pauta de que el nombrado no cumplía los requisitos del caso, y la Dirección Regional de Educación de la localidad deja sin efecto el nombramiento de Alberto, nombrando en su lugar, al impugnante. Alberto, no conforme con esta decisión, interpone un proceso de amparo. El juez constitucional de primera instancia declara fundada la demanda de Alberto y la Dirección Regional interpone recurso de apelación. La Sala Superior evalúa el caso y, en su alegato, la Dirección Regional sostiene que el año regular 2016 está próximo a concluir, y por tanto, no es posible reincorporar a Alberto en el caso de que se confirme la sentencia.
Considerando que exista en el caso anotado vulneración del derecho fundamental al trabajo, ¿cuál debe ser, como regla general, la fundamentación del juez constitucional respecto al derecho afectado?
a. Pronunciarse por la afectación del contenido de juridicidad del derecho materia de discusión.
b. Establecer los alcances del contenido de moralidad del derecho afectado.
c. Fijar los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho afectado.
d. Determinar el contenido esencial, no esencial y adicional respecto al derecho fundamental afectado.
7. Juan Pérez interpone una demanda de amparo arbitral ante el Poder Judicial, a fin de que se decrete la nulidad del laudo arbitral que pudiera haberse expedido en el Caso 110-20171 CCA, y se nulifique todo lo actuado hasta la Res. 7; pues según la asesoría legal que recibió en su momento, era muy probable que se esté cometiendo un fraude procesal en el referido arbitraje. Su demanda la dirige contra los intervinientes del arbitraje, el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Arequipa y el Arbitro Único. La controversia tiene como origen la Res. 7, mediante la cual se le notificó a Juan la existencia del arbitraje, además de adjuntarle el Acta de Instalación del Arbitraje. Sin embargo, cuando quiso apersonarse al mismo, se le denegó su pedido pues el árbitro consideró que era un tercero ajeno al arbitraje (por no haber suscrito el convenio arbitral). En ese escenario, a fin de cautelar su derecho a la defensa y a la motivación de las resoluciones judiciales, Juan interpuso su demanda de amparo arbitral para poder resguardar su derecho. Posteriormente, el juzgado, mediante Res. 1, la declaró inadmisible, exhortando, a su vez, al demandante a que adjunte el laudo arbitral bajo apercibimiento de rechazar la demanda y ordenar su archivo.
De las siguientes alternativas, marque la respuesta correcta:
a. El juzgado debió declarar de plano la Improcedencia de la demanda puesto que la jurisdicción ordinaria es una vía más satisfactoria para la tutela de sus derechos, de conformidad con el precedente vinculante María Julia (Exp. 00142-2011-PA/TC).
b. El juzgado debió declarar la improcedencia de la demanda, puesto que, según el principio de confidencialidad en materia arbitral, el Árbitro Único se encontraba en la imposibilidad de incorporar al proceso a Juan.
c. El juzgado al momento de calificar la demanda debe seguir los lineamientos del precedente vinculante María Julia (Exp. 00142-2011-PA/TC), donde se establecen los criterios para la procedencia e improcedencia del amparo arbitral.
d. Así Juan no pudiera intervenir en el proceso arbitral, no se encontraría impedido de interponer el recurso de anulación, pues esta constituye la vía idónea para la protección de sus derechos constitucionales procesales, de conformidad con la Duodécima Disposición Complementaria de la Ley de Arbitraje (D. Leg. 1071), que señala que «el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo».
8. Sobre los laudos arbitrales, es correcto afirmar que:
a. Procede el amparo contra un laudo arbitral que vulnera directamente los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional.
b. Procede el amparo arbitral cuando se cuestiona la falta de un convenio arbitral.
c. Procede el amparo arbitral cuando a pesar de haberse aceptado voluntariamente la jurisdicción arbitral, las materias sobre las que ha de decidir se tienen que ver con derechos fundamentales de carácter indisponible.
d. Los tribunales arbitrales no pueden ejercer, en ningún caso, el control difuso de constitucionalidad de las normas.
9. Con fecha 27 de diciembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución 315-2004-JNE, de fecha 17 de noviembre de 2004, por considerar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Manifiesta que mediante acuerdo adoptado el 20 de julio de 2004, el Concejo Municipal de la Municipalidad Distrital de Canchaque (Piura) declaró improcedente la solicitud de vacancia en el cargo de alcalde municipal, por causal de nepotismo, formulada en su contra por un ciudadano. Refiere que en aplicación del artículo 51 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (LOM), el 20% de los miembros hábiles del Concejo solicitaron la reconsideración del acuerdo, la cual —aduce— fue declarada improcedente mediante una Resolución de Alcaldía (sic), con lo que quedó agotada la vía administrativa. Sostiene que, en consecuencia, esta última resolución solo podía ser impugnada en un proceso contencioso administrativo, a pesar de lo cual el JNE ha declarado fundado un recurso de apelación interpuesto contra ella, ordenando su inmediata vacancia en el cargo de alcalde de la Municipalidad Distrital de Canchaque.
El procurador adjunto a cargo de los asuntos judiciales del JNE contesta la demanda manifestando que el literal u) del artículo 5 de la Ley 26486, Ley Orgánica del JNE, en desarrollo del inciso 6) del artículo 178 de la Constitución, dispone que es competencia del JNE declarar la vacancia de los cargos elegidos mediante sufragio directo; que, conforme al artículo 23 de la LOM, el JNE debe resolver el recurso de apelación interpuesto contra el acuerdo del Concejo Municipal que declara o rechaza la vacancia solicitada; y que los actos de nepotismo que determinaron declarar vacante el cargo de alcalde que ejercía el recurrente quedaron plenamente acreditados en sede del JNE, motivo por el cual se resolvió declarar fundado el recurso de apelación interpuesto. En suma —agrega—, la resolución del JNE ha sido expedida con plena observancia del derecho fundamental al debido proceso. Finalmente, sostiene que, sin perjuicio de lo expuesto, al pretenderse vía amparo dejar sin efecto una resolución emitida por el JNE, se afectan los artículos 142 y 181 de la Constitución que establecen que, contra las resoluciones dictadas por el JNE, no procede recurso alguno.
El Quinto Juzgado Civil de Piura, con fecha 14 de marzo de 2005, declaró infundada la demanda, por considerar que el JNE ha actuado de conformidad con el artículo 23 de la LOM y sin afectar el derecho al debido proceso. Añade que la decisión jurisdiccional del JNE ha respetado la tutela procesal efectiva a la que hace referencia el inciso 8) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional.
El asunto controvertido en el petitorio del presente caso es que el Tribunal Constitucional determine:
a. Si los artículos 142 y 181 de la Constitución instituyen a una resolución del JNE como una zona exenta de control constitucional y del proceso de amparo previsto en la Constitución.
b. Que la Constitución es una norma política compuesta por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, y consolidar la doctrina de la soberanía parlamentaria.
c. Que existen actos de alguna entidad estatal cuya validez constitucional no puede ser objeto de control constitucional.
d. Que los métodos jurídicos y de argumentación constitucional buscan aliviar los conflictos intersubjetivos e interinstitucionales.
10. Elena ha interpuesto una demanda de amparo contra su empleador por haberla despedido al encontrarse embarazada. En efecto, el empleador corta el vínculo laboral con Elena una vez que esta solicita, por escrito, el goce de su período prenatal.
Sin embargo, ella alega en su demanda de amparo hostilidad del empleador cuando en propiedad, se ha producido un acto de discriminación negativa, y por ende, un despido nulo, dado que el propósito del empleador fue excluir de la nómina de empleados a Elena, una vez que esta solicitó el ejercicio de sus derechos, dado su estado de gravidez.
En relación con el argumento de Elena respecto a la hostilidad del empleador y considerando la afectación constitucional del caso en concreto:
a. Acarrea ello que la demanda de amparo sea declarada improcedente a fin de encausar la acción en la vía laboral, pues la hostilidad del empleador no es competencia del juez constitucional. Más aún, el juez no puede modificar la pretensión.
b. El juez, en ejercicio del iura novit curia, puede modificar la pretensión de Elena en el caso en concreto y resolver la demanda como amparo por despido arbitrario.
c. Por el principio de suplencia de queja deficiente, el juez puede estimar la pretensión, reconociendo que la verdadera pretensión tiene lugar respecto de un despido nulo y, por tanto, es atendible como amparo laboral.
d. El juez, bajo ningún concepto, puede modificar la pretensión de las partes, solo determina el derecho que corresponde en el caso en concreto.
11. Considerando que exista en el caso anotado vulneración del derecho fundamental al trabajo, ¿cuál debe ser, como regla general, la fundamentación del juez constitucional respecto al derecho afectado?
a. Pronunciarse por la afectación del contenido de juridicidad del derecho materia de
discusión.
b. Establecer los alcances del contenido de moralidad del derecho afectado.
c. Fijar los alcances del contenido constitucionalmente protegido del derecho afectado.
d. Determinar el contenido esencial, no esencial y adicional respecto al derecho
fundamental afectado.
12. Juana es miembro de la Junta Directiva del Mercado «San Judas Tadeo» que se dedica al comercio de ropa y zapatillas en un mercadillo de la ciudad de Chimbote. Debido a su exposición mediática en las últimas elecciones al Congreso y por su apoyo a uno de los postulantes al Congreso de la República, el pleno de los demás integrantes de la junta directiva y por unanimidad, ha decidido cancelar su participación en la junta directiva, hecho del que Juana ha tomado conocimiento en forma fortuita, a través una compañera que también forma parte de la Junta Directiva del referido mercado.
Juana era la tesorera en la junta directiva antes de su destitución y al momento de enterarse de su destitución, todos sus poderes habían sido cancelados en los registros públicos sobre la base de una asamblea extraordinaria que así lo habría aprobado por unanimidad, aun cuando María nunca tomó conocimiento de dicha asamblea.
¿Tiene María posibilidades de acudir al proceso constitucional de amparo?
a. No, debido a que los acuerdos de las asociaciones se toman en el marco de la autonomía de estas organizaciones que tienen protección constitucional.
b. No, porque para impugnar acuerdos existe una vía igualmente satisfactoria en el proceso ordinario, según lo ha ratificado el Tribunal Constitucional.
c. Existe afectación al debido proceso corporativo y el proceso de amparo protege estos supuestos.
d. No procede el amparo entre particulares.
13. En el supuesto que la demanda de amparo hubiera sido rechazada liminarmente en las dos instancias del Poder Judicial aplicando el principio de residualidad del proceso de amparo, ¿qué posibilidades existe a través de un recurso de agravio cosntitucional?
a. El Tribunal Constitucional siempre suele declarar la nulidad de todo lo actuado.
b. El Tribunal Constitucional, atendiendo a que existe una afectación al debido proceso, podría declarar fundada la demanda, siempre que se haya emplazado al demandado en algún momento con la demanda y este haya ejercido su derecho de defensa.
c. No procede el recurso de agravio en estos supuestos.
d. El Tribunal declarará infundada la demanda inevitablemente.
14. Con fecha 31 de marzo de 2008, Andrés Delgado interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando la inaplicación de la Resolución 45346-2007-GO-DC-18846/ONP, de fecha 21 de febrero de 2008, que le deniega la pensión vitalicia; y que en consecuencia se le otorgue dicha pensión, por padecer de neumoconiosis, con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley 18846 y su reglamento. Andrés Delgado presenta un certificado médico en el que se acredita que padece de neumoconiosis, presenta también otro en el que se certifica que padece de un cáncer de colon avanzado. Ambos certificados médicos fueron emitidos por Salud Ocupacional y Ambiental EIRL.
El 2 de abril, el juez civil de primera instancia admite la demanda a trámite y dispone correr traslado de la misma a la demandada ONP. Esta solicita que la demanda sea declarada improcedente debido —entre otras cosas— a que el certificado médico no fue emitido por la «Comisión Evaluadora de Incapacidades», del Instituto Peruano de Seguridad Social, única entidad competente para determinar enfermedades profesionales. De hecho, afirma que el Tribunal Constitucional ha establecido el criterio jurisprudencial por el cual «los certificados e informes emitidos por organismos particulares no constituyen prueba fehaciente de la existencia de una enfermedad profesional» (sentencia del Tribunal Constitucional al Exp. 10055-2006-PA/TC, fundamento 5).
La demanda de amparo debe declararse:
a. Improcedente por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la salud.
b. Improcedente por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental a la motivación de decisiones.
c. Improcedente por no haberse acreditado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y a la pensión.
d. Improcedente por extemporánea la demanda.
15. Se declaró improcedente la demanda de amparo por haberse presentado ante un juzgado territorialmente incompetente:
Si es competente el juez civil o mixto del lugar donde se produce la vulneración o
donde domicilia el afectado. El elemento determinante para establecer el domicilio es:
a. La declaración que se realiza en la demanda.
b. El que se consigne en los documentos anexos.
c. El del documento nacional de identidad.
d. El lugar que fuera corroborado por la autoridad.
16. Vilma Ramírez, quien estuvo afiliada al Sistema Privado de Pensiones, quiere retornar al Sistema Nacional de Pensiones, administrado por la Oficina de Normalización Previsional y que se devuelvan sus aportes legales efectuados más sus intereses legales.
Sobre el procedimiento de desafiliación, podemos afirmar que:
a. Para lograr la desafiliación podemos recurrir a un proceso de amparo.
b. Mediante el proceso de amparo solo se puede ordenar el inicio del procedimiento de desafiliación.
c. En caso de declararse fundada la demanda de amparo, el juez constitucional tiene la facultad de ordenar la desafiliación automática.
d. En caso de lograr la desafiliación administrativamente, las Administradoras de Fondos de Pensiones no tienen la obligación de transferir a la ONP el valor del Bono de Reconocimiento.
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