Preguntas y respuestas para comprender mejor el Decreto Legislativo 1513 (despoblamiento penitenciario)

El autor es del parecer que el nombre más apropiado de dichos decretos hubiese sido leyes de despoblamiento penitenciario [en lugar de deshacinamiento]. La excesiva población penitenciaria que rebasa la capacidad e infraestructura de los centros penales es la que trae como consecuencia el hacinamiento, en tanto ello implica que en un mismo ambiente deba ser ocupado por varias personas; es decir, el hacinamiento es la consecuencia de la sobrepoblación.

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El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud calificó al brote del coronavirus (covid-19) como una pandemia al haberse extendido en más de cien países del mundo de manera simultánea. En el Perú, en esa misma fecha, se emitió el Decreto Supremo 008-2020-SA, que declaró emergencia sanitaria a nivel nacional por 90 días y estableció medidas para prevenir, controlar y evitar la propagación del covid-19.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco de su Sala de Coordinación y Respuesta Oportuna e Integrada a la crisis en relación con la pandemia del COVID-19 (SACROI COVID-19), el 31 de marzo de 2020, emitió un comunicado instando a los Estados enfrentar la gravísima situación de las personas privadas de la libertad en la región y a adoptar medidas urgentes para garantizar la salud y la integridad de esta población y de sus familias, así como a asegurar las condiciones dignas y adecuadas de detención en los centros de privación de la libertad. En particular, la Comisión instó a los Estados a reducir la sobrepoblación en los centros de detención como una medida de contención de la pandemia.

El 6 de marzo de 2020, cuando se confirma el primer caso de coronavirus en el país, el Instituto Nacional Penitenciario (en adelante INPE) emitió su primer comunicado (Comunicado 5-2020-INPE) donde informó que, ante la información oficial del primer caso de coronavirus (covid-19), adoptó medidas en prevención del riesgo de contagio en sus áreas de trabajo, en particular, en los 68 establecimientos penitenciarios del país.

Una semana después de la declaratoria de emergencia se producen los primeros motines en tres centros penales del norte (Piura, Lambayeque, y Trujillo)[1], a los que se sumaron de otras partes del país y que terminaron con ocho fallecidos y un centenar de heridos. ¿La causa? El temor de la población penal de contagiarse.

El 8 de mayo de 2020, la Comisión Interamericana, a través de un comunicado, condenó los hechos de violencia en la cárcel e instó al Estado a adoptar medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas bajo su custodia, así como prevenir la repetición de estos hechos. En respuesta, el Estado peruano informó a la Comisión que había adoptado medidas dirigidas a evitar la propagación del covid-19, entre ellas la adopción del “Plan de Acción frente al riesgo de introducción del Coronavirus covid-19 en los establecimientos penitenciarios”, fortalecimiento de capacidad presupuestal del Instituto Nacional Penitenciario, acciones de sanitización y bioseguridad, y construcción de espacios de aislamiento temporal.

La Comisión, a través de sus Relatores de Perú, saludó las primeras acciones legales implementadas por las autoridades peruanas en el contexto de la pandemia como son:

(i) el Decreto Legislativo 1459 del 14 de abril de 2020, dirigido a la conversión automática de las personas condenadas por omisión de asistencia familiar, y

(ii) el Decreto Supremo 004-2020-JUS del 22 de abril de 2020, sobre indultos comunes y humanitarios, y conmutaciones de la pena.

En el marco de las mismas, el Estado peruano informó sobre la decisión de egreso de 321 personas detenidas por omisión de asistencia familiar, y la liberación de 37 personas privadas de libertad mediante la concesión de gracias presidenciales. Adicionalmente, indicó que el 5 de mayo de 2020, a fin de garantizar egresos penitenciarios en escala significativa, el Poder Ejecutivo planteó al Congreso el Proyecto de Ley 5110/2020-PE. De igual forma, a través de las Resolución Administrativas 117, 118, 119, 120-2020-CE-PJ, el Poder Judicial habría habilitado a las autoridades penitenciarias a revisar los casos en que pudieran aplicarse medidas alternativas u otorgarse beneficios penitenciarios. La completa implementación de dichas medidas es de especial urgencia considerando que las consecuencias de la pandemia del covid-19 representan un mayor riesgo para la población que se encuentra privada de libertad.

El 5 de mayo de 2020, el Poder Ejecutivo presentó los proyectos de ley antes mencionados para el deshacinamiento a estos se sumaron algunas bancadas políticas con representación en Poder Legislativo incluso el Poder Judicial quien presentó dos proyectos de ley[2].

El 12 de mayo de 2020, en los medios de comunicación se da a conocer el primer caso de una interna contagiada por el covid-19 en la ciudad de Ayacucho, a la que se fueron sumando otros casos, en distintos centros penales. Ello dio lugar a que desde el foro académico algunos reconocidos abogados y magistrados, muy activos en las redes sociales, demanden medidas más contundentes para el deshacinamiento de los centros penitenciarios puesto que el covid-19 había ingresado a estos lugares de reclusión, y los protocolos y medidas legales resultaban insuficientes para la finalidad propuesta, a ese clamor se sumaron un minúsculo sector de la prensa[3], habida cuenta que la crisis penitenciaria no parece ser un tema que genera réditos a los políticos, ya que para una mayoría, el interno no es un sujeto que deba gozar de los mismas garantías y derechos fundamentales que los se encuentran ex muros (de hecho únicamente la libertad ambulatoria es que la encuentra restringida para ellos) pues representa un enemigo a quién debe mantenerse como una fiera enjaulada que poco importa si vive o muere.

Mientras la Comisión Interamericana de Derechos[4] saludaba a varios países vecinos por haber tomado en cuenta las recomendaciones establecidas en la Resolución 01/2020 (pandemia y derechos humanos), el Congreso de la República luego de una serie de idas y venidas, con fecha 18 de mayo de 2020 rechazo los cuatro proyectos de ley[5] sometidos a debate. El Poder Judicial, adelantándose a ello, por iniciativa de la Presidencia, el 02 de mayo de 2020 conformó una Comisión de Trabajo integrada por dos reconocidos magistrados Supremos, además Presidentes de las Salas Penales de la Corte Suprema, para que elaboren propuestas de medidas para resolver el problema del riesgo y contagio del covid-19, dadas las condiciones de hacinamiento en los centros penales.[6] Dicha Comisión cumplió con presentar una serie de propuestas que luego serían aprobadas por Resolución Administrativa 000138-2020, de fecha 7 de mayo de 2020.

El 19 de mayo de 2020, el Poder Ejecutivo solicita facultades al Congreso por el plazo de siete días para legislar en materia penal, procesal penal y penitenciaria vinculada al deshacinamiento penal. El 25 de mayo de 2020, el Congreso mediante Ley 31020 concede las facultades. Dos días después, el 27 de mayo, el Tribunal Constitucional emite la STC 05436-2014-PHC/TC declarando la existencia de un estado de cosas inconstitucional respeto del hacinamiento de los penales.

Con fecha 4 de junio de los corrientes, se expiden los Decretos Legislativos 1513 y 1514.

(I) CONCEPTOS GENERALES

1. ¿EN QUÉ CONSISTE LA CESACIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA?

La cesación de la prisión preventiva es una institución contra cautelar que se encuentra prevista en el art. 283° del Código Procesal Penal, que sustenta los principios de interdicción indiciaria y proporcionalidad y tiene como eje la nota característica de variabilidad (rebus sic stantibus), que tiene como finalidad modificar la prisión preventiva por otra medida alternativa menos gravosa como la comparecencia restringida. El cese de la prisión preventiva tiene como presupuesto la presencia de “nuevos elementos de convicción” que desvirtúen los motivos que determinaron la imposición de la prisión preventiva.

2. ¿QUÉ ES LA REVISIÓN DE OFICIO?

La revisión de oficio se encuentra regulada en el artículo 255°.2 del Código Procesal Penal, por ésta disposición,  el Juez en cualquier estado del proceso, puede revisar, sustituir, modificar las medidas cautelares, entre ellas la prisión preventiva. Se debe indicar que la revisión de oficio periódica no es una facultad discrecional sino una exigencia que tiene su sustento convencional en el Art. 7.5 de la Convención Americana, tal como ha señalado la Corte Interamericana[7].

3. ¿EN QUÉ CONSISTE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA?

De acuerdo con nuestro ordenamiento, se le considera un beneficio premial que consiste en el perdón de parte de una pena o la suspensión de la ejecución de la misma.

4. ¿QUÉ SON LOS BENEFICIOS PENITENCIARIOS?

Son estímulos que forman parte del tratamiento progresivo y responden a las exigencias de individualización de la pena, considerando la concurrencia de factores positivos en la evolución coadyuvantes a su reeducación y reinserción social[8]. Para el TC, estos no son derechos fundamentales sino garantías previstas por el derecho de ejecución penal, para concretizar el principio constitucional de resocialización y reeducación del interno [STC 027000-2006-PHC/TC]

5. ¿QUÉ ES LA REDENCIÓN DE PENA?

Es un beneficio penitenciario que consiste en que el interno realice trabajo efectivo o capacitación (educación) a cambio de obtener un número de días a su favor, que serán sumados al tiempo de la pena privativa de libertad impuesta.

6. ¿QUE ES LA SEMILIBERTAD?

Es un beneficio penitenciario que permite al interno con primera condena efectiva (reo primario) egresar del Establecimiento penitenciario para trabajar o estudiar, siempre que haya cumplido la tercera parte de la pena y no tenga mandato de prisión preventiva. Dicho beneficio además requiere que el interno se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana seguridad del régimen cerrado ordinario, el pago de los días multa si fuese el caso; como el pago total o parcial de la reparación civil que en ningún caso podrá ser menor al 10% del monto total.

7. ¿QUE ES LA LIBERACIÓN CONDICIONAL?

Es un beneficio penitenciario que permite al interno con segunda condena efectiva egresar del Establecimiento penitenciario para trabajar o estudiar, siempre que haya cumplido la mitad de la pena, no tenga mandato de prisión preventiva. Dicho beneficio además requiere que el interno se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguridad del régimen cerrado ordinario, el pago de los días multa si fuese el caso; así como el pago total o parcial de la reparación civil que en ningún caso podrá ser menor al 10% del monto total.

8. ¿A QUIÉN SE LE CONOCE COMO EL JUEZ DE EMERGENCIA PENITENCIARIA Y CUÁLES SON SUS COMPETENCIAS FUNCIONALES?

Es un magistrado del Poder Judicial designado por la Presidencia de cada Corte Superior de Justicia, encargado de conocer el trámite de cesación, revisión de prisión preventiva, remisión de la condicionalidad de la penal como los beneficios penitenciarios, regulados por el Decreto Legislativo 1513.

9. ¿A QUIÉN SE LE DENOMINA, FISCAL DE EMERGENCIA PENITENCIARIA

Es un magistrado del Ministerio Público designado por la Presidencia de la Junta de Fiscales de cada Distrito Fiscal[9], encargado de emitir opinión de conformidad y oposición en el trámite de cesación, revisión de prisión preventiva, remisión de la condicionalidad de la penal como los beneficios penitenciarios, regulados por el Decreto Legislativo N° 1513.

10. ¿QUÉ ES UNA RESOLUCIÓN JUDICIAL COLECTIVA?

Es un auto emitido por el Juez de Emergencia Penitenciaria en la cual resuelve, el cese, la remisión de la condicionalidad de la pena o el otorgamiento de beneficios penitenciarios de un número determinados de internos que tengan la condición de procesados o condenados. Dicho auto debe contener los requisitos que establece el Art. 19° de la ley.

(II) DEL CESE Y REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

11. ¿CUÁL ES OBJETO, FINALIDAD Y NATURALEZA DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 1513?

Tal como reza, los fundamentos del referido decreto legislativo y el artículo 1 de dicha ley; tiene como objeto establecer un marco normativo excepcional de regulación de la cesación de la prisión preventiva, revisión de la prisión preventiva, la remisión de pena y beneficios penitenciarios para internos e internas mayores de edad; así como para los menores infractores que se encuentran procesados, cuya finalidad es el deshacinamiento para evitar contagio por el COVID -19. Su naturaleza temporal (en algunos casos) y permanente (en otros).

12. ¿CUÁLES SON LOS SUPUESTOS PARA LA SOLICITAR CESACION EXCEPCIONAL?

De acuerdo con el art. 2[10] del Decreto Legislativo 1513, se podrá decretar la cesación excepcional cuando concurran los siguientes presupuestos:

1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales.

Homicidio simple (art. 106), parricidio (art. 107), asesinato (108), homicidio calificado por la condición de funcionario público (108-A), feminicidio (108-B), sicariato (art. 108-C), conspiración y ofrecimiento para el delito de sicariato (108-D), homicidio por emoción violenta[11](art. 109), lesiones graves por violencia familiar (art. 121-B) y lesiones leves por violencia familiar (art. 122-B)[12], participación en pandillaje pernicioso (art. 148-A), secuestro (art. 152), trata de personas tipo base (art. 153), trata de personas agravada (153-A), explotación sexual (art. 153-B), esclavitud y otras formas de explotación (Art. 153-C), promoción y favorecimiento de la explotación sexual (art. 153-D), cliente de la explotación sexual (art. 153-E), beneficio por explotación sexual (art. 153-F), gestión de explotación sexual (art. 153-G), explotación de niños, niñas y adolescentes (art. 153-H), beneficio de la explotación sexual de niños, niñas y adolescente (art. 153-I), gestión de la explotación sexual de niños, niñas y adolescentes (art. 153-J), trabajo forzoso (Art. 168-B), violación sexual tipo base (art. 170), violencia de personas en estado de inconciencia o en la imposibilidad de resistir (art. 171), violación de personas en incapacidad de dar su libre consentimiento (art. 172), violación de menor edad (art. 173), violación de persona bajo autoridad o vigilancia (art. 174), violación sexual mediante engaño (art. 175), tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos sin consentimiento (art. 176), tocamientos, actos de connotación sexual o actos libidinosos en agravio de menor (art. 176-A), acoso sexual (art. 176-B), chantaje sexual (art. 176-C), formas agravadas de chantaje (art. 177), proxenetismo (art. 179), usuario cliente (art. 179-A), rufianismo (art.180), proxenetismo (art. 181), explotación sexual comercial infantil y adolescente en ámbito del turismo (art. 181-A), formas agravadas (art. 181-B), publicación en los medios de comunicación sobre delitos de libertad sexual de menores (art. 182-A), exhibiciones y publicaciones obscenas (art. 183), pornografía infantil (art. 183-A), proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales (Art. 183-B), robo tipo básico[13] (art. 188), robo agravado (art. 189), robo de ganado (art. 189-C), extorsión (Art. 200), fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y residuos peligrosos (art. 279), producción de tráfico ilegal de armas, municiones y explosivos (art. 279-A), arrebato de armamento o municiones de uso oficial (art. 279-B), empleo, producción y transferencia de minas antipersonales (art. 279-D), fabricación, comercialización, uso o porte de armas (art. 279-G), propagación de enfermedades contagiosas (art. 289), ejercicio ilegal de la medicina (art. 290), anuncio o promesas fraudulentas de acciones curativas (art. 291)[14], comercialización y cultivo de amapola y marihuana y su siembra compulsiva (art. 296-A), promoción o favorecimiento al tráfico de drogas agravada (art. 297), tráfico ilícito de migrantes (art. 303-A), tráfico de migrantes agravado (art. 303-B), delito de apología (Art. 316), delito de apología al terrorismo (art. 316-A), organización criminal (art. 317), marcaje o reglaje (art. 317-B), genocidio (Art. 319), desaparición forzosa (art. 320), tortura (art. 321), tortura agravada (art. 322), rebelión (Art. 346), sedición (art. 347), abuso de autoridad (art. 376)[15], abuso de autoridad condicionado ilegalmente la entrega de bienes y servicios[16] (art. 376-A), nombramiento y aceptación del cargo (art. 381), concusión (Art. 382), cobro indebido (art. 383), colusión (art. 384), patrocinio ilegal (Art. 385), extensión de punibilidad (art. 386), peculado (art. 387), peculado de uso (Art. 388), malversación (art. 389), retardo injustificado de pago (art. 390), rehusamiento a la entrega de bienes a la autoridad (art. 391), extensión de la punibilidad (Art. 392), cohecho (art. 393), soborno internacional (art. 393-A), cohecho pasivo impropio (Art. 394), cohecho pasivo especifico (art. 395), cohecho pasivo propio en el ejercicio de la función policial (Art. 395-A), cohecho pasivo impropio en el ejercicio de la función policial (art. 395-B), corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales (art. 396), cohecho activo genérico (Art. 397), cohecho activo trasnacional (art. 397-A),cohecho activo especifico (art. 398), cohecho activo en el ámbito de la función policial (art. 398-A). 398-B)[17], negociación incompatible (art. 399), tráfico de influencia (art. 400), enriquecimiento ilícito (art. 401), además se incluye los delitos de terrorismo en sus distintas modalidades (Ley 25474), lavado de activos y los delitos cometidos por crimen organizado.

2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente[18]

13. ¿QUÉ DELITOS SE ENCUENTRAN EXCLUIDOS DE LA CESACIÓN EXCEPCIONAL?

Se encuentran excluidos los delitos que de manera taxativa se precisan en el artículo 2 numeral 1, apartado 1 del Decreto Legislativo 1513.

14. ¿PUEDE UN REINCIDENTE O HABITUAL SOLICITAR CESACIÓN EXCEPCIONAL?

Sí, la ley no los excluye expresamente.

15. ¿CUÁLES SON LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS QUE PUEDE OPTAR EL JUEZ EN CASO DECLARE FUNDADO EL CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA?

La medida de prisión preventiva será reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las restricciones de: (i) impedimento de salida por el mismo plazo de la prisión preventiva, (ii) La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. El reporte virtual cesa concluido el Estado de Emergencia Sanitaria. Esta obligación se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento, y (iii) asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.

16. ¿CUÁNDO PROCEDE LA REVISIÓN DE OFICIO?

Por imperio del artículo 3 de la ley, los jueces de investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2.

17. ¿QUÉ CRITERIOS PROCESALES SE DEBE TENER EN CUENTA PARA LA REVISIÓN DE OFICIO?

Para efectos de la revisión de oficio y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:

a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al covid-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al covid-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

e) Las características personales del imputado, tiempo de privación procesal de la libertad, estado de causa. (art. 283° CPP)

Con respecto al primer factor o criterio específico, este tiene que ver con el trascurso del tiempo, el peligrosismo puede decaer total o parcialmente, al punto de no justificar la privación procesal de la libertad[19]. El segundo y tercer factor, tienen incidencia con el principio de proporcionalidad, ya no solo debe ponderarse la libertad ambulatoria, presunción de inocencia sino la salud y la integridad del interno. El cuarto criterio, también está relacionado con el peligrosismo procesal, el cierre de fronteras, el aislamiento social y otras restricciones a la libertad impuestas por el gobierno dentro de la declaratoria de emergencia, pueden disminuir el riesgo de fuga, aun cuando se trata de medidas temporales. Los antecedentes penales, la reincidencia, la condición de no habido  también son criterios a evaluar, por cuanto tiene incidencia el peligro de fuga[20].

18. ¿DEBEN CONCURRIR CADA UNO DE LOS CRITERIOS PROCESALES ESTABLECIDOS EN DICHA LEY?

No necesariamente. La evaluación de los criterios procesales es excluyente, vale decir, no se requiere que el procesado cuente con prisión prolongada y a su vez esté dentro del grupo de riesgo. Es suficiente la presencia de cualesquiera de ellos.

19. ¿PROCEDE LA CESACIÓN EXCEPCIONAL, EN EL CASO DE UN INTERNO QUE SOLO TIENE UN MANDATO DE PRISIÓN PREVENTIVA POR UN DELITO EXCLUIDO DENTRO DEL CATÁLOGO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 2.1.1., Y NO CUENTA CON OTRA PRISIÓN PREVENTIVA NI SENTENCIA CONDENATORIA?

 No, porque los supuestos del art. 2 del Decreto Legislativo 1513 son concurrentes.

20. ¿CÓMO SE RESUELVE LA CESACIÓN EXCEPCIONAL EN CASO DE CONCURSO IDEAL O REAL DE DELITOS?

Si uno de los delitos porque está siendo procesado se encuentra dentro del catálogo de delitos excluidos por ley, y este resulta el más grave, no sería posible la cesación[21].

21. ¿SE PUEDEN TENER EN CUENTA LOS CRITERIOS PROCESALES DE LA REVISIÓN DE OFICIO EN UNA CESACIÓN EXCEPCIONAL O SOLICITUD DE REVISIÓN POR ROGACIÓN?

No existe mayor inconveniente para valorar dichos factores procesales, debido a que ellos tienen incidencia en el principio de proporcionalidad que constituye uno los fundamentos de la prisión preventiva.

22. ¿SI EL IMPUTADO HA SOLICITADO EL CESE DE PRISIÓN POR EL ARTÍCULO 283° DEL CPP, PUEDEN TENERSE EN CUENTA LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN DEL RIESGO DE FUGA PREVISTOS PARA LA REVISIÓN DE OFICIO?

Por supuesto que sí, atendiendo al principio pro homine recogido en el Art. VII.3., del TP del CPP.

23. ¿QUÉ ES LA REVISIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR ROGACIÓN?

Es cuando las procesadas y procesados de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la ley, recurren al Juez instando la revisión de la prisión preventiva.

24. ¿QUÉ SE REQUIERE PARA UNA REVISIÓN DE OFICIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR ROGACIÓN?

Se requiere que la presentación de “nuevos elementos de convicción” de fuerza que deben incidir en la modificación de la situación preexistente y con ello posibilitar su aplicación[22], éstos pueden incidir en cualquiera de los tres motivos que sirvieron para decretar la prisión preventiva[23].

25. ¿LOS NUEVOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EXIGIDOS NECESARIAMENTE DEBEN SER INCORPORADOS A TRAVÉS DE UN ACTO DE INVESTIGACIÓN O PRUEBA?

Los “nuevos elementos de convicción” pueden ser actos de investigación o de prueba, si consisten en hechos que requieren probarse con algún medio determinado. Por ejemplo: testimoniales, pericias, informes, debiendo acompañarse a la solicitud salvo que se encuentran ya incorporados en la carpeta fiscal. Tratándose de hechos notorios, normas jurídicas, ello no requieren probarse. (art. 156.2 CPP)

26. ¿ES EXIGIBLE AUDIENCIA EN CASO DE CESE POR ROGACIÓN?

Sí, el numeral 3.4 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1513 señala que en este caso debe realizarse audiencia, la cual será de manera virtual. Ello no se aplica a la cesación excepcional y revisión de oficio, salvo el caso que exista oposición del fiscal.

27. ¿QUÉ MEDIDAS ALTERNATIVAS, PUEDE IMPONER EL JUEZ, EN CASO SE DISPONGA EL CESE DE LA PRISIÓN PREVENTIVA POR ROGACIÓN?

En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva, el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.

Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, ésta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

28. ¿PROCEDE IMPONER VIGILANCIA ELECTRÓNICA COMO MEDIDA SUSTITUTIVA?

El numeral 3.6 del artículo 3 del Decreto Legislativo 1513; señala que el Juez podrá imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.

29. ¿CUÁLES SON LAS CONDICIONES PARA IMPONER ARRESTO DOMICILIARIO?

En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto; el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.

30. ¿ES IMPUGNABLE EL AUTO DE CESE DE PRISIÓN PREVENTIVA?

El artículo 4 del Decreto Legislativo 1513 prescribe que contra el auto que se pronuncia sobre la cesación de la prisión preventiva procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 284 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.

31. ¿SE PUEDE REVOCAR LA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA. CAUSALES?

Es posible la revocación de la cesación de la prisión preventiva cuando el procesado infringe las reglas de conducta impuestas, no comparece a las diligencias del proceso sin excusa suficiente o realice actos preparativos de fuga o cuando nuevas circunstancias exijan se dicte prisión preventiva. Las medidas cautelares tiene como característica su variabilidad, pueden modificarse en favor del imputado o en contra del mismo.

CONTINÚA…

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