Fundamento Destacado: 10. Por otra parte, respecto a lo señalado por el apelante en su recurso, se deja constancia que la transferencia de los bienes, derechos y obligaciones del causante no se transmiten recién con la declaración de herederos o con la inclusión como tal en la masa hereditaria, sino que se retrotrae al momento de la apertura de la sucesión, esto es, desde el momento de la muerte del causante, tal como lo establece el artículo 660 del Código Civil. Por tanto, si a la fecha del fallecimiento del causante, éste tenía obligaciones que cumplir, entonces corresponde que los herederos las cumplan con cargo a la masa hereditaria, de conformidad con el articulo 661 del Código Civil; sin embargo, ello no significa que sólo uno de los herederos pueda disponer del . bien común para pagar las deudas del causante, sino que requerirá el acuerdo de todos.
Sumilla: DACIÓN EN PAGO: “A fin de inscribir la transferencia de un predio por dación en pago a favor del acreedor debe constar la manifestación de voluntad de todos los copropietarios, aun cuando la deuda se haya generado con anterioridad al estado de copropiedad. Ello en virtud al principio de prioridad excluyente”.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No.- 1616-2013-SUNARP-TR-L
APELANTE: JUAN MARTELL ESTELA
TÍTULO: N° 15670 de 10/5/2013.
RECURSO: H.T.D. N° 2998 del 5/8/2013.
REGISTRO: Predios de Pucallpa.
ACTO: Dación en pago.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de la dación en pago de los inmuebles inscritos en las partidas N° 00007211, 00007478 Y 00007212 del Registro de Predios de Pucallpa, que otorga Juana Aglair De Pinto de Martell a favor de Ventas y Servicios Martell S.R.L.
A tal efecto se presentan los partes notariales de las escrituras públicas del 14/11/2012 y de 10/12/2012 otorgadas ante notaria pública de Coronel Portillo Giovanna Merino Reyna Campodónico.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora Pública (e) del Registro de Predios de Pucallpa Jackelin Sofia Jalk Vásquez formuló observación en los siguientes términos:
“(. ..)
Del estudio efectuado a la Escritura Pública N° 2104 de fecha 14/11/2012 y Escritura Pública Aclaratoria N° 2302 de fecha 10/12/2012 ambas otorgadas por Notario Público Giovanna Merino Reyna Campodónico, se advierte que Juana Aglair De Pinto de Martel, pretende adjudicar vía DACIÓN EN PAGO los inmuebles inscritos en las siguientes Partidas Electrónicas: 00007211, 0007478, 0007212 a favor de Ventas y Servicios Martell S.R.L.; sin embargo, efectuada la revisión de nuestros antecedentes registrales se advierte lo siguiente: El inmueble inscrito en la P.E. 00007212 Y P.E. 00007478 pertenece a los copropietarios Zoila Rosa Pineda Musac y Juana Aglair De Pinto Musac. El inmueble inscrito en la P.E. 00007211 pertenece a los copropietarios Salomé Robalino Rocha y Juana Aglair De Pinto Musac. En consecuencia los inmuebles se encuentran sujetos al régimen de copropiedad, por ende para disponer de su totalidad se requiere el consentimiento de la totalidad de copropietarios (Zoila Rosa Pineda Musac, Salomé Robalino Rocha).
Asimismo, respecto a la Escritura Pública Aclaratoria en la que se manifiesta, entre otros, que la señora Zoila Rosa Pineda Musac “Se hizo incluir indebidamente por supuesta heredera” cabe recalcar que los asientos registrales de conformidad con el principio de legitimación regulado en el articulo 2013° del Código Civil, son válidos y producen todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez; en consecuencia no corresponde al registrador dilucidar controversias puesto que el procedimiento registral es de naturaleza no contenciosa.
(. ..)”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El apelante fundamenta su recurso en las siguientes consideraciones:
– Juana Aglair De Pinto de Martel fue declarada como única y universal heredera de su madre Clotilde Musac Córdova y de su padre Juan De Pinto Ruiz.
– Está probado y conforme consta en los Registros Públicos, los señores padres de Juana Aglair De Pinto de Martell, según documento legalizado con fecha 21/10/1984, dejaron un convenio (transacción extrajudicial) con la empresa “Ventas y Servicios Martell SRL”, por la suma de S/. 5’000,000.00 soles oro, más 15% de intereses comerciales por intereses no pagados generando así a la fecha y su equivalencia comenzando a correr del mes de marzo del año 1985, que a la fecha asciende a la suma de SI.823,436.86 nuevos soles.
– Conforme consta del artículo 871 del Código Civil dice en forma expresa que mientras la herencia permanece indivisa, la obligación de pagar las deudas del causante gravita sobre la masa hereditaria; pero hecha la partición, cada uno de los herederos responde esas deudas en proporción a su cuota hereditaria.
– Conforme expresa el articulo 872 del mismo Código, los acreedores del causante tienen preferencia respecto a los acreedores de los herederos para ser pagados con cargo a la masa hereditaria.
– Cuando fue declarada heredera, los inmuebles se encontraban con garantía a cancelar y fueron adquiridos por mi sola persona como única y universal heredera.
[Continúa…]