Precisan plazo de prescripción para solicitar indemnización por muerte en accidente de tránsito

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 13 de marzo de 2019.


DECRETO SUPREMO Nº 009-2019-MTC

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 3 de la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, en adelante la Ley, prescribe que la acción estatal en materia de transporte y tránsito terrestre se orienta a la satisfacción de las necesidades de los usuarios y al resguardo de sus condiciones de seguridad y salud, así como a la protección del ambiente y la comunidad en su conjunto;

Que, el literal a) del artículo 16 de la Ley, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, con facultad para dictar los Reglamentos Nacionales establecidos en la Ley, así como aquellos que sean necesarios para el desarrollo del transporte y el ordenamiento del tránsito;

Que, el artículo 30 de la Ley regula el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito –SOAT y el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito – SOAT, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, en adelante el Reglamento SOAT, el cual establece las disposiciones relacionadas con la determinación de la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito terrestre; así como, el régimen y características del Seguro Obligatorio por Accidentes de Tránsito – SOAT, en el marco de la Ley;

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Que, mediante la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT), se estableció la obligatoriedad a las compañías de seguro de publicar la relación de personas, sean ocupantes o terceros no ocupantes de vehículos automotores, que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito, con la finalidad de que los beneficiarios ejerzan oportunamente su derecho a la indemnización correspondiente;

Que, mediante Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, se aprobó el Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito;

Que, con fecha 06 de diciembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 30883, Ley que modifica la Ley Nº 28515, incorporando a las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito – AFOCAT, como obligados de realizar la publicación señalada en el párrafo precedente. Asimismo, se establece que el plazo de prescripción para que los beneficiarios de las víctimas soliciten a la compañía de seguros o AFOCAT el pago de las indemnizaciones, se inicia una vez vencido el plazo para realizar la publicación por parte de las compañías de la relación de personas que fallezcan como consecuencia de un accidente de tránsito;

Que, la Única Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30883, señala que el Poder Ejecutivo adecúa el Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, a las modificaciones contempladas en dicha Ley;

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; la Ley Nº 27181 – Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre y la Ley Nº 29370 – Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

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DECRETA:

Artículo 1.- Modificación del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC.

Modifícase el artículo 18 y el artículo 42 del Texto Único Ordenado del Reglamento Nacional de Responsabilidad Civil y Seguros Obligatorios por Accidentes de Tránsito, aprobado por Decreto Supremo Nº 024-2002-MTC, y modificatorias, en los términos siguientes:

«Artículo 18.- El derecho de la víctima o sus beneficiarios de solicitar a la compañía de seguros el pago de las indemnizaciones o beneficios que se derivan del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito a que se refiere el presente Reglamento se extingue dentro del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.

En el caso del derecho a indemnización por muerte, el plazo de prescripción se inicia una vez vencido el plazo de la última publicación y/o comunicación señalado en el artículo 42 del presente reglamento.»

«Artículo 42.- Para efecto de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, las Compañías de Seguros deberán cumplir con las siguientes obligaciones.

a) Difundir, permanentemente a través de su página web, en un lugar visible y de fácil acceso al público, la relación de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito en el que participe un vehículo asegurado, cuya indemnización se encuentre pendiente de pago. La referida relación debe ser actualizada al día 15 y al último día de cada mes.

b) Transcurridos quince (15) días desde la fecha en que toman conocimiento de la existencia de personas fallecidas, sin que se haya hecho valer el derecho a la indemnización, las Compañías de Seguro deben:

• Cuando se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o de la persona fallecida, comunicarles oportunamente y mediante documento escrito, que pueden ejercer su derecho a la indemnización correspondiente.

• Cuando no se conozca la dirección domiciliaria de los beneficiarios o de la persona fallecida, la Compañía de Seguros realiza la publicación pertinente a través de un diario de cobertura nacional y de una emisora radial de cobertura nacional y otra local. Estas publicaciones se efectúan por dos (2) meses consecutivos, el último día hábil de cada mes. Las comunicaciones se realizan en español y en el idioma predominante de la zona donde ocurrió el accidente.

c) Proporcionar a la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras de Fondos y Pensiones – SBS, en forma quincenal y con arreglo a las disposiciones establecidas por dicha entidad, la actualización de la información a que se refiere el presente artículo, a efectos que dicha entidad dé cumplimiento a la Primera Disposición Complementaria y Final de la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

La publicación y las comunicaciones a que se refieren el presente artículo deben contener como mínimo la información de los documentos que los beneficiarios deben presentar a efectos de obtener el pago de la indemnización, el nombre de la persona fallecida, el número de póliza, la fecha del accidente de tránsito, el lugar de ocurrencia del accidente de tránsito, la fecha límite para que se pueda cobrar la indemnización correspondiente; de conformidad con el artículo 2 de la Ley Nº 28515, Ley que promueve la transparencia de la información del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT).

El incumplimiento de las obligaciones establecidas precedentemente será sancionado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, con arreglo a sus propias disposiciones.»

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Artículo 2.- Modificación del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.

Modifícase el artículo 22 del Reglamento del Fondo de Compensación del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, aprobado por el Decreto Supremo Nº 024-2004-MTC, y modificatorias; en los términos siguientes:

«Artículo 22.- Plazo para reclamar los beneficios

Los beneficios que otorga el Fondo únicamente pueden ser reclamados dentro del plazo de un (01) año, el mismo que se computará a partir de la fecha indicada en el cargo de recepción de la comunicación por escrito que los establecimientos de salud realicen a las víctimas o a sus beneficiarios, según corresponda, que tienen derecho a ser cubiertos por el Fondo.»

Artículo 3.- Incorporación al Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito.

Incorpórese el numeral 25.16 al artículo 25; el numeral 33.4 y 33.5 al artículo 33 del Reglamento de Supervisión de las Asociaciones de Fondos Regionales o Provinciales contra Accidentes de Tránsito (AFOCAT) y de Funcionamiento de la Central de Riesgos de Siniestralidad derivada de Accidentes de Tránsito, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 040-2006-MTC, y modificatorias; en los términos siguientes:

«Artículo 25.- Obligaciones de las AFOCAT

Las AFOCAT se encuentran obligadas a:

(…)

25.16 Difundir y comunicar la lista de las personas fallecidas como consecuencia de un accidente de tránsito en el que participe un vehículo que cuente con CAT. Para tal efecto, se debe cumplir con lo establecido en el artículo 42 del Reglamento SOAT.»

«Artículo 33.- Pago de los beneficios

“(…)

33.4 El derecho de la víctima o sus beneficiarios de solicitar a la AFOCAT el pago de las indemnizaciones o beneficios a que se refiere el presente Reglamento se extingue dentro del plazo de prescripción de la acción indemnizatoria por responsabilidad extracontractual, conforme al numeral 4 del artículo 2001 del Código Civil.

33.5 En el caso del derecho a indemnización por muerte, el plazo de prescripción señalado en el numeral precedente, se inicia una vez vencido el plazo de publicación y/o comunicación señalado en el artículo 42 del Reglamento SOAT.»

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Artículo 4.- Vigencia

El presente Decreto Supremo entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial “El Peruano”.

Artículo 5.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de marzo del año dos mil diecinueve.

MARTÍN ALBERTO VIZCARRA CORNEJO
Presidente de la República

EDMER TRUJILLO MORI
Ministro de Transportes y Comunicaciones

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