Precisan competencias de órganos jurisdiccionales en los procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 055-2017-CE-PJ
Lima, 8 de febrero de 2017
VISTO:
El Oficio Nº 104-2017-P-ETINLPT-CE-PJ, cursado por el señor Consejero Responsable del Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo; y el Responsable Técnico del Programa Presupuestal 0099 “Celeridad en los Procesos Judiciales Laborales”.
CONSIDERANDO:
Primero. Que se remite a este Órgano de Gobierno propuesta para establecer requisitos que debe cumplir un órgano jurisdiccional, para que sea considerado de competencia exclusiva en procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo.
Segundo. Que los órganos jurisdiccionales exclusivos que conocen la Nueva Ley Procesal del Trabajo, son los que conocen procesos ordinarios y abreviados laborales, esto es, los que se encuentran en el ámbito de la reforma laboral-sistema por audiencias-; no estando dentro de ellos, los procesos contenciosos administrativos laborales previsionales. En tal sentido, se puede señalar que si bien un órgano jurisdiccional exclusivo de la Nueva Ley Procesal del Trabajo es competente para conocer dicha materia; también es cierto que si este órgano jurisdiccional presenta un bajo ingreso de expedientes, como se presenta en determinadas dependencias, ello lo habilita para asumir, transitoriamente, expedientes distintos a la referida ley procesal (ordinarios y abreviados laborales), como los procesos contenciosos administrativos laborales previsionales y Ley Procesal de Trabajo; sin implicar que pierda su condición de exclusivo.
Tercero. Que el artículo 82º, inciso 26), del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, determina como función y atribución del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la adopción de acuerdos y demás medidas necesarias para que las dependencias de este Poder del Estado funcionen con celeridad y eficiencia.
En consecuencia; en mérito al Acuerdo N° 100-2017 de la novena sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Rodríguez Tineo, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo, Ruidías Farfán, Vera Meléndez y Álvarez Díaz; en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero.- Establecer que un órgano jurisdiccional tiene competencia exclusiva en los procesos de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, siempre que cumpla con los siguientes requisitos:
a) Sea un órgano jurisdiccional laboral (Juzgado de Paz Letrado Laboral, Juzgado de Trabajo y Sala Laboral), denominado de esta forma, mediante resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial; y
b) Conozca procesos laborales referidos a la Nueva Ley Procesal del Trabajo (proceso abreviado, ordinario, con título ejecutivo, proceso no contencioso, de acción popular, anulación de laudo arbitral e impugnación de laudo arbitral) según determinación expedida mediante resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
El órgano jurisdiccional no perderá la condición de tener competencia exclusiva en procesos laborales de la Nueva Ley Procesal del Trabajo si, de manera transitoria y con un plazo pre-establecido de vigencia, conozca procesos laborales referidos a la anterior Ley Procesal de Trabajo y/o al Proceso Contencioso Administrativo Laboral y Previsional, según determinación expedida mediante resolución administrativa del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
Artículo Segundo.- Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Equipo Técnico Institucional de Implementación de la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuníquese y cúmplase.
DUBERLÍ APOLINAR RODRIGUEZ TINEO
Presidente
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