SUMILLA: Precedente Vinculante. 5.2.1 La Ley N.° 29766 no tiene carácter de ley interpretativa, ni del Decreto Legislativo N.° 882 ni del Decreto Legislativo N.° 1087. Por lo tanto, la citada ley rige según lo prescribe el artículo 109 de la Constitución, esto es, según la regla constitucional de aplicación inmediata. Asimismo, al tratarse de una ley relativa a tributos de periodicidad anual, como lo es el Impuesto a la Renta, empezó a regir a partir del 01 de enero de 2012, en compatibilidad con lo prescrito por el artículo 74 de la Constitución. Por ello, es válido concluir que el crédito por reinversión en educación, creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N.° 882 no se encontraba vigente a partir del ejercicio 2012, toda vez que el plazo de caducidad a que se refiere la Ley N.° 29766 empezó a regir a partir de dicho ejercicio.
5.2.2. Asimismo, para el cálculo del crédito por reinversión en educación se deberá tener en cuenta la renta neta del ejercicio correspondiente.
PALABRAS CLAVE: crédito por reinversión en educación, principio de aplicación inmediata de la norma, interpretación errónea
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 13745-2022, LIMA
TEMA: CRÉDITO TRIBUTARIO POR REINVERSIÓN EN EDUCACIÓN
Lima, veintitrés de mayo de dos mil veintitrés
VISTOS
La causa número trece mil setecientos cuarenta y cinco, guion, dos mil veintidós, Lima; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (Presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, los recursos de casación interpuestos por: (1) el representante legal de la empresa JOHN VON NEUMANN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, mediante escrito de fecha quince de marzo de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos ochenta y dos del Expediente Judicial Electrónico – EJE), y, (2) el representante legal de la Procuraduría Pública de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, mediante escrito de fecha dieciséis de marzo de dos mil veintidós (fojas seiscientos catorce del EJE), contra la sentencia de vista emitida mediante resolución número quince de fecha veinticinco de febrero de dos mil veintidós (fojas cuatrocientos cuarenta y ocho del EJE), que confirma la sentencia apelada emitida mediante resolución número diez de fecha veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno (fojas doscientos sesenta del EJE), que declaró fundada en parte la demanda, en el extremo en que el Tribunal Fiscal confirmó la Resolución de Multa N.° 112-002-0010197, que impuso la sanción del 50% del tributo por pagar omitido. En consecuencia, declara: 1. Nula la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05441-5-2019, del catorce de ju nio de dos mil diecinueve, en el extremo que confirma la Resolución de Multa N.° 112-002-0010197. 2. Nula la Resolución de Multa N.° 112-002-0010197 del veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, por la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario que impuso la sanción del 50% del tributo por pagar omitido; e infundada en los demás extremos de la demanda.
I.1. ANTECEDENTES
I.1.1 DEMANDA:
Con fecha dos de octubre de dos mil diecinueve, la empresa demandante JOHN VON NEUMAN SOCIEDAD COMERCIAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA interpone demanda contencioso administrativa contra el Tribunal Fiscal y contra la SUNAT (fojas setenta y nueve del EJE), formulando las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 05441-5-2019, del catorce de junio de do s mil diecinueve (fojas diecisiete del EJE), que confirmó la Resolución de Intendencia N.° 1150140002121/SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra la Resolución de Determinación N.° 112-003-0 014831, emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, y la Resolución de Multa N.° 112-002-0010197, girada por la infracción tipificada por el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Primera pretensión accesoria: solicita se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia N.° 1150140002121/SUNAT, que declara fundada en parte la reclamación.
Segunda pretensión accesoria: solicita la nulidad de la Resolución de Determinación N.° 112-003-0014831 y la Resolución d e Multa N.° 112-002-0010197.
En ese sentido, solicita se mantenga a su favor el crédito tributario por reinversión en educación aplicado contra el pago del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, toda vez que las normas que regularon este crédito rigieron hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis (ejercicio siguiente a la publicación de la Ley N.° 30512).
Fundamentos de la demanda
La demandante sustenta su demanda en los siguientes fundamentos:
1. La promotora del Instituto de Educación Superior Tecnológico Privado John Von Neumann, reconocido y autorizado para su funcionamiento como tal, a través de la Resolución Ministerial N.° 951-91-ED y 619-92-ED, en base al Decreto Legislativo N.° 882, aplicó a su favor el crédito tributario por reinversión en la educación, no obstante, el Tribunal Fiscal y la SUNAT, consideran indebidamente que este beneficio solo rigió hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil once, a tenor de lo dispuesto en la Ley N.° 29766, desconociendo que dicho beneficio re cién fue derogado expresamente –para los Institutos de Educación Superior– a partir del ejercicio dos mil diecisiete por la Ley N.° 30512. Agrega que la Ley N.° 29766 no resulta aplicable al presente caso, por ser inconstitucional al vulnerar el principio de irretroactividad de las normas tributarias, tal como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional en la Sentencia N.° 4700-2011-PA/TC.
2. El crédito por reinversión en educación tiene vigencia ilimitada en el tiempo, tal y como se señala en los Fundamentos 13, 14 y 22 de la referida Sentencia N.° 4700-2011-PA/TC 1, mediante el cual se estableció que el crédito “seguía vigente en la actualidad”, toda vez que tiene finalidad promocionar la inversión en educación, que es un derecho fundamental y un servicio público, que el Estado tiene el deber de garantizar. Dicho criterio de la vigencia permanente de este beneficio del sector educativo fue sustentado por el propio Tribunal Fiscal en la Resolución N.° 13043, del cuatro de agosto de mil n ovecientos setenta y siete.
3. Si bien la precitada Sentencia N.° 4700-2011-PA/TC no constituye precedente vinculante, también tiene fuerza vinculante respecto de los órganos jurisdiccionales, en consecuencia, nuestra empresa debe recibir un tratamiento idéntico al criterio en el cual se sustenta la STC recaída en el Expediente N.° 4700-2011-PA/TC (Caso UAP).
4. Agrega que presentó sus proyectos de reinversión en la educación ante las oficinas del Ministerio de Educación, siendo éstos admitidos por dicho ente, otorgándose automáticamente el beneficio de la aplicación del crédito tributario, por lo que adquirieron la condición de “firmes”, y no cabe ahora que la SUNAT (entidad no competente) pretenda desconocer dicho beneficio.
5. Por otro lado, sostiene que en su caso no hay tributo omitido por pagar (sino saldo a favor), por ende, no se le debe aplicar la infracción prevista en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, en virtud de la modificación prevista por el Decreto Legislativo N° 1311 (vigente desde el primero de enero de dos mil diecisiete) que regula el principio de retroactividad benigna que también aplica en materia sancionadora administrativa tal como lo dispone el artículo 168 del Código Tributario y la Sentencia de Casación N.° 2448-2014-LIMA.
I.1.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad Sunat contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento treinta y nueve, señalando principalmente que como resultado del procedimiento de fiscalización llevado a cabo por el Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, reparó el crédito tributario por reinversión en educación considerado por la empresa demandante en la determinación del Impuesto a la Renta del citado ejercicio, emitiendo como consecuencia, la Resolución de Determinación N.° 11 2-003-0014831 y la Resolución de Multa N.° 112-002-0010197, por la com isión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
La Administración Tributaria indica que durante el referido procedimiento de fiscalización tributaria emitió el Requerimiento N.° 1122170000671, en cuyo punto número 1, solicitó a la empresa que sustente por escrito, en forma documentada y con base legal, su derecho a la utilización del crédito tributario por reinversión en educación consignado en su declaración jurada del Impuesto a la Renta del año dos mil doce ascendente a ciento veinticinco mil ochocientos cuarenta y un soles (S/ 125,841.00), a que se refiere el artículo 13 del Decreto Legislativo N.° 882, al considerar la entidad tributaria que el mencionado crédito tributario no se encontraba vigente en el ejercicio fiscalizado, por lo que no le correspondía utilizarlo.
Sostiene que el crédito tributario por reinversión en educación creado por el artículo 13 del Decreto Legislativo N.° 882 tuvo su vigencia desde el ejercicio de mil novecientos noventa y siete hasta el ejercicio dos mil ocho, en mérito a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.° 1087, en que el legislador reconoció la vigencia de dicho crédito tributario y a lo dispuesto por el artículo único de la Ley N.° 29766, que dispuso la caducidad del referido crédito, precisando la vigencia del mismo hasta el ejercicio en que entró en vigencia el Decreto Legislativo N.° 1087, esto es, hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
Afirma la Administración Tributaria que con la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada el Tribunal Fiscal dejó sin efecto el reparo vinculado al crédito por reinversión, amparándose en una sentencia que como según el colegiado administrativo argumenta, constituye doctrina jurisprudencial vinculante, efectuando control difuso respecto de Ley N.° 29766.
El Tribunal Fiscal contesta la demanda mediante escrito de fojas ciento setenta y cinco del EJE, señalando que, en el presente caso, la materia de reparo es la aplicación del crédito por reinversión en la educación en la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio dos mil doce, esto es, cuando la Ley N° 29766, publicada el veintitrés de julio de dos mil once, derogó dicho beneficio por lo que no podía ser aplicado en la determinación del Impuesto a la Renta del Ejercicio dos mil doce, resultando arreglado a ley que la Administración desconociera su aplicación, y que el Tribunal Fiscal confirme la Resolución de Intendencia N.° 1150140002121/SUNAT de treinta de abril de dos mil dieciocho.
[Continúa…]

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