SUMILLA: Precedente vinculante: 4.2.1 En atención al debido procedimiento, regulado por el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS, el mismo que goza de protección constitucional conforme el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, los órganos administrativos se encuentran obligados a cautelar el debido procedimiento administrativo, garantizando el derecho de defensa del administrado, mediante el cual se posibilita la subsanación de requisitos formales a fin de ejercer el derecho de reclamación efectiva, conforme lo previsto en el artículo 140 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2 013-EF.
4.2.2 De acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material, en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos. Por tanto, a la luz de estos principios y la interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF, si bien la prueba ex temporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF concordantes con los numerale s 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por el Decreto Supremo N.º 006-2017-JUS.
4.2.3 En el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y, los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso. Esto se realizará considerando una interpretación sistemática de los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS, el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139 y artículo 148 de la Constitución Política del Perú, considerando además la Sexta Regla vinculante establecida en el Décimo Pleno Casatorio Civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
4.2.4 En ejercicio de la plena jurisdicción, los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, brindando así efectiva tutela a los derechos e intereses de los mismos, dando cumplimiento a los fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del debido proceso, conforme el artículo 148 de la Constitución Política del Perú, el artículo 1, inciso 2 del artículo 5 y numeral 2 del artículo 40 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, “Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo”, aprobado por el Decreto Supremo N.º 011-2019-JUS.
PALABRAS CLAVE: favorecimiento del proceso, impulso de oficio, informalismo, verdad material, derecho a probar, derecho de defensa, medio probatorio de oficio, efectiva tutela, plena jurisdicción
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N.° 546-2022, LIMA
Temas: Tratamiento de los medios probatorios en el procedimiento administrativo y en el proceso contencioso administrativo plena jurisdicción en el proceso administrativo
Lima, trece de abril de dos mil veintitrés
VISTOS
La causa número quinientos cuarenta y seis guion dos mil veintidós Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, la Sala integrada por los señores Jueces Supremos Burneo Bermejo (presidente), Bustamante Zegarra, Cabello Matamala, Delgado Aybar y Tovar Buendía, luego de verificada la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por la empresa Nueva Moda Textil S.A.C., mediante escrito del veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno (fojas trescientos quince del expediente judicial electrónico – EJE), contra la sentencia de vista emitida por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Lima, mediante resolución número diecinueve, del veintiocho de octubre de dos mil veintiuno (fojas doscientos setenta y ocho del EJE), que tiene el siguiente sentido: i) Revoca la sentencia apelada contenida en la resolución número trece, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y nueve del EJE), en el extremo que resolvió declarar fundada en parte la demanda, en consecuencia fundada la pretensión principal, por lo que se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07398-A-2019; y, reformándola, declara infundada la demanda en dicho extremo. ii) Confirma la sentencia en el extremo que resolvió declarar improcedente la pretensión accesoria por la cual la demandante solicitaba una indemnización por daños y perjuicios.
I.1. Antecedentes
I.1.1 Demanda
El once de septiembre de dos mil diecinueve, la empresa Nueva Moda Textil S.A.C. interpone demanda contencioso administrativa (fojas ochenta y cinco del EJE) contra el Ministerio de Economía y Finanzas, en representación del Tribunal Fiscal, y la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), formulando las siguientes pretensiones:
Pretensión principal: Se declare la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07398-A- 2019.
Pretensión accesoria: Solicita una indemnización de S/ 100,000.00 (cien mil soles con cero céntimos) señalando que el ajuste de valor que dio inicio a los trámites administrativos, que terminó administrativamente con la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07398-A-2019, le viene causando daños y perjuicios económicos.
Fundamentos de la demanda
Sostiene la demandante que la Aduana Marítima generó duda razonable y se emitió la orden de depósito de garantía por el monto de US$ 9,049.00 (nueve mil cuarenta y nueve dólares americanos con cero centavos), y se expidió el Informe de Determinación de Valor N.º 118-2018-860, tras lo cual se elaboró la Liquidación de Cobranza N.º 118-2018-031757 por US$ 8,924.00 (ocho mil novecientos veinticuatro dólares americanos con cero centavos). Agrega que al amparo del artículo 141 del Código Tributario reclamó el informe comprometiéndose a afianzar dicho reclamo, lo cual realizó presentando la Carta de Fianza N.º 10588728-0000 emitida por el Scotiabank por el importe de US$ 8,924.00 (ocho mil novecientos veinticuatro dólares americanos con cero centavos), y la Aduana Marítima emitió un documento de aceptación de la carta fianza.
Señala que la Aduana Marítima infringió el artículo 140 del Código Tributario.
Refiere que el Tribunal Fiscal amparó sus fundamentos en el hecho de que el importe de la carta fianza no incluía los intereses y no tomó en consideración los documentos que acreditaban la cancelación de la factura a su proveedor, y por ello confirmó la Resolución Jefatural de División N. º 118-3D7100/2018- 001392, que declaró infundado su reclamo de devolución por ajuste de valor.
Agrega que la Aduana Marítima debió notificarla para regularizar algún requisito de admisibilidad del recurso de reclamación pero no lo hizo, y el Tribunal Fiscal no detectó esta omisión.
I.1.2 Contestación de demanda
De la SUNAT
La SUNAT señala que en el trámite de despacho de importación se generó duda razonable, la que fue confirmada y, por ello, se ajustó el valor declarado. La demandante presentó pruebas de manera extemporánea sin cumplir lo dispuesto en el artículo 141 del Código Tributario, por lo que no fueron evaluadas. Refiere además que la factura comercial no corresponde al precio realmente pagado o por pagar, porque el precio es incongruente con los documentos bancarios presentados y no cumple lo dispuesto en el literal a) del artículo 5 del Decreto Supremo N.º 186-99-EF. Además, en la solicitud de transferencia bancaria, la copia del váucher y el mensaje SWIFT se consigna como monto US$ 7,920.00 (siete mil novecientos veinte dólares americanos con cero centavos), que no coincide con la factura comercial. Tampoco se ha presentado la nota de débito que pruebe el cargo en cuenta del monto transferido que exige el numeral 31 del Procedimiento INTA-PE 01.10A. Señala que no procede la solicitud de indemnización y, finalmente, solicita que la demanda sea declarada improcedente o infundada.
Del Tribunal Fiscal
El Tribunal Fiscal señala, sobre la procedencia del ajuste de valor realizado, que la demandante adjuntó documentación que incluye la Factura Comercial N.º AT174835CW y documentación bancaria, la que no coincide con la transacción, ya que acredita la transferencia por US$ 7,920.00 (siete mil novecientos veinte dólares americanos con cero centavos), monto que difiere del consignado en la Factura Comercial N.º AT174835CW (US$ 84,538.08).
Posteriormente, mediante Expediente N.º 118-URD1062018-085323-6, presentó documentación bancaria adicional, referida al pago del precio de las mercancías; sin embargo, dicha documentación no resulta admisible, por haber sido presentada con posterioridad a la comunicación de la Notificación de Duda Razonable N.º 118-2017-14726 y fuera del plazo previsto por esta. Refiere que resultaba necesario que los medios probatorios fueran presentados dentro del plazo señalado en la notificación de duda razonable para que pudieran ser meritados; y señala que tampoco se verifica que el monto impugnado haya sido cancelado y esté garantizado, por lo que no resultan admisibles los medios probatorios.
Indica que el mensaje SWIFT presentado mediante el Expediente N.º 118-URD106-2018-085323-6, con el cual la demandante buscaría acreditar el precio realmente pagado o por pagar, tiene fecha de emisión “20 de diciembre de 2017” – “Date: 20 December 2017”, y que fue presentado el dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, fuera del plazo de diez días hábiles, por lo que tampoco procede su evaluación en aplicación del citado criterio. Con respecto a la carta fianza que garantiza la deuda tributaria aduanera, refiere que el monto coincide con el de la liquidación de cobranza formulada, pero no consideró los intereses, por lo que no corresponde proceder con la evaluación de la documentación.
Arguye que no se ha desvirtuado la duda razonable, lo que implica que no ha acreditado el pago a su proveedor extranjero ni su forma o condiciones, dentro del plazo previsto por la legislación vigente y otorgado por la administración, por lo que no se encuentra acreditado el precio realmente pagado o por pagar.
I.1.3 Sentencia de primera instancia
El Décimo Octavo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, por sentencia emitida mediante resolución número trece, del veintiocho de junio de dos mil veintiuno (fojas ciento noventa y nueve del EJE), declara fundada en parte la demanda, en consecuencia fundada la pretensión principal, por lo que se declara la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 07398-A-2019; e improcedente la pretensión accesoria, por la cual solicitaba una indemnización por daños y perjuicios.
Fundamentos:
a) Argumenta el a quo que, para determinar el valor en aduana, en aplicación del primer método de valoración (método del valor de transacción), se requiere tener información sobre el precio realmente pagado (que haya sido cancelado) o por pagar (que se encuentre pendiente de cancelación).
La normatividad aduanera no exige que solo exista la cancelación total de la mercancía importada, sino lo que exige es la información respecto al pago total que se haya hecho o que se vaya a hacer. Si la factura comercial consigna el pago total y es anterior al requerimiento de la administración aduanera, entonces se está ante un precio pagado, pero si la fecha de cancelación es posterior al requerimiento, se estará ante un precio por pagar y la administración aduanera no podría solicitar que se acredite la cancelación de la factura comercial.
b) Señala, con respecto a los hechos, que la empresa importadora Nueva Moda Textil S.A.C. numeró la Declaración Aduanera Mercancías N.º 118- 2017-10-450589 con fecha trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Posteriormente, la administración aduanera, mediante Notificación de Duda Razonable N.º 118-2017-14726, del veinte de noviembre de dos mil diecisiete, comunica a la empresa que ha establecido la duda razonable respecto al valor declarado y le requiere que presente la documentación que sustente el valor declarado en el plazo de cinco días. El veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la empresa contesta y adjunta los siguientes documentos: i) Orden 10316, ii) solicitud de transferencia al exterior por el importe de siete mil novecientos veinte dólares americanos con cero centavos (US$ 7,920.00), iii) váucher por el importe de siete mil novecientos veinte dólares americanos con cero centavos (US$ 7,920.00), iv) mensaje SWIFT donde consta el importe de siete mil novecientos veinte dólares americanos con cero centavos (US$ 7,920.00), v) el Commercial Invoice N.º AT174835CW por el importe de ochenta y cuatro mil quinientos treinta y ocho dólares con ocho centavos (US$ 84,538.08), vi) aviso de llegada, vii) bill of lading donde consta el importe de dos mil doscientos dólares americanos con cero centavos (US$ 2,200.00) por el flete con sello de “flete cancelado”, viii) carta dirigida a la naviera adjuntando el cheque por el flete, y ix) copia del cheque.
[Continúa…]
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