Precedente vinculante sobre el plazo prescriptorio de los pagos a cuenta del IR de tercera categoría [RTF 01705-4-2022]

Publicado en el diario oficial El Peruano, el 15 de marzo de 2022.

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Criterio que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria: El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.


TRIBUNAL FISCAL Nº 01705-4-2022

EXPEDIENTE Nº: 247-2022
INTERESADO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX
ASUNTO: Prescripción
PROCEDENCIA: Lima

FECHA: Lima, 4 de marzo de 2022

VISTA la apelación parcial interpuesta por XXXXXXXXX, con RUC Nº XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia Nº XXXXXXXXXXXXXXXX de 2 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, en el extremo que declaró infundada la solicitud de prescripción de la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013.

CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la facultad de la Administración para determinar la obligación tributaria de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 prescribió el primer día hábil de 2018, esto es, con anterioridad a la presentación de la solicitud de prescripción. Al respecto, señala que el cómputo del plazo de prescripción de 4 años, aplicable en su caso al haber presentado las respectivas declaraciones juradas oportunamente, se inició el 1 de enero de 2014, al amparo del numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminó el primer día hábil del 2018, al no existir ningún acto interruptorio o de suspensión, a lo que precisa que el procedimiento de fiscalización que inició la Administración no interrumpió el plazo prescriptorio porque cuando ello ocurrió la prescripción ya había operado.

Que alega que del artículo 44 del Código Tributario se desprende que el cómputo del plazo de prescripción de los tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el numeral 1 del citado artículo, como ocurre en el caso de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al tratarse de una deuda tributaria de liquidación mensual que se declara y paga en el mes siguiente al período en que se determina, se inicia el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible.

Que señala que la regla del cómputo del plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta es la prevista en el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario y no la recogida en el numeral 1 de dicho artículo, dado que se trata de obligaciones de diferente naturaleza, pues el Impuesto a la Renta anual grava la renta producida durante todo el ejercicio gravable y es declarado y pagado dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio, mientras que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta constituyen obligaciones legales independientes que se determinan en función a los ingresos mensuales y que se declaran y pagan de forma independiente; siendo que extender a este tipo de obligaciones mensuales reglas propias de una obligación tributaria de carácter anual atenta no solo contra su naturaleza, sino contra lo establecido por la Norma VIII del Título Preliminar del Código Tributario que no permite extender vía interpretación las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.

Que indica que su posición se encuentra respaldada por la jurisprudencia de este Tribunal, como las Resoluciones Nº 05313-4-2018, 04903-9-2018, 00797- 3-2011, entre otras, y por la jurisprudencia de la Corte Suprema como la Sentencia de Casación Nº 17738-2016. Agrega que incluso, mediante el Decreto Legislativo Nº 1263, se modificó el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, para precisar que el plazo de prescripción aplicable a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, como en el caso de las demás obligaciones mensuales; modificación que fue introducida para dar certeza y seguridad a los contribuyentes, lo cual se advierte de la Exposición de Motivos del citado decreto legislativo.

Que agrega que el criterio contenido en el Informe Nº XXXXXXXXXXXXXXX no resulta vinculante para este Tribunal, tal como ha sido señalado en diversa jurisprudencia, como es el caso de las Resoluciones Nº 05313-4-2018 y 04903-9-2018.

Que mediante escrito de alegatos, de fojas 79 a 82, reitera los fundamentos expuestos.

Que por su parte, la Administración señala que el cómputo de los plazos prescriptorios de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que venció el plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, y considerando el plazo de cuatro (4) años, culminaría el 2 de enero de 2019, sin embargo, con la notificación de la Carta Nº XXXXXXXXXXXXX y el Requerimiento Nº XXXXXXXXXX el 22 de noviembre del 2018, correspondiente a la fiscalización definitiva del Impuesto a la Renta de tercera categoría de los períodos enero a diciembre de 2013, se interrumpieron los referidos plazos, conforme con el inciso c) del numeral 1 del artículo 45 del Código Tributario, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 no ha prescrito.

Que indica que conforme con el criterio vertido en el Informe Nº XXXXXXXXXXXXXXXX, tratándose de pagos a cuenta insolutos del Impuesto a la Renta, el término prescriptorio se computa desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que vence el plazo para la presentación de la declaración jurada anual respectiva.

Que refiere que del artículo 34 del Código Tributario y los artículos 85 y 88 de la Ley del Impuesto a la Renta, se tiene que los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, de modo inseparable forman parte de la determinación del Impuesto a la Renta, es decir, la liquidación del Impuesto a la Renta resultante está necesariamente vinculada a la liquidación del crédito por los pagos a cuenta efectuados, por lo que la obligación de efectuar los pagos a cuenta, dado su carácter accesorio e instrumental, se encontrará sujeta al mismo cómputo del término prescriptorio que la obligación derivada de la regularización del Impuesto a la Renta.

Que agrega que el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario no ha excluido en forma expresa a los pagos a cuenta, ni tampoco ha indicado que resulte aplicable solo al Impuesto a la Renta anual, además antes de la modificatoria introducida por el Decreto Legislativo Nº 1263, ninguno de los numerales del artículo 44 establecía que fueran aplicables a los pagos a cuenta, por lo que el cómputo del término prescriptorio debe ser conforme con la naturaleza de los pagos a cuenta, que son pagos anticipados sujetos a la regularización del Impuesto a la Renta establecido anualmente.

Que indica que si bien en las Resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 02552-8-2016 y 05557-5-2017 se aplica el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, no constituyen jurisprudencia de observancia obligatoria.

Que mediante escrito de alegatos, de foja 84, reitera los fundamentos expuestos.

Que el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF, modificado por Decreto Legislativo Nº 953, establecía que la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, exigir su pago y aplicar sanciones prescribía a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hubiesen presentado la declaración respectiva.

Que el numeral 2 del artículo 44 del mencionado código disponía que el término prescriptorio se computaría desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior, esto es, por los cuales no exista la obligación de presentar declaración anual.

Que de conformidad con el artículo 43 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los 4 años, y a los 6 años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que según el numeral 2 del artículo 44 del citado código, el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior, esto es, por los que no exista obligación de presentar declaración anual[1].

Que en el presente caso, el 8 de setiembre de 2021, mediante el escrito presentado con Expediente Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de fojas 1 a 5, la recurrente solicitó la prescripción, entre otro, de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria correspondiente a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013; pretensión que fue declarada infundada mediante la Resolución de Intendencia Nº XXXXXXXXXXXX, objeto de apelación en ese extremo2 , de fojas 25 a 33.

Que la Administración fundamentó la denegatoria de tal pretensión, al considerar que el computo de los plazos prescriptorios (de 4 años) de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2015, de conformidad con el numeral 1 del artículo 44 del Código Tributario, y fue interrumpido el 22 de noviembre de 2018, por la notificación de la Carta Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX y el Requerimiento Nº XXXXXXXXXXXX, por lo que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, no había operado esta respecto de los mencionados pagos a cuenta.

Que en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se encontraba prescrita a la fecha de presentación de la mencionada solicitud.

Que tal como se aprecia del reporte “Consultas Preliminares”, de fojas 16 y 17, y señala la Administración en la resolución apelada, de foja 28, la recurrente presentó las declaraciones juradas de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 oportunamente, por lo que el plazo prescriptorio de la acción de la Administración para determinar tales obligaciones tributarias, es de 4 años, en cada caso.

Que con relación al inicio del cómputo del plazo de prescripción respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, se debe indicar que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo Nº 206-2012-EF, como es el caso de las Resoluciones Nº 02511-1-2017, 00051- 10-2018, 05313-4-2018, 02546-9-2019, 06312-3-2019 y 10803-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 10, 4, 9, 3 y 5, en el sentido que el cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario.

Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2022-01 de 22 de febrero de 2022, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264: “ El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario[2].”

Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2002-10 de 17 de setiembre de 2002.

Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena Nº 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley Nº 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial.

Que en tal sentido, estando al citado criterio, el cómputo de los plazos de prescripción de la acción para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013 se inició el 1 de enero de 2014, de conformidad con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario, y culminaría, de no existir causales de interrupción y/o suspensión, el primer día hábil de 2018, careciendo de sustento lo alegado por la Administración al respecto.

Que si bien la Administración invoca como causal de interrupción la notificación de la Carta Nº XXXXXXXXXXXXXXXXXX y el Requerimiento Nº XXXXXXXXXXX, sobre el procedimiento de fiscalización del Impuesto a la Renta de tercera categoría de enero a diciembre de 2013, ello habría ocurrido el 22 de noviembre de 2018, esto es, con posterioridad al vencimiento de los aludidos plazos prescriptorios, por lo que no afectaron su cómputo.

Que al no verificarse en autos causal de interrupción o de suspensión de los mencionados plazos de prescripción con anterioridad a su vencimiento (primer día hábil de enero de 2018), se concluye que a la fecha de presentación de la solicitud de prescripción, esto es, al 8 de setiembre de 2021, ya había operado la prescripción de la acción de la Administración para determinar los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013, por lo que procede revocar la resolución apelada en el extremo impugnado.

Que en cuanto al Informe Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, citado por la Administración, es del caso anotar que no resulta vinculante para el Tribunal Fiscal, sino únicamente para la Administración, según lo previsto por el artículo 94 del Código Tributario.

Que el informe oral se realizó solo con la asistencia del representante de la recurrente, según se verifica de la Constancia del Informe Oral Nº XXXXXXXXXXXX, de foja 78.

Con las vocales Flores Talavera, Izaguirre Llampasi y Sánchez Gómez, e interviniendo como ponente la vocal Izaguirre Llampasi.

RESUELVE:

1. REVOCAR la Resolución de Intendencia Nº XXXXXXXXXXXXXXX de 2 de diciembre de 2021 en el extremo impugnado.

2. DECLARAR que de acuerdo con el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo Nº 133-2013-EF, modificado por Ley Nº 30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

El cómputo del término prescriptorio respecto de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de tercera categoría se inicia el 1 de enero del año siguiente a la fecha en que son exigibles, conforme con el numeral 2 del artículo 44 del Código Tributario[3].

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

FLORES TALAVERA
Vocal Presidente

IZAGUIRRE LLAMPASI
Vocal

SÁNCHEZ GÓMEZ
Vocal

González Ponce
Secretario Relator (e)

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[1] Cabe anotar que con la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1263, publicado el 10 diciembre 2016, el numeral 2 del anotado artículo 44 indica que el término prescriptorio se computará desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior y de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta. 2 La recurrente también solicitó la prescripción de la acción para aplicar sanciones vinculadas a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a noviembre de 2013, extremo que fue declarado fundado mediante la Resolución de Intendencia Nº XXXXXXXXXXXXXXXXX, el cual no ha sido materia de impugnación.

[2] Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1263,
publicado el 10 de diciembre de 2016.

[3] Antes de la modificación introducida por el Decreto Legislativo Nº 1263,
publicado el 10 de diciembre de 2016.

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