Fundamento destacado: Sexto: Que, el Tribunal Constitucional también se pronunció sobre el inicio del cómputo para fundamentar el recurso de nulidad, señalando que si bien los ahora demandantes solicitaron en su oportunidad que el plazo de diez días para la fundamentación de su recurso de nulidad sea computado a partir de la fecha de notificación de la resolución que les concede dicho recurso impugnatorio, dicha solicitud es contraria al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, conforme a la redacción vigente al momento de interponerse el recurso de nulidad a que se ha hecho referencia, establecía que “El Ministerio Publico, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso”; en consecuencia, no puede pretenderse que los escritos presentados tengan efectos habilitantes para el cómputo del plazo legalmente establecido[1]. Al respecto se puede colegir que, si bien tampoco realiza una mayor fundamentación, considera que el plazo para fundamentar el recurso de nulidad comienza a computarse desde el momento en el cual se interpuso. Que, resulta oportuno resaltar que al tratarse de una sentencia del Tribunal Constitucional, la cual versa sobre una interpretación procesal con efecto abstracto y no concreto, la misma debe ser tomada en consideración para apoyar la postura asumida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 302-2012, HUANCAVELICA
Lima, catorce de febrero de dos mil trece.-
VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Timoteo Laurente Condori contra la sentencia de fojas doscientos setenta. del veintidós de noviembre de dos mil once; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana, con lo expuesto en el dictamen emitido por la Señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: DELIMITACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO.-
Que, si bien el inciso sexto del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado, preceptúa como garantía del debido proceso, la pluralidad de instancia en cualquier proceso jurisdiccional o administrativo; también lo es, que la normatividad legal que regula estos procesos, establecen plazos perentorios para que este derecho pueda ser ejercido; en ese sentido, corresponde a este Supremo Tribunal advertir si el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Timoteo Laurente Condori se presentó y fundamentó oportunamente.
Segundo: DELIMITACIÓN DE LA NORMA PROCESAL SUJETA A INTERPRETACIÓN.-
Que, el plazo de fundamentación del recurso de nulidad se establece en el inciso cinco del articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales, cuyo tenor literal es el siguiente: “…Las partes deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad. En caso de incumplimiento se declarará improcedente el recurso. Esta disposición se extiende a la impugnación de autos, en cuyo caso el plazo para fundamentarla es de cinco días…”.
Tercero: INTERPRETACIONES DE LA NORMA PROCESAL PENAL.-
Que, lo norma no establece expresamente el momento como debe iniciarse el cómputo del plazo de fundamentación del recurso de nulidad, existiendo al respecto diversas interpretaciones en torno a ello: a) la primera interpretación considera que el plazo de fundamentación debe iniciarse desde el momento en el cual el órgano jurisdiccional admitió el recurso de nulidad, y, requirió al impugnante la fundamentación del mencionado recurso. En este sentido, existe jurisprudencia con carácter vinculante recaído en el recurso de nulidad número mil cuatro guión dos mil cinco guión Huancavelica, del veinticinco de mayo de dos mil cinco, estableciendo que: “(…) el plazo de diez días a que hace referencia el apartado cinco del articulo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, corre desde el día siguiente de la notificación de la resolución de requerimiento para su fundamentación —en caso el recurso se interponga por escrito, fuera del acto oral—, oportunidad a partir de la cual el impugnante tiene certeza de la viabilidad inicial o preliminar del recurso que interpuso; que aún cuando en anteriores decisiones este Supremo Tribunal estimó que el plazo para la fundamentación o formalización del recurso corría desde el día, o al día siguiente, de la interposición del recurso, es del caso fijar con carácter estable y de precedente vinculante, con arreglo a lo dispuesto por el apartado uno del articulo trescientos uno guión A, del Código de Procedimientos Penales, introducido por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, el criterio que ahora se enuncia; que a lo expuesto en el considerando anterior; seguridad o certeza respecto a la viabilidad inicial o preliminar del recurso interpuesto, es de añadir no sólo que el apartado cinco de la disposición antes referida no estipula taxativamente el criterio anteriormente enunciado: transcurso del plazo sin atender al decreto del Tribunal mediante el cual se requiere al impugnante la fundamentación del recurso interpuesto, sino que también se trata de una norma que integra el derecho al recurso legalmente previsto, el cual forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela jurisdiccional reconocido por el inciso tres del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución, en cuya virtud es menester adoptar el criterio jurisprudencial más favorable a la viabilidad, ejercicio y eficacia de la admisibilidad de la impugnación, esto es, realizar una lectura flexible y amplia de la legalidad en orden al derecho al recurso…” (cursivas originales).
Cuarto: Que, analizando la anterior Ejecutoria Suprema podemos observar que ella centra sus argumentos en dos puntos. En primer lugar, considera que la norma no expresa taxativamente que el cómputo del plazo comience desde el día siguiente de la interposición del recurso de nulidad. En segundo lugar, considera que se debe adoptar el criterio jurisprudencial más favorable a la viabilidad, ejercicio y eficacia de la admisibilidad de la impugnación, conforme se desprendería del derecho a la tutela jurisdiccional que se deriva del numeral tercero del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución Política del Estado. Los argumentos antes expuestos carecen de fundamentación, lo que hace que de plano deba rechazárselos. Efectivamente, la norma procesal no señala cuál es el momento que marca el inicio del plazo para fundamentar el recurso de nulidad. Esta omisión en la norma no puede ser usada como un argumento central para establecer que una determinada postura deba ser asumida, debiéndose obviar la otra.
El efecto de esta omisión para el intérprete es que él deberá, mediante alguna técnica de interpretación, establecer dicha fecha. Por ello, este argumento carece de fuerza suficiente para ser tomado en consideración. En lo referente al segundo punto podemos señalar que el numeral tercero del articulo ciento treinta y nueve de la Constitución, efectivamente prevé el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, y, a su vez prevé el derecho al recurso; sin embargo, la mencionada norma no hace referencia directa o implícita al contenido que se menciona en la ejecutoria referida (el criterio jurisprudencial más favorable a la viabilidad, ejercicio y eficacia de la admisibilidad de la impugnación). La existencia del mencionado criterio puede derivarse de la norma antes mencionada, pero el razonamiento por el que se considera que debe producirse esta derivación ha de estar especialmente motivado en la ejecutoria antes acotada, lo cual ha sido claramente omitido. Vale decir, el intérprete debe señalar las razones por las cuales considera que existe este criterio, y por qué razón el mismo es aplicable en la interpretación realizada; situación que implica su revisión.
Quinto: Que, el principal argumento jurídico con el que podría sustentarse este planteamiento —aunque no ha sido invocado en la ejecutoria descrita— es considerar que el Tribunal Superior tiene el deber de notificar a las partes el requerimiento de la fundamentación del recurso de nulidad. Podemos observar que ninguna norma fija la existencia de este deber, por lo tanto, en sentido estricto, no puede considerarse el surgimiento de un deber ahí donde el mismo no ha sido fijado por una norma. Ahondando en el requerimiento podemos observar que este acto jurídico tiene un presupuesto claro: la existencia de un deber jurídico. Sólo es posible emitir un requerimiento ahí donde exista un deber que no haya sido cumplido por el requerido. Sostener que el Tribunal debe requerir al recurrente la fundamentación del recurso de nulidad implica sostener que el recurrente tiene el deber de fundamentar el recurso. Aparentemente es un deber jurídico, pues importaría una obligación de presentar esta fundamentación para que el recurso pueda ser concedido. Sin embargo, un análisis más profundo evidencia que no nos encontramos frente a un deber jurídico, sino que nos hallamos frente a una carga procesal en sentido estricto. Se trata de una carga al no generarse una obligación al recurrente de fundamentar el recurso de nulidad, sino que es una potestad suya realizarla. Esta potestad surge desde el momento en el cual se produce la interposición del recurso. Al no ser un deber jurídico, sino tratarse de una carga procesal, entonces no existe ningún deber del Tribunal de requerir la fundamentación al recurrente. La segunda interpretación posible es considerar que el cómputo del plazo para fundamentar el recurso de nulidad comienza desde el momento en que se interpone este medio impugnatorio; la presente interpretación es la asumida por este Supremo Tribunal, toda vez que, al no existir un deber del Tribunal de requerir la fundamentación del recurso de nulidad, entonces queda claro que —por mandado de la norma procesal (Art. 300º inciso 5 del Código de Procedimientos Penales, que debe ser interpretado sistemáticamente conjuntamente con los artículos: 289º, 294º y 295º del Código de Procedimientos Penales)— el plazo que tienen las partes para fundamentar el recurso de nulidad se activa con la sola interposición del mismo, lo cual constituye una carga que tiene un plazo de diez días para ser satisfecha.
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Sexto: Que el Tribunal Constitucional también se pronunció sobre el inicio del cómputo para fundamentar el recurso de nulidad, señalando que si bien los ahora demandantes solicitaron en su oportunidad que el plazo de diez días para la fundamentación de su recurso de nulidad sea computado a partir de la fecha de notificación de la resolución que les concede dicho recurso impugnatorio, dicha solicitud es contraria al artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales; que, conforme a la redacción vigente al momento de interponerse el recurso de nulidad a que se ha hecho referencia, establecía que “El Ministerio Publico, el sentenciado y la parte civil deberán fundamentar en un plazo de diez días el recurso de nulidad, en cuyo defecto se declarará inadmisible dicho recurso”; en consecuencia. no puede pretenderse que los escritos presentados tengan efectos habilitantes para el cómputo del plazo legalmente establecido[1]. Al respecto se puede colegir que, si bien tampoco realiza una mayor fundamentación, considera que el plazo para fundamentar el recurso de nulidad comienza a computarse desde el momento en el cual se interpuso. Que, resulta oportuno resaltar que al tratarse de una sentencia del Tribunal Constitucional, la cual versa sobre una interpretación procesal con efecto abstracto y no concreto, la misma debe ser tomada en consideración para apoyar la postura asumida.
Sétimo: EFECTOS EN EL TIEMPO DE LA PRESENTE SENTENCIA.-
Que, el precedente judicial tiene como objeto fijar una línea de interpretación que pueda perdurar en el tiempo. El principal efecto del precedente es la generación de seguridad en el operador jurídico como consecuencia de la previsibilidad de la decisión, en tanto, la resolución del problema jurídico implícitamente trae consigo la creación de una regla para casos estructuralmente similares. La regla fijada en el precedente es el equivalente funcional a una norma emitida por el poder legislativo. Por ende, también es posible aplicar las reglas de interpretación de las normas en el tiempo a una regla fijada a través del precedente, siendo la pauta general la aplicación inmediata de la ley procesal. En este caso, estaríamos frente a la aplicación inmediata de una regla que fija efectos procesales.
Aparentemente este razonamiento podría atentar contra los fundamentos del precedente judicial, porque desestabilizaría la seguridad generada por el anterior precedente. Ello es parcialmente correcto, pues efectivamente la aplicación inmediata de una regla a casos anteriores a su vigencia puede traer efectos perjudiciales para la seguridad jurídica; sin embargo, la discusión en torno a este punto ya ha sido decidida por nuestro Tribunal Constitucional, al determinar que: “…En el caso de las normas procesales penales rige el principio tempus regit actum, cuyo enunciado es que la ley procesal aplicable en el tiempo es la que se encuentra vigente al momento de resolverse el acto. Esto supone la aplicación inmediata de la ley procesal, mas no que a través de ella se regulen actos procesales ya cumplidos con la legislación anterior”[2]. El efecto generado con la aplicación inmediata de este precedente es la improcedencia de toda fundamentación del recurso de nulidad que no hubiera sido presentada dentro de los diez días de interpuesto el mencionado recurso. Esté precedente es de aplicación inmediata, en tanto, la regla creada no se avoca a un análisis de una norma sustantiva, sino se trata de una norma procesal. Por ello, de acuerdo a la señalada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y extrapolando las reglas de aplicación en el tiempo de la norma penal, la regla creada en este precedente será de aplicación inmediata.
Octavo: LA NOTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL.-
Que, la casuística ha demostrado que existen dos problemas en torno a la notificación de la sentencia, los cuales podrían desvirtuar el efecto de la primera sentencia, perjudicando indebidamente a las partes. El primero es la indebida práctica judicial de leer exclusivamente la parte relativa al fallo, obviando los considerandos que sustentan la sentencia. El segundo es la práctica de entregar la sentencia escrita de forma posterior al momento en el cual es leída en la audiencia. El elemento común en ambos problemas es la ausencia de una resolución escrita que sea notificada a las partes. La emisión de una resolución escrita es una exigencia derivada de la misma Constitución Política del Estado, establecida en su numeral cinco del articulo ciento treinta y nueve, que señala: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todos las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.” La praxis judicial ha demostrado que las resoluciones judiciales leídas en audiencia pública no son entregadas inmediatamente a las partes. Esta entrega es justificada alegando que la resolución ha de ser mejorada. El principal problema que trae consigo esta demora en cumplir el mandato constitucional es que se impide a las partes poder impugnar debidamente la resolución. El objeto de impugnación tiene que ser de conocimiento de las partes que van a recurrirlo con anterioridad al ejercicio de este derecho. De forma fáctica se cumple este mandato al oralizar la sentencia, pues las partes tienen el conocimiento probable del objeto de impugnación; sin embargo, esta acción limita la posibilidad de impugnarla, ya que el objeto de esta no será la motivación expresada en la audiencia, sino la expresada en la resolución escrita. Los artículos doscientos ochenta y nueve y doscientos noventa y cinco del Código de procedimientos penales, establecen el plazo para interponer el recurso de nulidad; sin embargo, estos artículos u otros del mencionado cuerpo adjetivo, no mencionan la existencia de un plazo para que el Tribunal entregue la sentencia escrita a las partes. La omisión señalada no es un hecho casual, sino que tiene un sentido claro: el sistema de medios de impugnación del Código no permite que la sentencia sea presentada con posterioridad al momento en el cual es emitida. Por esta razón es que el plazo para interponer el recurso de nulidad, en caso de sentencias, es en el mismo acto oral o en caso de reserva su derecho dentro de las veinticuatro horas posteriores a su lectura, presumiéndose que la resolución leída en audiencia es la misma que será entregada al final.
Noveno: Que, del anterior razonamiento se desprende que el Tribunal tiene el deber de entregar la sentencia una vez que la misma haya sido leída. Si bien es cierto, la praxis judicial ha demostrado que ello no ha sucedido así, no implica que ello deba ser así, pues la realidad no puede supeditar la vigencia de una norma. Esta praxis debe de ser evitado porque afecta directamente al derecho al recurso, el cual forma parte del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. El incumplimiento de este deber puede considerarse como una negligencia grave, lo cual deberá ser analizada en cada caso concreto. pudiendo generar responsabilidad funcional en los intervinientes en esta acción.
Décimo: Que, es oportuno precisar que para este Supremo Tribunal es de necesidad palmaria reformar el criterio jurisprudencial, a efectos de optimizar el desarrollo, celeridad y economía procesal del trámite de un proceso penal en estricta concordancia con el principio de legalidad procesal; asimismo, se debe tener en cuenta que los criterios esgrimidos se respalda en la necesidad de que la jurisprudencia responda de modo dinámico a las necesidades de cada tiempo y a nuevos criterios interpretativos, y que por virtud de ello, el Derecho Procesal no se petrifique; por tanto, conforme al artículo trescientos uno – A del Código de Procedimientos Penales —incorporado por el articulo dos del Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve, del diecisiete de agosto de dos mil cuatro— lo anotado desde el cuarto al noveno considerando de la presente Ejecutoria Suprema, constituye precedente vinculante normativo de cumplimiento obligatorio por los órganos Jurisdiccionales de la República del Perú.
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Décimo Primero: PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO EN EL CASO MATERIA SUB-EXAMINE.-
Que, del acta de lectura de sentencia de fojas doscientos setenta y ocho, del veintidós de noviembre de dos mil once, se advierte que el encausado Laurente Condori, se reservó el derecho a interponer recurso de nulidad; habiendo interpuesto el referido medio impugnativo, ese mismo día, por escrito de fojas doscientos ochenta y cinco, fundamentándolo el veintiocho de diciembre de dos mil once, mediante el escrito de fojas doscientos noventa y tres (es decir, transcurrió más de treinta días, para cumplir con fundamentar su recurso de nulidad); consecuentemente, se colige que la fundamentación del recurso de nulidad fue presentado con infracción de la norma procesal penal acotada, significándose que el acto de fundamentación recursal se efectuó fuera del plazo fijado por el numeral cinco del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, por tanto, la oportunidad para que su recurso de nulidad sea concedido válidamente se perdió por la propia omisión de la parte procesal recurrente e interesada.
Por estos fundamentos: declararon NULO el concesorio de fojas doscientos noventa y ocho, del nueve de enero de dos mil doce: e IMPROCEDENTE por extemporáneo el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del encausado Timoteo Laurente Condori contra la sentencia de fojas doscientos setenta, del veintidós de noviembre de dos mil once; DEJARON SIN EFECTO la jurisprudencia con carácter vinculante recaída en el recurso de nulidad número mil cuatro guión dos mil cinco guión Huancavelica. del veinticinco de mayo de dos mil cinco; en consecuencia, ESTABLECIERON como nuevo precedente vinculante lo estipulado desde el cuarto hasta el noveno fundamento jurídico de esta Ejecutoria Suprema; ORDENARON la publicación de la presente en el Diario Oficial “El Peruano” y en el portal del Poder Judicial; y los devolvieron.-
SS.
PARIONA PASTRANA
SALAS ARENAS
TELLO GILARDI
PRÍNCIPE TRUJILLO
ROZAS ESCALANTE