Precedente vinculante: nuevas municipalidades creadas por ley pueden sanear parques y jardines de su jurisdicción [Res. 00009-2025-SBN-ORPE]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 27 de abril de 2025.

SUMILLA: La nueva municipalidad creada por ley, puede aplicar el procedimiento especial de saneamiento físico legal invocando el literal l) del numeral 22.1 del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 29151, sobre los lotes de equipamiento urbano (parque/jardín) ubicados en su jurisdicción establecida por su ley de creación, a fin de modificar la entidad municipal beneficiaria de la afectación en uso.


SUPERINTENDENCIA NACIONAL BIENES ESTATALES
ÓRGANO DE REVISIÓN DE LA PROPIEDAD ESTATAL

RESOLUCIÓN Nº 0009-2025/SBN-ORPE

San Isidro, 23 de abril del 2025

EXPEDIENTE Nº 036-2024/SBN-ORPE.
RECLAMANTE SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES
RECLAMADO MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL ALTO TRUJILLO
MATERIA Oposición contra el procedimiento especial de saneamiento físico legal del acto de aclaración de dominio

VISTO:

El Expediente Nº 036-2024/SBN-ORPE que sustenta la oposición presentada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BIENES ESTATALES a través de la SUBDIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DEL PATRIMONIO ESTATAL (en adelante “SDAPE”), contra el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE SANEAMIENTO FÍSICO LEGAL DEL ACTO DE ACLARACIÓN DE DOMINIO, tramitado por la MUNICIPALIDAD DISTRITAL DEL ALTO TRUJILLO (en adelante “MDAT”), respecto del predio de 4,898,02 m2 , ubicado en el Asentamiento Humano Alto Trujillo, Barrio 3B, Manzana 33, Lote 3, distrito de Alto Trujillo, provincia de Trujillo y departamento La Libertad, inscrito en la Partida P14171267 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo,con uso anotado “Parque/ Jardín”, registrado en el Sistema de Información Nacional de Bienes Estatales – SINABIP, con CUS 69637 (en adelante, “el predio”); y,

CONSIDERANDO:

1. Que, la Superintendencia Nacional de Bienes Estatales (en adelante la “SBN”) es el ente rector del Sistema Nacional de Bienes Estatales (en adelante el “SNBE”) encargado de normar y supervisar las acciones que realicen las entidades que conforman el mencionado Sistema, en materia de adquisición, disposición, administración y registro de los bienes estatales a nivel nacional, así como de ejecutar dichos actos respecto de los bienes estatales que se encuentran bajo su competencia, procurando optimizar su uso y valor, conforme al Texto Único Ordenado de la Ley 29151, Ley del Sistema Nacional de Bienes Estatales [1] (en adelante el “TUO de la Ley del Sistema”) y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA [2] (en adelante el “Reglamento”);

2. Que, de acuerdo al artículo 16 del “TUO de la Ley del Sistema” el Órgano de Revisión de la Propiedad Estatal (en adelante el “ORPE”), constituye la instancia revisora de la “SBN” con competencia nacional encargada de resolver en última y única instancia administrativa los conflictos sobre bienes de propiedad estatal que surjan entre entidades públicas integrantes del “SNBE”, quienes de forma obligatoria deben recurrir a ella;

3. Que, el numeral 10.4) del artículo 10 del “Reglamento” establece como función y atribución de la “SBN”, ejercida a través del “ORPE”, la función de decisión, por medio del cual: 1) Resuelve como última instancia administrativa los conflictos sobre predios e inmuebles de propiedad estatal que surjan entre las entidades; y, 2) Emite pronunciamientos institucionales que constituyen precedentes vinculantes en casos de similar naturaleza;

4. Que, el artículo 29 del “Reglamento” señala que el “ORPE” es competente para conocer, sean predios e inmuebles estatales, los confl ictos siguientes: 1) Conflictos entre entidades respecto de los actos que recaigan sobre predios e inmuebles estatales, incluyendo las controversias generadas por el cierre y/o correlación de las partidas registrales; 2) Las oposiciones que formulen las entidades en los procedimientos de saneamiento físico legal regulados en el “TUO de la Ley del Sistema” y el “Reglamento”; 3) Los conflictos que se generen por la identificación y reserva de predios e inmuebles del Estado; y, 4) Los conflictos que se generen por la identificación, calificación y declaración de las condiciones de los predios e inmuebles del Estado o el levantamiento de las mismas;

Hechos materia de conflicto

5. Que, mediante Ofi cio Nº 713-2024-MDAT/AM ingresado a la SBN con fecha 02 de agosto de 2024 (Solicitud de Ingreso Nº 21893-2024) la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo (“MDAT”) notifica a la SBN el procedimiento especial de saneamiento físico legal del acto de aclaración de dominio de “el predio”, adjuntando el Informe Legal Nº 440-2024-MDAT/OGAJ de fecha 02 de agosto del 2024, alegando los fundamentos siguientes:

5.1. Que, con el Expediente Nº 5824-2024-MEMORIAL de fecha 02 de agosto del 2024, los vecinos del sector manzana 33, lote 3 del Barrio 3B del distrito de Alto Trujillo buscan contar con espacios públicos de sano esparcimiento, solicitando la elaboración de un proyecto deportivo en beneficio de la población;

5.2. Por su parte el artículo 242 del Reglamento de la Ley Nº 29151 establece de forma imperativa la obligación a las entidades, de efectuar el saneamiento físico legal de los predios estatales de su propiedad o posesión;

5.3. Asimismo, refiere que, el artículo 243 del Reglamento de la Ley Nº 29151 en su numeral 3) hace referencia al procedimiento de saneamiento físico legal de aclaración de dominio; y que la partida electrónica signada con numero P14171267, contiene la inscripción registral del predio ubicado en la manzana 33, lote 3 del barrio 3B, donde se verifica que el propietario es el Estado representado por la SBN;

5.4. En el asiento 00002 de la partida registral antes señalada, se puede constatar que con fecha 18 de noviembre del 2010, se otorgó en calidad de afectación en uso “el predio” a la Municipalidad Distrital del Porvenir;

5.5. Consecuentemente, en atención a la ley de creación del distrito de Alto Trujillo, Ley Nº 31644, corresponde iniciar el procedimiento administrativo de saneamiento físico legal en su modalidad de aclaración de dominio, respecto del predio inscrito en la Partida P14171267, previo a la ejecución de cualquier proyecto que se quiera realizar sobre “el predio”;

6. Que, mediante Memorándum Nº 04492-2024/SBNDGPE-SDAPE del 14 de octubre del 2024, la “SDAPE” pone en conocimiento a este órgano colegiado la oposición presentada ante la Municipalidad Distrital de Alto Trujillo, respecto del procedimiento especial de saneamiento físico legal del acto de aclaración de dominio de “el predio”, mediante el Oficio Nº 07315-2024/SBN-DGPE-SDAPE del 5 de septiembre del 2024, cuyos argumentos más resaltantes son:

6.1. En mérito al artículo 242 del Reglamento de la Ley Nº 29151, las entidades se encuentran obligadas a efectuar de oficio y en forma progresiva el saneamiento físico legal de los predios e inmuebles estatales de su propiedad o posesión, hasta obtener su inscripción; entendiéndose que un predio o inmueble estatal se encuentra saneado, cuando el predio o inmueble de propiedad de una entidad o de propiedad del Estado se encuentran inscritos en el Registro de Predios;

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6.2. Además, resalta que, de la revisión de la Partida P14171267 materia de controversia, se observa que “el predio” es un lote de equipamiento urbano calificado como “Parque/Jardín”, el cual constituye un bien de dominio público, de conformidad con lo previsto en el literal g) del numeral 2.2 del artículo 2 del TUO del Decreto Legislativo Nº 1202, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 803, Ley de promoción del acceso a la propiedad formal y que dicta medidas complementarias”, en el cual COFOPRI expidió el título de afectación en uso a favor de la Municipalidad Distrital del Porvenir, conforme obra inscrito en el asiento 00002 de dicha partida;

6.3. Asimismo, se advierte que, en el asiento 00003 de la Partida P14171267, consta la inscripción de titularidad de la propiedad a favor del Estado representado por la SBN, en mérito a la Resolución Nº 1175-2019/SBN-DGPE-SDAPE de fecha 29 de octubre del 2019, en aplicación de la Octava Disposición Complementaria y Final del Decreto Supremo Nº 006-2006-VIVIENDA, y que la referida inscripción no ha extinguido la afectación en uso, es decir el afectatario – Municipalidad Distrital del Porvenir- tiene la administración de “el predio”, mientras que el Estado representado por la Superintendencia tiene el dominio;

6.4. También, afirma que, mediante declaración jurada del 02 de agosto la “MDAT” ejecutó el procedimiento especial de saneamiento físico legal con el objetivo de modificar la afectación en uso a su favor, conforme consta en el asiento 00005 de la Partida P14171267;

6.5. Finalmente, señala que, no corresponde vía procedimiento especial de saneamiento físico legal, se disponga la aclaración de dominio de “el predio” al no enmarcarse en el artículo 18 del “TUO de la Ley del Sistema”.

Del trámite de la oposición

7. Que, una vez tomado conocimiento de la oposición presentada por la “SDAPE”, mediante Oficio Nº 00790-2024/ SBN-ORPE-PT del 16 de octubre de 2024, se solicitó a la “MDAT” la suspensión del procedimiento de saneamiento físico legal y que, en el plazo de cinco (5) días, remita el expediente administrativo del inicio del procedimiento especial saneamiento físico legal, lo cual hasta la fecha no se ha cumplido;

8. Que, si bien la falta de remisión del expediente administrativo del procedimiento especial de saneamiento físico por parte de la “MDAT” dificulta parcialmente que este órgano colegiado pueda efectuar un análisis de todos los aspectos del procedimiento, ello no impide que pueda pronunciarse sobre los aspectos más relevantes para resolver el conflicto, dado que hay datos que obran en la partida registral del predio; esto sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de la entidad por la omisión de sus funciones;

De la anotación preventiva de la oposición

9. Que, a efectos de asegurar los resultados de la decisión que tome este colegiado al resolver la controversia, al amparo de lo previsto en el numeral 255.2) del artículo 255 del “Reglamento”, mediante Oficio Nº 00792-2024/SBNORPE-PT, del 17 de octubre de 2024, recibido en la misma fecha, se solicitó la anotación preventiva de la oposición, el cual a la fecha se encuentra inscrito en el asiento 00006 de la Partida P14171267 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo;

Determinación de las cuestiones

Determinar si corresponde inscribir vía procedimiento especial de saneamiento físico legal, la modificación del beneficiario de la afectación en uso a favor del nuevo ente municipal, en mérito a su Ley de creación, de un lote de equipamiento urbano (parque/jardín) que se encuentra inscrito a favor del Estado y afectado en uso a favor de la anterior municipalidad.

Análisis del caso

10. Que, revisada la Partida P14171267 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Trujillo – correspondiente a “el predio” -, se advierte que se trata de un lote de equipamiento urbano destinado a Parque/Jardín, determinado como tal por COFOPRI en el año 2008, al aprobar el Plano de Trazado y Lotización en el proceso de formalización de la posesión informal, en el marco del TUO del Decreto Legislativo Nº 803, Ley de Promoción del Acceso a la Propiedad Formal, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-99-MTC, normas conexas y complementarias;

11. Que, según se advierte del asiento 00002 de la mencionada partida registral, mediante Título de Afectación en Uso de fecha 09 de noviembre de 2010, COFOPRI afectó en uso “el predio” a favor de la Municipalidad Distrital del Porvenir (en adelante la “MDP”);

12. Que, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 46 del Reglamento de Formalización de la Propiedad a cargo de la COFOPRI, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, un lote será considerado como equipamiento urbano cuando así lo determine el correspondiente Plano de Trazado y Lotización de una posesión informal aprobado por COFOPRI o cuando esté destinado a brindar un servicio a la población;

13. Que, en torno a la afectación en uso de los lotes de equipamiento urbano, el artículo 58 del Reglamento de Formalización de la Propiedad, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 013-99-MTC, establece que COFOPRI podrá afectar en uso lotes de equipamiento urbano u otros en favor de entidades públicas o privadas sin fines de lucro, para el cumplimiento o desarrollo específico de sus funciones, por un plazo determinado o indefinido, según las circunstancias. Asimismo, el artículo 59 del citado Reglamento precisa que los lotes de equipamiento urbano destinados a educación, salud y recreación pública, serán afectados en uso a favor del Ministerio de Educación, Ministerio de Salud y la Municipalidad Distrital correspondiente o, en su caso, a la Municipalidad Provincial, aun cuando las referidas entidades no se encuentren en posesión directa de dichos lotes; también podrán ser afectados en uso los lotes que vienen siendo destinados a servicios comunales y otros fines, tales como locales comunales, comedores populares, comisarías, sedes institucionales y destinos similares, siendo requisito la posesión directa, continua, pacífica y pública del lote o mediar solicitud de la entidad indicando la necesidad de la afectación en uso y el destino que se le dará al lote;

14. Que, conforme el artículo 63 del Reglamento antes citado, aquellos lotes de equipamiento urbano que son afectados en uso por COFOPRI, al inscribirse las afectaciones en uso en dicho Registro, simultáneamente y de oficio el registrador debe extender el asiento de dominio a favor del Estado, representado por la SBN. Esta disposición concuerda con la Octava Disposición Complementaria y Final del Reglamento del Título I de la Ley Nº 28687, referido a la Formalización de la Propiedad Informal de Terrenos Ocupados por Posesiones Informales, Centros Urbanos Informales y Urbanizaciones Populares, aprobado por el Decreto Supremo Nº 006-2006- VIVIENDA, la cual prevé que mediante resolución de la SBN se podrá disponer la inscripción de dominio a favor del Estado, representado por la SBN, en las partidas registrales de los lotes que COFOPRI hubiere afectado en uso, conforme al Capítulo VIII del Decreto Supremo Nº 013-99-MTC;

15. Que, respecto a la condición de los lotes de equipamiento urbano, el literal g) del artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1202, Decreto Legislativo que modifica el Decreto Legislativo Nº 803, Ley de promoción del acceso a la propiedad formal y que dicta medidas complementarias en materia de acceso a la propiedad formal, establece que constituyen bienes de dominio público, lo cual se condice con lo señalado en el subnumeral 2 del numeral 3.3 del artículo 3 del “Reglamento”, por lo que, en concordancia con el artículo 73 de la Constitución Política del Perú, gozan de la protección de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad;

16. Que, respecto a los bienes de uso público local, están bajo competencia y administración de las municipalidades, conforme lo establece el artículo 56 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades; dicha norma debe concordarse con la Ley Nº 26664, que dicta disposiciones referidas a la administración de las áreas verdes de uso público; y la Ley Nº 31199, Ley de Gestión y Protección de los Espacios Públicos, y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 001-2023-VIVIENDA;

17. Que, la Ley Nº 26664 establece en su artículo 1 que los parques metropolitanos, zonas, plazas, jardines y demás áreas verdes de uso público bajo administración municipal forman parte de un sistema de áreas recreacionales y de reserva ambiental con carácter de intangibles, inalienables e imprescriptibles, siendo su promoción, organización, administración, desarrollo y mantenimiento, competencia exclusiva de cada municipalidad distrital o provincial, en el ámbito de su circunscripción;

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18. Que, la Ley Nº 31199 establece en su artículo 5 que a las entidades públicas que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales, les corresponde la administración, regulación, mantenimiento y tutela de los espacios públicos establecidos dentro de su ámbito de competencia. Conforme con el artículo 6 del Reglamento de la Ley Nº 31199, entre las entidades que ejercen competencia sobre los espacios públicos, se encuentran las municipalidades, siguiendo lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley Nº 27972;

19. Que, de acuerdo al artículo 32 del Reglamento de la Ley Nº 31199, las municipalidades competentes, efectúan un diagnóstico a fin de determinar aquellos espacios públicos que se encuentran inscritos en el Registro de Predios y los que están pendientes de acciones de saneamiento físico legal, distinguiendo los predios que sean de su dominio, uso o administración de aquellos que correspondan a otras entidades, según la naturaleza del espacios público y de acuerdo al marco legal vigente; y de ser el caso, preparan el expediente para efectuar dicho saneamiento el cual concluye con la inscripción registral en el Registro de Predios;

20. Que, el artículo 18 del del “TUO de la Ley del Sistema” dispone que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales se encuentran obligadas a efectuar de oficio y progresivamente, la primera inscripción de dominio y otras acciones de saneamiento físico legal de los inmuebles de su propiedad o que se encuentren bajo su competencia o administración, hasta su inscripción en el Registro de Predios y su registro en el SINABIP;

21. Que, las entidades que conforman el Sistema Nacional de Bienes Estatales cuentan con un procedimiento central y general para el saneamiento de los predios e inmuebles estatales de su propiedad o bajo su administración, esto es el procedimiento especial de saneamiento físico legal, regulado por los artículos 21 al 23 del “TUO de la Ley del Sistema” y los artículos 242 al 262 del “Reglamento”;

[Continúa …]

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[1] Aprobado por Decreto Supremo 019-2019-VIVIENDA, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 10 de julio de 2019.
[2] Aprobado por Decreto Supremo 008-2021-VIVIENDA, publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, el 11 de abril de 2021.

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