Fundamento destacado. Sexto: Que, en este contexto, la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento. b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación. y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil dispuestas mediante los artículos noventa y tres, y noventa y cinco del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RN 216-2005, HUÁNUCO
Lima, catorce de abril de dos mil cinco.-
VISTOS; con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que esta Suprema Sala conoce el presente proceso por haber interpuesto recurso de nulidad el acusado Jofre Rivera Ruiz contra la sentencia condenatoria de fojas trescientos setenta y uno; que dicho encausado expone en su recurso formalizado que: i) no se ha tomado en cuenta que sólo existe la imputación del sentenciado Alfaro Cruz, quien ha referido, sin ningún medio de prueba corroboratorio, que el que proporciono la droga fue él; y, ii) que no ha quedado establecido ni obra prueba alguna que acredite su responsabilidad, en consecuencia, nada establece que haya hecho del tráfico ilícito de drogas su “modus vivendi”, además que en su poder no se incautó ningún bien referido al ilícito.
Segundo: Que del estudio de autos se advierte que el acusado ha sido señalado por el sentenciado Raúl Alfaro Cruz de manera uniforme desde la investigación preliminar como quien le vendió la droga que se le incautó, sindicación que se encuentra corroborada con la descripción clara y coincidente que realiza del bien inmueble donde se realizó la transacción, y con el acta de hallazgo de fojas treinta y siete de la que se aprecia se incautó dos balanzas que servían para el pesado de la indicada droga.
Tercero: Que, por otro lado, si bien la reincidencia no es un factor o circunstancia específica de agravación de la sanción, de conformidad con el inciso once del artículo cuarenta y seis del Código Penal es de tener en cuenta la reiteración delictiva para la individualización judicial de la pena.
Cuarto: Que de la primera sentencia emitida en autos, que obra a fojas doscientos treinta, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil uno, se advierte que se condenó a Raúl Alfaro Cruz o Antonio Cruz Aponte o Raúl Jorge Alfaro Cruz por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, y se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y el pago de mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil a favor del agraviado, sentencia que fue confirmada en estos extremos mediante Ejecutoria Suprema de fojas doscientos cincuenta y siete, de fecha seis de marzo del año dos mil dos; que de la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta y uno, de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, se advierte que se condenó a Jofre Rivera Ruiz por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, por los mismos hechos a que se refiere el fallo citado en primer término, y se le impuso ocho años de pena privativa de la libertad y fijó en mil nuevos soles por concepto de reparación civil; que advirtiéndose que las reparaciones civiles fijadas en ambas sentencias son disímiles no obstante tratarse de un solo hecho delictivo, condición que amerita ser objeto de análisis por este Supremo Tribunal.
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Quinto: Que la reparación civil importa el resarcimiento del bien o indemnización por quién produjo el daño delictivo, cuando el hecho afectó los intereses particulares de la víctima; que, conforme lo estipulado por el artículo noventa y tres del Código Penal, la reparación civil comprende: a) la restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor, y b) la indemnización de los daños y perjuicios; que, asimismo, de conformidad con el artículo noventa y cinco del acotado Código, la reparación civil es solidaria entre los responsables del hecho punible.
Sexto: Que, en este contexto, la restitución, pago del valor del bien o indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, según corresponda, cuando se trate de procesos en los que exista pluralidad de acusados por el mismo hecho y sean sentenciados independientemente, por diferentes circunstancias contempladas en nuestro ordenamiento procesal penal, debe ser impuesta para todos, la ya fijada en la primera sentencia firme, esto con el objeto de que: a) exista proporción entre el daño ocasionado y el resarcimiento. b) se restituya, se pague o indemnice al agraviado sin mayor dilación. y c) no se fijen montos posteriores que distorsionen la naturaleza de la reparación civil dispuestas mediante los artículos noventa y tres, y noventa y cinco del Código Penal.
Séptimo: Que lo anotado precedentemente daría lugar a que en el presente caso se varíe la reparación civil fijada al encausado mediante la sentencia recurrida de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro; que, sin embargo, la parte civil no ha impugnado este extremo, y el encausado Jofre Rivera Ruiz es el único que interpone recurso de nulidad, en aplicación del artículo trescientos del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo novecientos cincuenta y nueve, concordante con el artículo trescientos setenta del Código Procesal Civil, no resulta posible elevar el monto de la reparación civil fijada, pues ello constituiría una reforma en peor, lo que no está permitido por las precitadas normas legales.
Octavo: Que, en consecuencia, habiéndose establecido los criterios para fijar la reparación civil en casos en los que existe pluralidad de agentes en un hecho punible, corresponde otorgar a dicha interpretación jurisprudencial el carácter de precedente vinculante conforme a lo anotado en el considerando sexto de la presente ejecutoria, en aplicación a lo previsto por el apartado uno del artículo trescientos uno A, del Código de Procedimientos Penales, incorporado por el Decreto Legislativo número novecientos cincuenta y nueve. Por estos fundamentos: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas trescientos setenta y uno, de fecha once de noviembre del año dos mil cuatro, que condena a Jofre Rivera Ruiz a ocho años de pena privativa de la libertad por delito de Tráfico Ilícito de Drogas en agravio del Estado, al pago de ciento ochenta días multa a razón del veinticinco por ciento de su ingreso diario declarado, e inhabilitación por el término de cuatro años conforme al inciso uno, dos y cuatro del artículo treinta y seis del Código Penal; fija en mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil abonará el sentenciado en favor del agraviado; MANDARON que el fundamento jurídico del sexto considerando de la presente Ejecutoria Suprema constituye precedente vinculante; ORDENARON que el presente fallo se publique en el Diario Oficial El Peruano; y los devolvieron.
S.S.
SIVINA HURTADO
SAN MARTÍN CASTRO
PALACIOS VILLAR
LECAROS CORNEJO
MOLINA ORDÓÑEZ