Precedentes administrativos de observancia obligatoria: 6.10 Sin embargo, existen supuestos específi cos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era sufi ciente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas.
6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fi nes dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable.
6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifi quen la adopción de dicha medida.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TECNICAS REUNIDAS DE TALARA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/ IRE-PIU, de fecha 14 de febrero de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.10, 6.14 y 6.16 de la presente resolución, referidos a la razonabilidad del plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Tribunal de Fiscalización Laboral Sala Plena
Resolución de Sala Plena N° 014-2022-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 094-2021-SUNAFIL/IRE-PIU
PROCEDENCIA : INTENDENCIA REGIONAL DE PIURA
IMPUGNANTE : TECNICAS REUNIDAS DE TALARA S.A.C.
ACTO IMPUGNADO : RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-PIU
MATERIA : LABOR INSPECTIVA
Lima, 5 de diciembre de 2022
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TECNICAS REUNIDAS DE TALARA S.A.C., (en adelante, la impugnante) contra la Resolución de Intendencia N° 16-2022 SUNAFIL/IRE PIU, de fecha 14 de febrero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 0948-2020-SUNAFIL/ IRE-PIU, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 299-2020-SUNAFIL/IRE-PIU, (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento en agravio de trescientos seis (306) trabajadores, a solicitud del Alcalde de la Municipalidad de Talara a las empresas de la localidad.
1.2 Mediante la Imputación de Cargos N° 114-2021-SUNAFIL/IRE-PIU/SIAI-IC, de fecha 03 de marzo de 2021, notificada el 05 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 235-2021-SUNAFIL-SIAI- RE-PIURA, de fecha 23 de junio de 2021, a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Piura, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0541-2021- SUNAFIL/SIRE/ IRE-PIURA, de fecha 30 de noviembre de 2021 y notificada el 02 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 157,810.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la implementación de los vestidores y los servicios higiénicos incluyendo la totalidad de los contratistas/subcontratistas, que se encuentren equipados con agua, jabón y papel higiénico/toalla conforme al Plan de Vigilancia, Prevención y Control de COVID-19 en el trabajo y leyes de la materia, tipifi cada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 56,158.00
– Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 06 de agosto de 2020, dentro del plazo otorgado, tipifi cada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 101,652.00.
1.4 Con fecha 21 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0541-2021-SUNAFIL/SIRE/IRE-PIURA, argumentando lo siguiente:
i. El requerimiento de implementar los servicios higiénicos y vestidores resulta una obligación inexigible para su representada, al no haberse tenido en cuenta el contexto en el cual se realizó la visita de los inspectores al centro de trabajo, con relación al uso de vestimenta ignífuga en el lugar de trabajo y la prohibición que los trabajadores tienen para no cambiarse la vestimenta dentro de la obra, siendo inconsistente que se exija la implementación de espacios que incrementan la posibilidad de contagio del COVID-19.
ii. Sus trabajadores y los de sus subcontratistas conocen las directrices que limitan el cambio de vestimenta en las instalaciones de PETROPERÚ S.A., por lo que, no se puede afirmar que la empresa coloque al personal en el extremo de tener que cambiarse de ropa al aire libre o a la intemperie.
iii. La resolución apelada, sin mayor detalle, sostiene que se habría incumplido la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA, al no haber implementado los vestidores; sin embargo, también se encontraba vigente el “Protocolo Sanitario del Sector Vivienda, Construcción y Saneamiento para el inicio gradual e incremental de las actividades en la reanudación de actividades”, aprobado por Resolución Ministerial N° 087-2020-VIVIENDA, la cual señala mantener una distancia mínima de 1.50 metros entre las personas, así como el identifi car y evaluar las actividades que involucran aglomeración de personal y limitar las actividades con mayor probabilidad de contacto entre el personal.
iv. Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, se informó que existía una Orden de Inspección previa que, si bien correspondía a un período distinto y a un número distinto de trabajadores afectados, en el fondo también versaba sobre la necesidad de implementar vestidores, lo cual ya fue discutido líneas arriba. Sin desmedro de esto, se exige su cumplimiento en tres (3) días, lo cual no resulta razonable para la instalación de vestidores provisionales en instalaciones que no son propiedad de la empresa y no se encuentran bajo su dominio.
1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 16-2022-SUNAFIL/IRE-PIU, de fecha 14 de febrero de 2022, la Intendencia Regional de Piura declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto de los alegatos referidos a las directrices que limitan el cambio de vestimenta en las instalaciones de PETROPERÚ S.A., no basta con realizar simples declaraciones o afirmaciones en las que el sujeto responsable considere que no tiene necesidad de cumplir con determinada exigencia legal, sino que estas afi rmaciones deben de sustentarse en hechos concretos y tener pruebas que las respalden, pues en aplicación del principio de veracidad, las declaraciones brindadas por los inspeccionados admiten prueba en contrario.
ii. Así, la comprobación de la existencia de la infracción a la normativa de seguridad y salud en el trabajo, por la que ha sido sancionada la impugnante ha sido debidamente comprobada, basándose en hechos verifi cados por parte del personal inspectivo durante la visita de inspección realizada el 01 de julio de 2020. Como parte de la misma, se tomó la declaración del Director de Construcción de la impugnante, quien manifestó que no cuenta con vestuarios para el personal, lo que ocasiona que el personal se tenga que cambiar su vestimenta al aire libre, tal como lo presenció el personal inspectivo.
iii. En aplicación del principio de verdad material, se revisó y valoró toda la documentación obrante en autos, entre estos, el “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del Covid-19 en el Trabajo”, correspondiente al Proyecto de Modernización de la Refinería de Talara,centro de labores en el que se llevaron a cabo las actuaciones inspectivas. Dentro del contenido del mismo se identifi có que se deben de extremar las precauciones.
[Continúa…]