Precedente Sunafil: medidas preventivas en materia de SST también aplican para usuarios o visitantes que estén dentro del centro laboral [Resolución de Sala Plena 005-2023-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 17 de febrero de 2023.

Precedente de observancio obligatoria: 6.37. En ese sentido, se advierte que la LSST tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales27, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo28.

6.38. Así las cosas, la obligación de prevención y con ello el deber de adoptar las medidas preventivas necesarias para el alcance de los principios que rigen la LSST, no solo incumbe al empleador directo del trabajador que resulte afectado por el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo, sino que, en virtud del principio de prevención en materia de seguridad y salud en el trabajo, este se extiende a la empresa que acoge en sus instalaciones a personal directo o indirecto, incluso a usuarios o visitantes, es decir, se encuentren dentro de estas.

6.39. Estas obligaciones, establecimiento, de medidas preventivas procuran que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no suponga que los riesgos a su integridad física, psíquica y mental no sean gestionados en la forma prescrita por la ley. Es así como la normativa busca lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.

6.40. En ese orden de ideas, estas medidas preventivas que son de obligación legal del empleador, así como de la empresa principal, deben estar enfocadas en virtud a las labores y actividades que realiza el sujeto inspeccionado y el trabajador afectado, en cada caso, es decir, que el análisis que realiza la autoridad inspectiva y sancionadora, debe estar enfocado en función a esto, para efectuar un reproche administrativo, por incumplimiento al deber de prevención, el cual no puede ser descartado prima face por la especificidad de los riesgos y peligros que incumben su actividad y cuya especial naturaleza, exigen de mayores elementos y esfuerzos para ejecutar dichas medidas preventivas; más aún si se advierte una mayor peligrosidad y riesgo en el desarrollo de cierto cargo o puesto.


Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.37, 6.38, 6.39 y 6.40 de la presente resolución, referente a las medidas preventivas en materia de seguridad y salud en el trabajo.


Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 005-2023-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 1515-2018-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: MINERA BATEAS S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 077-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO

Lima, 30 de enero de 2023

VISTO: El recurso de revisión interpuesto por MINERA BATEAS S.A.C. (en adelante, la impugnante), en contra de la Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante Orden de Inspección N° 31-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verifi car el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 38-2018-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de tres (03) infracciones muy graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, a raíz del accidente de trabajo ocurrido el 14 de diciembre de 2017.

1.2. Que, mediante Imputación de Cargos N° 386-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de julio de 2020, notifi cada el 31 de agosto de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 782-2020-SUNAFIL/ ILM/AI2, de fecha 12 de octubre de 2020 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir
el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 07 de enero de 2021, notifi cada el 11 de enero de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 672,300.00, por haber incurrido, en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber brindado las condiciones de seguridad, pues existía falta de delimitación y señalización insufi ciente para evitar que los vehículos se ubiquen debajo de la proyección de la línea eléctrica de media tensión, asimismo, no se instaló barreras o avisos para informar de la presencia de cables de energía y el peligro de descarga eléctrica, y no existía junto a la bocamina una zona segura donde efectuar la revisión de las unidades vehiculares; tipifi cada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar haber efectuado la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo por parte de la empresa contratista, determinando en la orden de inspección Nº 032-2018-SUNAFIL/INSSI, que la empresa contratista no dio cumplimiento a los temas de seguridad y salud en el trabajo; tipifi cada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues, no se determinó ningún estándar de seguridad y salud en el trabajo sobre la prohibición de no efectuar el levantamiento de la tolva de los volquetes en zonas no adecuadas, ni se señala cuáles serían las zonas donde se podría efectuar el levantamiento de tolvas; tipifi cada en el numeral 28.10 del artículo 28 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 224,100.00.

1.4. Con fecha 29 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 12-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE[1], argumentando lo siguiente:

i. Afi rma que se ha producido una notifi cación defectuosa de la imputación de cargos y del acta de infracción, mediante cédula de notifi cación, la cual no cumple los requisitos de ley al contener una información falsa, ya que la ofi cina de la inspeccionada se encuentra en el quinto piso del edifi cio, se encuentra cerrada y sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020. Siendo que, además, su personal administrativo se encontraba realizando trabajo remoto de manera indefi nida debido a la coyuntura del Covid-19.

ii. En ese sentido, señala que, el Inspector Auxiliar no estaba facultado ni capacitado para hacer la visita inspectiva solo, sobre todo por ser la materia de verifi cación de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo, que es una materia compleja, siendo que en su única visita de campo acudió solo, sin estar acompañado por la inspectora responsable competente para efectuar esas diligencias.

iii. Además, alega, que ha solicitado en más de cinco ocasiones copia del expediente inspectivo, sin obtener respuesta. Y de las solicitudes de acceso a la información efectuadas en calidad de parte, le indicaron que no puede acceder al expediente hasta la resolución que ponga fi n al procedimiento sancionador. De otro lado, señala que, la resolución apelada atenta contra el principio de la debida motivación, razonabilidad y proporcionalidad, toda vez, que no hay una relación equitativa entre las infracciones supuestamente cometidas y las multas que buscan aplicar.

iv. Sobre la supuesta infracción por no acreditar contar con las condiciones de seguridad, afi rma que se ha seguido un procedimiento irregular, pues, la sanción se sustenta en documentos presentados por terceros y en investigaciones realizadas por otras entidades y no por la SUNAFIL.

v. Afi rma haber cumplido con el deber de prevención en la medida de lo posible, acreditando, oportunamente, que a la fecha del accidente contaba con un cartel “a pocos metros del siniestro que indicaba “peligro electricidad”, por lo que no es cierto que no existía un aviso que eluda el peligro de electricidad al momento del accidente.

vi. En cuanto con el deber de vigilancia y supervisión de la contratista, indica que la resolución apelada vulnera su derecho de defensa pues los incumplimientos referentes al RISST, IPERC y formación, corresponden a la contratista a quien se le ha iniciado un procedimiento distinto.

vii. Respecto a la infracción por no cumplir con las obligaciones relativas al Reglamento Interno de Seguridad Salud en el Trabajo- RISST, afi rma que dicho documento cumple con el formato dispuesto en la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR.

1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 21 de enero de 2022[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la supuesta indebida notifi cación, aprecia de la revisión del expediente que el notifi cador actuó en celoso cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 16.1 del artículo 16 del TUO de la LPAG. Siendo que, la inspeccionada ha presentado sus descargos, oportunamente, y que fueron valorados en el Informe Final; por ende, no se vulneró el derecho de defensa de la inspeccionada.

ii. La inspeccionada pudo realizar el pedido de acceso al expediente, siendo dicha solicitud concedida de inmediato, mediante el procedimiento de transparencia y acceso a la información pública, el cual tiene una tramitación distinta. No obstante, precisa que, no se ha vulnerado el derecho a la defensa de la inspeccionada, ya que, todos los actos emitidos desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, han sido debidamente notifi cados a la inspeccionada conforme a ley, quien tuvo conocimiento de las imputaciones en su contra y ha ejercido su derecho a la defensa.

iii. De otro lado, verifi có que el pronunciamiento de primera instancia se encuentra debidamente motivado, al detallar los hechos que produjeron la sanción, respetando el debido procedimiento y la imparcialidad y el principio de veracidad. Así como la imposición de la multa ha sido impuesta conforme los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 248 numeral 3) del TUO LPAG.

iv. Sobre los hechos constatados, verifi ca que los instrumentos utilizados en la presente investigación están conforme a ley, pues, la investigación se basa principalmente en la documentación proporcionada por la propia inspeccionada durante el procedimiento inspectivo, y el documento denominado “Acta de Supervisión Especial por Aviso de Accidente Mortal, emitido por OSINERGMIN, exhibida en la comparecencia de fecha 26 de febrero de 2018, que contiene en los hechos constatados información que coadyuva a determinar si la inspeccionada actuó dentro de su obligaciones. Asimismo, del expediente inspectivo, la Investigación de Incidentes/accidentes, Versión 02, exhibida en la comparecencia del 26 de febrero de 2018, la que fue emitida por la inspeccionada, se aprecia su logo en la parte superior izquierda. De otro lado, señala que, no existe prueba que sustente el motivo por el cual se alega que el personal Inspectivo no realizó una visita adecuada al lugar donde ocurrieron los hechos.

v. En tal sentido, refi ere que, la impugnante es responsable directa de las obligaciones que se hayan delimitado producto de la coordinación con lacontratista, teniendo a su cargo el deber de vigilancia del cumplimiento de las obligaciones a cargo de la contratista, siendo la inspeccionada quien garantiza la aplicación y cumplimiento del Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, en caso la contratista incumpla con sus deberes asignados, conforme ha ocurrido en este caso. Teniendo en cuenta ello, no se podría determinar que el accidente sucedió como consecuencia de una mala maniobra o negligencia del trabajador afectado, sino por el contrario, se verifi ca la responsabilidad de la inspeccionada.

vi. Así las cosas, la inspeccionada fue sancionada por incurrir en las infracciones referidas a: no haber brindado las condiciones de seguridad en el lugar en que ocurrió el accidente de trabajo, no efectuar la vigilancia y cumplimiento de la normativa de seguridad y salud en el trabajo sobre la empresa contratista, y, no exhibir el RISST conforme a ley. En ese sentido, si bien en el considerando 6.8 de la resolución apelada se hizo referencia al IPERC, a efectos de determinar la falta de vigilancia por parte de la inspeccionada, se verifi ca que no se sancionó por dicha materia, por lo que carece de sustento lo alegado por la inspeccionada en este extremo.

vii. Sobre el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, la instancia de mérito coincide con lo señalado en la resolución apelada, determinando que corresponde la imposición de la multa porque dicho documento no contiene los estándares de seguridad y salud sobre la prohibición de efectuar el levantamiento de la tolva de los volquetes en zonas no adecuadas, ni se señala cuáles serían las zonas donde se podrían efectuar el levantamiento de tolvas, pues de conformidad con lo señalado en el Anexo 2, numeral V de la Resolución Ministerial Nº 050-2013-TR, respecto al contenido de los estándares de seguridad y salud en las operaciones, se establece: “En esta parte se deben especifi car las disposiciones de seguridad y salud en el trabajo en las operaciones principales, vinculadas a las diferentes etapas del proceso productivo de bienes y de prestación de servicios.”; por lo que, desestima lo alegado en este extremo.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: