Precedente de observancio obligatoria: 6.36 Entonces, esta Sala debe proceder al análisis de validez de la invocación de la cláusula celebrada por un sindicato minoritario con el empleador que permitiría extender ciertos beneficios económicos y la denunciada afectación de la afiliación sindical de otro sindicato minoritario. Esto, para establecer si este acuerdo representa una formula válida, conforme con el derecho constitucional de libertad sindical, a propósito del sindicato minoritario pactante, en el ámbito de su actuación.
6.37 Con respecto a la primera cuestión, es necesario analizar si el sindicato pactante puede celebrar un acuerdo consistente para autorizar o reconocer que el empleador tiene la facultad de ecualizar ciertas condiciones salariales entre afiliados a su organización, afiliados a otras organizaciones y no sindicalizados en general. Es decir, debe establecerse si el sindicato pactante es el titular de un acto de disposición de semejante alcance.
6.38 En el entendimiento de esta Sala, este acuerdo podría tener un efecto antisindical subyacente si es que, en el ámbito respectivo, existe otra organización sindical minoritaria (como ocurre en este caso) o, incluso, si se estuviera formando un sindicato.
6.41 Por último, resta anotar que el texto del párrafo 3 de la cláusula primera del convenio suscrito entre la impugnante y el SITRACORPS no representa a un contenido que permita, refuerce o siquiera declare facultad alguna del empleador. El empleador no podría dejar virtualmente sin contenido ni sin aplicación efectiva al ejercicio de la representatividad de una organización sindical dentro de su ámbito de infl uencia ni bajo la autonomía colectiva ni bajo su propio poder privado. Además, tampoco está autorizado a dejar sin efecto la fuerza vinculante del convenio colectivo, con respecto a la delimitación de su ámbito subjetivo de aplicación, lo que proviene del contenido normativo del artículo 28, inciso segundo de la Constitución Política del Perú, y del bloque de legalidad definido por el artículo 9 del Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, Decreto Supremo Nº 010-2003-TR, que esta referido en el considerando 6.22 del precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 9-2022-SUNAFIL/TFL, y que permite ver, no se puede alterar este ámbito predefinido por ley.
Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.36, 6.37, 6.38 y 6.41 de la presente resolución, referidos a la pluralidad sindical y a los efectos de la extensión de beneficios sobre un sindicato minoritario que no pactó acuerdo.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA N° 004-2023-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 742-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 073-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES
Lima, 30 de enero de 2023
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por TIENDAS POR DEPARTAMENTO RIPLEY S.A. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia N° 073-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 20 de enero de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1 Mediante Orden de Inspección N° 13131-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3852-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por realizar ofrecimientos y otorgar beneficios, durante una negociación colectiva, a los trabajadores no sindicalizados que mantengan esa condición, afectando con ello la libertad sindical de SUTRAGRISA, al desmotivar la afiliación y promover la desafiliación de trabajadores, durante una negociación colectiva, lo cual constituye un acto de interferencia en la organización de SUTRAGRISA; en mérito a la denuncia interpuesta por el Sindicato Único de trabajadores del Grupo Ripley S.A. – SUTRAGRISA el día 31 de mayo de 2019, para comprobar la entrega de aumentos económicos fuera de la negociación colectiva que aún no ha concluido, con el propósito de alentar la desafiliación de los trabajadores.
1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 2064-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 05 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1070-2021-SUNAFIL/ILM/ AI1, de fecha 31 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 702-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 17 de agosto de 2021, notificada el 19 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 226,800.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos que afectaron la libertad sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT.
1.4 Con fecha 09 de septiembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 702-2021-SUNAFIL/ ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. Que, la resolución de primera instancia imputa la siguiente realización de actos que afectaron la libertad sindical: que, si bien el convenio colectivo 2019-2020 suscrito con el SITRACORPS, permite al empleador extender los beneficios adquiridos no solo a los trabajadores sindicalizados de SITRACORPS, sino también a los trabajadores no afiliados al mismo, la extensión no incluyó a los trabajadores afiliados al sindicato SUTRAGRISA, derivando en una afectación a la libertad sindical de los mismos.
ii. Sin embargo, advierte que esta imputación le genera una gran indefensión al ser contradictoria con el incumplimiento que se le ha imputado desde el inicio del presente procedimiento, esto es por lo señalado anteriormente por la Autoridad Instructora y los Inspectores de Trabajo.
Por ejemplo, para la Sub Intendencia, es válido extender los beneficios otorgados a un sindicato minoritario como el SITRACORPS a trabajadores no sindicalizados; sin embargo, ello contradice abiertamente lo señalado en el numeral 20 del Informe Final de Instrucción, así como lo constatado en el punto 4.19 de Acta de Infracción.
iii. En ese sentido, la impugnante señala que no ha podido ejercer su defensa dado que tanto la autoridad instructora como los inspectores de trabajo jamás imputaron la no extensión a los afiliados al SUTRAGRISA como el incumplimiento respecto del cual se pretende multar. No obstante, la Sub Intendencia omite considerar que, pese a que la negociación colectiva se encontraba en trámite con el SUTRAGRISA, sostiene que los
inspectores de trabajo nunca le requirieron extender los beneficios otorgados al SITRACORPS. Prueba de ello, es que nunca emitieron una medida de requerimiento, vulnerando el derecho del debido procedimiento.
iv. Por otro lado, advierte que el presente procedimiento sancionador ha caducado, por cuanto le notificaron la Imputación de Cargos el 23 de noviembre de 2020 y, de acuerdo al literal 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la SUNAFIL tenía para resolver el procedimiento en el término de nueve meses; es decir, hasta el 23 de julio de 2021.
Más bien, lo que ocurrió fue que el 23 de julio de 2021, se notificó la Resolución de Sub Intendencia N° 560-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, mediante el cual se dispuso la ampliación por tres meses, es decir hasta el 23 de octubre de 2021, para emitir la resolución sancionadora; sin embargo, dicha resolución no justificó las razones por las que la ampliación del plazo era necesaria y tampoco fue emitida por el órgano competente, conforme ha determinado el Tribunal de Fiscalización Laboral mediante Resolución N° 230-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
v. Asimismo, sostiene que la resolución de primera instancia vulnera el principio de predictibilidad o confianza legítima y el principio al debido procedimiento, específicamente el derecho de defensa, por cuanto, ni en la Imputación de Cargos ni en el Acta de Infracción, se cuestionó la no extensión de beneficios negociados con el SITRACORPS a los afiliados al SUTRAGRISA, supuesto incumplimiento en el que se sustenta esta resolución, por lo que, la SUNAFIL no debería imponer una multa en aras de una formalidad nunca prevista ni en el ordenamiento jurídico ni en los pronunciamientos dentro del procedimiento inspectivo.
vi. De igual forma, incurre en un claro vicio de existencia de motivación o motivación aparente, el cual acarrea la nulidad del acto administrativo, dado que, de acuerdo al considerando 14 de la resolución sancionadora puede apreciarse una interpretación vaga
y antojadiza, pues la Sub Intendencia concluye que de la misma “se infiere” que la empresa “sin excepción” se reservó el derecho a extender los beneficios negociados
con el SITRACORPS a los trabajadores no afiliados al mismo, lo que “conlleva entender” que puede tratarse de trabajadores afiliados al mismo, nada más lejano de la realidad, que además no cuenta con sustento jurídico alguno, vulnerando el principio de negociación libre y voluntaria de la negociación colectiva e implicaría una grave vulneración del contenido del Convenio 98 de la OIT, ratificado por el Perú.
[Continúa…]