Precedente obligatorio sobre suspensión del plazo de prescripción y pérdida de fraccionamiento [RTF 01065-10-2019]

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Precedente de observancia obligatoria.- Cuando la resolución de pérdida de fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 no ha sido notificada conforme a ley, la suspensión del cómputo del plazo de prescripción cesa cuando se configuró la causal de pérdida de fraccionamiento, conforme con lo indicado en la mencionada resolución.

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TRIBUNAL FISCAL

Resolución 01065-10-2019

EXPEDIENTE N° 5799-2018
INTERESADO: ***********
ASUNTO: Prescripción
PROCEDENCIA: Lima
FECHA: Lima, 6 de febrero de 2019

VISTA la apelación interpuesta por ****** con R.U.C. ******* contra la Resolución de Intendencia N° 0230200160889/SUNAT de 2? de diciembre de 2017, emitida por la Intendencia Lima de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, que declaró improcedente la solicitud de prescripción presentada el 15 de diciembre de 2017.

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CONSIDERANDO:

Que la recurrente sostiene que la apelada resulta nula, debido a que la Administración no cumplió con las normas sobre notificación de los actos administrativos, y efectuó un cómputo errado del plazo de prescripción, a dicho efecto cita las Resoluciones del Tribunal Fiscal N° 4415-4-2002, 3884-5-2002 y 637- 4-2002; asimismo, solicita que no se le inicie algún procedimiento de cobranza coactiva por las deudas materia de su solicitud.

Oue por su parte, la Administración señala que no ha operado la prescripción solicitada, toda vez que se han producido diversos actos de interrupción y suspensión del cómputo de los plazos de prescripción, como son las notificaciones del valor y de las resoluciones emitidas dentro del procedimiento de cobranza coactiva; así como, durante la vigencia del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario.

Que conforme con lo dispuesto por el artículo 163 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N” 133-2013-EF, las resoluciones que resuelven las solicitudes no contenciosas vinculadas a la determinación de la obligación tributaria serán apelables ante el Tribunal Fiscal, con excepción de las que resuelvan las solicitudes de devolución, las que serán reclamables.

Que, en el presente caso, mediante Expediente N° 000-URD009-2017-619265-0 de 15 de diciembre de 2017 (fofas 6 y 7), la recurrente inició un procedimiento no contencioso tributario de prescripción respecto de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas contenidas, entre otros, en la Resolución de Intendencia N° 0230170008164, a través de la cual se declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado al amparo del artículo 36 del Código Tributario.

Que de acuerdo con el criterio establecido en reiterados pronunciamientos de este Tribunal, tales como las Resoluciones N° 02844-5-2002 y 09858-10-2013, entre otras, el otorgamiento de un fraccionamiento y/o aplazamiento, así como su pérdida no produce la novación de tas deudas acogidas a ese beneficio, de manera que las obligaciones que incumplen los contribuyentes al dejar de pagar las cuotas de fraccionamiento otorgado dentro de los plazos establecidos, son las mismas obligaciones originalmente acogidas.

Que asimismo, este Tribunal mediante la Resolución N° 11996-4-2013, que constituye precedente de observancia obligatoria2, ha establecido que: °Corresponde que la Administración Tributaría emita pronunciamiento respecto de una solicitud de prescripción3 referida a deuda acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento o cuando dicha solicitud hace referencia a una resolución que declara la pérdida de la referida facilidad de pago o a órdenes de pago giradas en virtud de ésta sin que se detalle el tributo o sanción y periodo de la deuda materia de solicitud que originó el referido fraccionamiento y/o aplazamiento, estando la Administración obligada a pronunciarse respecto de todos los tributos o sanciones y periodos que fueron acogidos, señalando el plazo de prescripción y se utilice para cada uno de los conceptos analizados las normas que sean aplicables para determinar si ha transcurrido el plazo de prescripción”.

Que, en el presente caso, se tiene que mediante la Resolución de Intendencia N° 0230170008164 de 18 de diciembre de 2003 (fojas 76 a 78), la Administración declaró la pérdida del fraccionamiento otorgado mediante Resolución de Intendencia N® 023440456/SUNAT de 22 de junio de 1999 (fojas 76 a 78).

Que a través de la citada Resolución de Intendencia N® 023440456/SUNAT de 22 de junio de 1999 (fojas 31 a 33), la Administración aprobó el fraccionamiento solicitado por la recurrente al amparo del artículo 36 del Código Tributario, acogiendo la deuda contenida en la Orden de Pago N® 029-1-75955, emitida por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 1997, y la deuda autoliquidada por Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.

Que, por lo tanto, teniendo en consideración los criterios anteriormente expuestos, corresponde que este Tribunal emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las deudas por el Impuesto General a las Ventas de noviembre de 1997 y el Impuesto a la Renta del ejercicio 1997.

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Impuesto a la Renta del ejercicio 1997

Que el artículo 103 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N® 133-2013-EF, establece que los actos de la Administración serán motivados y constarán en los respectivos instrumentos o documentos.

Que el artículo 129 del citado código, modificado por Decreto Legislativo N° 1263, establece que las resoluciones expresarán los fundamentos de hecho y de derecho que les sirven de base, y decidirán sobre todas las cuestiones planteadas por los interesados y cuantas suscite el expediente. En caso contrario, será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 150.

Que el último párrafo del artículo 150 del aludido código, modificado por Decreto Legislativo N° 1421, dispone que cuando el Tribunal Fiscal constate la existencia de vicios de nulidad, además de la declaración de nulidad deberá pronunciarse sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello, salvaguardando los derechos de los administrados; y cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que se produjo el vicio de nulidad.

Que el numeral 2 del articulo 109 del mencionado código, señala que los actos de la Administración son nulos cuando son dictados prescindiendo totalmente del procedimiento legal establecido, o que sean contrarios a la ley o norma con rango inferior.

Que el último párrafo del referido articulo 109, modificado por Decreto Legislativo N° 1263, dispone que los actos de la Administración podrán ser declarados nulos de manera total o parcial. La nulidad parcial del acto administrativo no alcanza a las otras partes del acto que resulten independientes a la parte nula, salvo que sea su consecuencia o se encuentren vinculados, ni impide la producción de efectos para los cuales no obstante el acto pueda ser idóneo, salvo disposición legal en contrario.

Que de la apelada {fojas 15 a 17), se advierte que la Administración omitió pronunciarse sobre la acción para exigir el pago de la deuda por Impuesto a la Renta del ejercicio 1997, por lo que de conformidad con el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, al haberse infringido el procedimiento legal establecido, corresponde declarar la nulidad de la apelada en tal extremo, siendo que al no contarse con los elementos suficientes para resolver sobre el fondo de la controversia, y a efecto de salvaguardar el derecho de defensa de la recurrente, procede reponer el procedimiento al momento en que se produjo el referido vicio de nulidad, de acuerdo con el último párrafo del citado artículo 150, debiendo la Administración emitir un pronunciamiento conforme a ley6.

Impuesto General a las Ventas de noviembre de 1997

Que el artículo 43 del Código Tributario, aprobado por Decreto Legislativo N° 816, preveía que la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como la acción para exigir su pago y aplicar sanciones prescribe a los cuatro (4) años, y a los seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración respectiva.

Que el numeral 2 del artículo 44 del citado código, establecía que el término prescriptorio se computaría desde el 1 de enero siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser determinados por el deudor tributario no comprendidos en el inciso anterior.

Que el inciso e) del artículo 45 del referido Código Tributario, modificado por la Ley N° 270387, señalaba que el plazo de prescripción se interrumpía por la solicitud de fraccionamiento u otras facilidades de pago.

Qué, asimismo, los incisos b), d) y f) del citado artículo 45, disponían que el plazo de prescripción se interrumpía por la notificación de la Orden de Pago, hasta por el monto de la misma (inciso b), por el pago parcial de la deuda (inciso d), y por la notificación del requerimiento de pago de la deuda tributaria que se encuentre en cobranza coactiva y por cualquier otro acto notificado al deudor, dentro del Procedimiento de Cobranza Coactiva (inciso f).

Que agrega el último párrafo del precitado artículo 45, que el nuevo término prescriptorio se computaría desde el día siguiente al acaecimiento del acto interruptorio.

[Continúa …]

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