[Precedente obligatorio] ¿En qué supuestos Sunafil aplicará la figura de infracción continuada? [Resolución de Sala Plena 010-2022-Sunafil/TFL]

Publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de noviembre de 2022.

Precedente de observancia obligatoria: 6.31 Por ello, en aplicación del criterio señalado en el fundamento 6.15 de la presente Resolución, existirá una infracción continuada en aquellos supuestos en los cuales las autoridades del Sistema Inspectivo de Trabajo identifiquen la ocurrencia de (i) más de una conducta (acciones u omisiones) que constituiría cada una de ellas, por separado, una infracción; (ii) que infrinjan el mismo precepto o preceptos de similar naturaleza (homogeneidad de la norma violada o del bien jurídico lesionado); (iii) dentro de un proceso unitario (en contra de uno o más trabajadores por parte de un mismo empleador y repetición de una misma acción típica guiada por un mismo propósito); (iv) actuando el administrado con voluntad duradera (de forma perdurable y constante); y, (v) con una conexión espacio temporal.

6.32 En dichos supuestos, atenta contra el principio de razonabilidad (y consecuentemente constituye un supuesto de exceso de punición) la emisión consecutiva de órdenes de inspección seguidas sobre tales hechos. En tales casos la administración deberá acumular los procedimientos administrativos sancionadores que de éstas se generen en un solo procedimiento, cuando dicha competencia corresponda a una sola intendencia regional de la SUNAFIL. En cambio, cuando el fenómeno sea de carácter supraregional, cada Intendencia Regional debe evaluar su propia competencia conforme con la legislación aplicable y proseguir con los procedimientos administrativos respectivos, de forma independiente. Lo anterior sin perjuicio de la aplicación uniforme de los criterios establecidos por este Tribunal a cada caso en concreto.

6.33 Conforme lo reconoce la legislación, jurisprudencia y la doctrina nacional, el tipo infractor a aplicarse en este tipo de infracciones (continuadas) debe regirse por lo dispuesto por la normativa vigente al momento de cometerse la última infracción, comprendiéndose bajo este criterio el valor de la unidad impositiva tributaria (UIT), para el cálculo de la multa.


Sumilla: Se dispone la acumulación de los Expedientes No 2852-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, y 35-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, declarándose INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por INCHCAPE MOTORS PERU S.A., en contra de las Resoluciones de Intendencia Nº 1781-2021-SUNAFIL/ILM y 1782-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.31, 6.32 y 6.33 de la presente resolución, referidos a la existencia de infracciones continuadas.


TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
SALA PLENA
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA Nº 010-2022-SUNAFIL/TFL

EXPEDIENTE SANCIONADOR: 2852-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5
35-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: INCHCAPE MOTORS PERU S.A.
ACTOS IMPUGNADOS: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1781-2021-SUNAFIL/ILM
RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1782-2021-SUNAFIL/ILM
MATERIA: RELACIONES LABORALES

Lima, 25 de octubre de 2022

VISTO: Los recursos de revisión interpuestos por INCHCAPE MOTORS PERU S.A. (en adelante, la impugnante), contra las Resoluciones de Intendencia Nros 1781-2021-SUNAFIL/ILM y 1782-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021 (en adelante, las resoluciones impugnadas), expedidas en el marco del procedimiento sancionador, y

CONSIDERANDO:

I. ANTECEDENTES

EXPEDIENTE Nº 2852-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5

1.1 Mediante Orden de Inspección Nº 2198-2017-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[1], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 518-2017-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, como resultado de la denuncia presentada por el trabajador Emiliano Ariel Navas.

1.2 Mediante Proveído s/n, de fecha 04 de septiembre de 2018, notificado el 12 de septiembre de 2018, la Sub Intendencia de Resolución 5 le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles computados desde el acto de notificación a la impugnante, para que ésta presente los descargos que considere competentes

1.3 Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 244-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 11 de marzo de 2019, notificada el 04 de abril de 2019, la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 14,175.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el Registro de Control de Asistencia respecto del señor Navas, correspondiente al período noviembre 2013 hasta el mes de enero 2015; afectando al señor Navas, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la verificación de la Medida de Requerimiento de fecha 03 de marzo de 2017 a las 8:30 am en las instalaciones de la SUNAFIL, afectando al señor Navas, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 7,087.50.

1.4 Con fecha 29 de abril de 2019, subsanado el 30 de mayo de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 244-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. El procedimiento vulnera el principio del non bis in ídem, pues la materia de inspección ya ha sido objeto de inspección en dos procedimientos anteriores, identificándose que existen los mismos sujetos, hechos y fundamentos.

ii. La resolución vulnera el principio de verdad material, en virtud que la autoridad administrativa ya había emitido un pronunciamiento de la misma materia desestimando la propuesta de sanción a la inspeccionada.

iii. La inspectora comisionada decretó el cierre de la orden de inspección del presente procedimiento, y el archivo definitivo del procedimiento, y aun así la autoridad administrativa emitió la resolución apelada que impone la multa, por lo que la resolución apelada debe ser declarada nula

iv. El Acta de Infracción y la resolución apelada no fueron emitidas en un plazo razonable ni fueron debidamente motivadas, en tanto no se ha analizado los argumentos de defensa expuestos por la impugnante.

v. El trabajador denunciante, el señor Emiliano Ariel Navas, al ser asesor de ventas y tener el control total sobre su tiempo de servicio, y por la naturaleza de sus funciones, fue calificado como personal no sujeto a fiscalización tal y como se desprende de la carta que la impugnante le envió a dicho trabajador.

1.5 El 22 de julio de 2019, la impugnante presenta un escrito solicitando la acumulación del procedimiento de autos con el procedimiento tramitado bajo el expediente sancionador Nº 35-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, en trámite.

1.6 Mediante Resolución de Intendencia Nº 1781-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021[2], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la infracción y la multa impuesta por incumplimiento de la labor inspectiva y adecuando la multa total a S/ 7,087.50, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 259-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE[3], recaída en el expediente sancionador Nº 118-2016-SUNAFIL/ILM, la autoridad administrativa resolvió archivar el procedimiento sancionador seguido en contra de la impugnante por la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, tal archivo respondió a la omisión de consignar la norma sustantiva vulnerada por parte del inspector comisionado, así como por no haberse realizado una debida investigación.

ii. Por ello, la autoridad administrativa emitió la Orden de Inspección Nº 2198-2017-SUNAFIL/ILM, llevándose a cabo las actuaciones inspectivas que, concluyendo en el Acta de Infracción y posterior procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se sancionó a la impugnante por no contar con el registro de control de asistencia respecto del trabajador Emiliano Ariel Navas, correspondiente al período laborado de noviembre 2013
hasta el mes de enero 2015.

iii. Sin perjuicio de lo señalado, mediante Orden de Inspección Nº 11869-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante con referencia a la materia “registro de control de asistencia”, generando el expediente sancionador Nº 035-2019-SUNAFIL/ILM, en donde mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 402-2019-SUNAFIL/ILMS/IRE3, se sancionó por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador Emiliano Ariel Navas, correspondiente al período laboral del 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016 y del 14 de agosto de 2017 a la fecha de las actuaciones inspectivas, por lo que no se observa vulneración del principio del non bis in ídem al no tratarse de los mismos periodos sancionados.

iv. Respecto de los plazos transcurridos, se observa que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo legal establecido, sin embargo, si bien el plazo para su notificación fue excedido, en virtud del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el vencimiento del plazo solo genera nulidad cuando la norma lo disponga de forma expresa, lo que no ocurre en el presente caso.

v. Respecto de la supuesta falta de motivación o falta de apreciación de los descargos presentados por la impugnante, no se evidencia que tal situación se haya presentado en el caso de autos. Por el contrario, de la resolución apelada se observa que se han detallado los documentos exhibidos por la impugnante, precisando las razones por las cuales tales documentos no desvirtúan las infracciones imputadas, así como las normas vulneradas, por lo que no se observa una motivación indebida.

vi. De la revisión de los contratos y las boletas exhibidas no se consigna que el trabajador Emiliano Ariel Navas tenga el cargo de confianza como lo sostiene la impugnante; siendo el Informe Nº 001-2017, del 21 de febrero de 2017 y la Declaración Jurada del 03 de marzo de 2017, documentos que constituyen una declaración de parte que no resulta suficiente con lo manifestado.

vii. Respecto de la acumulación de procedimientos, si bien se trata de los mismos sujetos y la misma infracción, los períodos sancionados no corresponden a los mismos, siendo que en el presente procedimiento además se sanciona por una infracción a la labor inspectiva, por lo que no corresponde la acumulación de los procedimientos señalados.

viii. Finalmente, respecto de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto se requirió que acredite el cumplimiento del registro de control de asistencia desde noviembre 2013 hasta enero de 2015, solicitándose la subsanación de un registro de períodos anteriores a la inspección, colisionando este hecho con el principio de razonabilidad previsto en el artículo IV, numeral 1.4 del TUO de la LPAG, corresponde revocar el presente extremo, dejando sin efecto la multa impuesta.

1.7 El 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1781-2021-SUNAFIL/ILM.

1.8 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM000322-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

EXPEDIENTE Nº 35-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2

1.9 Mediante Orden de Inspección Nº 11869-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral[3], que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 2395-2018-SUNAFIL/ILM, mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, como resultado de la denuncia presentada por el trabajador Emiliano Ariel Navas.

1.10 Mediante Imputación de Cargos Nº 77-2019-SUNAFIL/ILM/SIAI, de fecha 07 de enero de 2019, notificada el 01 de febrero de 2019, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.11 De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 653-2019-SUNAFIL/ILM/
SIAI, de fecha 15 de marzo de 2019 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador.

Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 402-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de 07 de mayo de 2019, notificada el 28 de mayo de 2019, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,337.50 por haber incurrido
en la siguiente infracción:

– Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del trabajador Emiliano Ariel Navas, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.12 Con fecha 19 de junio de 2019, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia Nº 402-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se ha vulnerado el principio de seguridad jurídica, pues la autoridad administrativa ya había desestimado la propuesta de sanción de multa en el procedimiento iniciado con Orden de Inspección Nº 1811-2016-SUNAFIL/ILM.

ii. Se ha vulnerado el principio de razonabilidad, pues la autoridad no ha cumplido con realizar las actuaciones inspectivas dentro del plazo legal establecido.

iii. La resolución apelada contiene una motivación aparente, cuando de los correos y el anexo de la constancia de las actuaciones inspectivas se advierte que el trabajador denunciante, en su condición de asesor de ventas, está obligado a cumplir una jornada y un horario de trabajo, cuando él se encontraba en un puesto no sujeto a fiscalización inmediata debido a que es asesor de ventas que tiene el control total sobre su tiempo de
servicio.

iv. Se ha vulnerado el principio de non bis in ídem, considerando que la división de períodos que realiza la autoridad administrativa es incoherente, pues el 13 de marzo de 2013, el señor Navas ingresó a trabajar como asesor de ventas, el 31 de diciembre culminó su contrato, pero se inició un proceso judicial para su reincorporación, la cual se dio el 14 de agosto de 2017 en el mismo puesto y con las mismas condiciones, por lo que del 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016 la relación laboral estaba interrumpida.

1.13 El 22 de julio de 2019, la impugnante presenta un escrito solicitando la acumulación del procedimiento de autos con el procedimiento tramitado bajo el expediente sancionador Nº 2852-2017-SUNAFIL/ILM/SIRE5, en trámite.

1.14 Mediante Resolución de Intendencia Nº 1782-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 17 de diciembre de 2021[4], la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Si bien mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 259-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE3, la autoridad administrativa resolvió archivar el procedimiento sancionador seguido en contra de la impugnante por la infracción tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, tal archivo respondió a la omisión de consignar la norma sustantiva vulnerada por parte del inspector comisionado, así como por no haberse realizado una debida investigación.

ii. Por ello, la autoridad administrativa emitió la Orden de Inspección Nº 2198-2017-SUNAFIL/ILM, llevándose a cabo las actuaciones inspectivas que, concluyendo en el Acta de Infracción y posterior procedimiento administrativo sancionador, a través del cual se sancionó a la impugnante por no contar con el registro de control de asistencia respecto del trabajador Emiliano Ariel Navas, correspondiente al período laborado de noviembre 2013 hasta el mes de enero 2015.

iii. Por ello, en el presente procedimiento se sancionó por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador Emiliano Ariel Navas, correspondiente al período laboral del 01 de marzo de 2016 al 31 de marzo de 2016 y del 14 de agosto de 2017 a la fecha de las actuaciones inspectivas, por lo que no se observa vulneración del principio del non bis in ídem al no tratarse de los mismos periodos sancionados.

iv. Respecto de los plazos transcurridos, se observa que el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo legal establecido, sin embargo, si bien el plazo para su notificación fue excedido, en virtud del numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el vencimiento del plazo solo genera nulidad cuando la norma lo disponga de forma expresa, lo que no ocurre en el presente caso.

v. Respecto de la supuesta falta de motivación o falta de apreciación de los descargos presentados por la impugnante, no se evidencia que tal situación se haya presentado en el caso de autos. Por el contrario, de la resolución apelada se observa que se han detallado los documentos exhibidos por la impugnante, precisando las razones por las cuales tales documentos no desvirtúan las infracciones imputadas, así como las normas vulneradas, por lo que no se observa una motivación indebida.

vi. De la revisión de los correos electrónicos y el Anexo de la constancia de actuaciones inspectivas de fecha 20 de septiembre de 2018 se advierte que el trabajador denunciante está obligado a cumplir una jornada y horario de trabajo acorde al horario de atención del centro de trabajo; siendo el Informe Nº 001-2017, del 21 de febrero de 2017 y la Declaración Jurada del 03 de marzo de 2017, documentos que constituyen una declaración de parte que no resulta suficiente con lo manifestado.

vii. Respecto de la acumulación de procedimientos, si bien se trata de los mismos sujetos y la misma infracción, los períodos sancionados no corresponden a los mismos, siendo que en dicho procedimiento además se sanciona por una infracción a la labor inspectiva, por lo que no corresponde la acumulación de los procedimientos señalados.

viii. Conforme lo señala el considerando 3.13: “De la revisión de los actuados, se advierte como bien se ha detallado en el considerando 3.3 de la presente resolución, que la Resolución de Sub Intendencia Nº 244-2019-SUNAFIL/ILM/SIRE5, del expediente generado por Orden de Inspección N“ 2198-2017, solo sanciona a la inspeccionada por no contar con el registro de control de asistencia del trabajador Emiliano Ariel Navas, por el periodo laborado de noviembre 2013 hasta el mes de enero de 2015, con lo que, se evidencia que los periodos laborados de febrero 2015 a diciembre 2015, no fueron sancionados en citado procedimiento, sin embargo, el inferior en grado hace suyos los argumentos señalados por la autoridad instructora respecto a que en el presente caso, no correspondía sancionar por el periodo del 21 de noviembre de 2013 al 31 de diciembre de 2015, por lo que se deja a salvo el periodo de febrero 2015 a diciembre 2015”.

1.15 El 14 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1782-2021-SUNAFIL/ILM.

1.16 La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM000320-2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 14 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral

II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1 Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 29981[5], se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2 Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 29981[6], en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo[7] (en adelante, LGIT), el
artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010- 2022-TR[8], y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR[9] (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN

3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2. Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo Nº 016 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3. El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”[10].

3.4. En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5. En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE INCHCAPE MOTORS PERU S.A.

4.1 De la revisión de los actuados, se ha identificado que el 14 de enero de 2022, INCHCAPE MOTORS PERU S.A., presentó el recurso de revisión en contra de las Resoluciones de Intendencia Nº 1781-2021-SUNAFIL/ILM y 1782-2021-SUNAFIL/ILM respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de las citadas resoluciones; el 21 de diciembre de 2022.

4.2 Así, al haberse identificado que los recursos interpuestos por el solicitante cumplen con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por INCHCAPE MOTORS PERU S.A.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí


[1] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (submateria: Todas)

[2] Notificada a la inspeccionada el 20 de diciembre de 2021. Véase a folio 140 del expediente sancionador.

[3] Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (horas extra, Descanso en días feriados no laborales (locales o nacionales)

[4] Notificada a la inspeccionada el 20 de diciembre de 2021. Véase a folio 153 del expediente sancionador.

[5] “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 1. Creación y finalidad
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

[6] “Ley Nº 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales
Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral
El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.

[7] “Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo
Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
(…)
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

[8] “Decreto Supremo Nº 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.
Artículo 17.- Instancia Administrativa
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

[9] “Decreto Supremo Nº 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral
Artículo 2.- Sobre el Tribunal
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

[10] Decreto Supremo Nº 016-2017-TR, art. 14

Comentarios: