En la Cas. Lab. 7821-2018, Lima, la Corte Suprema aclaró que para aplicar el precedente Huatuco se debe tratar de instituciones públicas y no empresas estatales; en ese sentido, se debe verificar la naturaleza jurídica de los entidades del Estado para aplicar dicho precedente, pues los organismos con autonomía técnica y económica no son empresas estatales.
En el caso específico, la demandante suscribió contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios para desempeñar el cargo de guardaparques y luego ser cesada sin justificación.
La Corte Suprema verificó que la entidad demanda es una persona jurídica de derecho público, forma parte del sector público nacional y es una institución pública descentralizada del Ministerio de Vivienda que funciona con autonomía técnica, económica y administrativa.
Sin embargo, para el colegiado superior, se trató de una empresa del Estado, por lo que determinó que ante la desnaturalización de los contratos de locación de servicios correspondía la reposición, según lo dispuesto en el artículo 4 del TUO del Decreto Legislativo 728.
No obstante, la Corte Suprema aclaró que al no ser una empresa pública, se debió verificar si corresponde o no la reposición pretendida, la sala superior debió observar la naturaleza de la constitución de la recurrente en concordancia con lo dispuesto en el Expediente 05057-2013-PA/TC.
Así, sobre el caso concreto, la Corte aclaró que ante el reconocimiento de una relación laboral a plazo indeterminado, siendo la opción que se podría elegir válidamente, la reposición o la indemnización por despido arbitrario; y estando que para esta clase de proceso, la primera opción se encuentra restringida por haberlo así determinado el Tribunal Constitucional en el precedente en cuestión, resulta viable únicamente la indemnización por despido arbitrario.
Fundamentos destacados: Décimo. El Colegiado Superior, en mérito a los medios probatorios antes mencionados, determinó que los Contratos de Locación de Servicios se encuentran desnaturalizados pues se determinó la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo número 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo número 003-97-TR, amparando la reposición laboral solicitada por el actor. Sin embargo, a efectos de verificar si corresponde o no la reposición pretendida, la Sala Superior debió observar la naturaleza de la constitución de la recurrente en concordancia con lo dispuesto en el Expediente número 05057-2013-PA/TC.
Décimo Primero: Al respecto, es preciso señalar que el Patronato del Parque de las Leyendas es un organismo público descentralizado con personería jurídica de derecho público interno, adscrito a la Municipalidad Metropolitana de Lima, con autonomía técnica, administrativa, económica y financiera, conforme ya se ha analizado en el noveno considerando. Siendo así, se verifica que la parte demandada no es una empresa del Estado, sino una entidad de la Administración Pública, de acuerdo al inciso 6 del artículo I del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo número 006-2017-JUS; por lo que, se encuentra dentro de los alcances previstos en el precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 7821-2018, LIMA
Desnaturalización de contrato y otros PROCESO ORDINARIO-NLPT
Lima, veintiséis de agosto de dos mil veinte
VISTA; la causa número siete mil ochocientos veintiunos, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Patronato del Parque de las Leyendas – Felipe Benavides Barreda, mediante escrito presentado con fecha veintidós de enero de dos mil dieciocho, que corre en fojas doscientos noventa y dos a doscientos noventa y nueve, contra la Sentencia de Vista del fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete, que corre en fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y uno, que confirmó la sentencia de primera instancia del cinco de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y nueve a doscientos trece, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por la demandante, Edith Rojas Cárdenas, sobre Desnaturalización de contrato y otros.
CAUSAL DEL RECURSO:
Mediante resolución del diecisiete de septiembre de dos mil diecinueve, que corre de fojas ciento dos a ciento seis del cuaderno formado, se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC, correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Antecedentes del caso
1.1. Demanda: Se advierte de la demanda, que corre de fojas veintiocho a treinta y cinco, y escrito de adecuación que obra a fojas cuarenta y uno a cuarenta y tres, que el actor pretende la desnaturalización de los contratos de naturaleza civil, por el periodo siete de enero de dos mil trece al seis de julio de dos mil catorce e inválidos los Contratos Administrativos de Servicios, desde el siete de julio de dos mil catorce hasta el treinta y uno de marzo de dos mil quince; en consecuencia, se declare una relación laboral a plazo indeterminado; asimismo, se ordene su reposición por despido incausado, más el pago de remuneraciones, gratificaciones, Compensación por Tiempo de Servicios, remuneración vacacional y asignación familiar y el pago de una indemnización por lucro cesante.
1.2. Sentencia de primera instancia: El Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia que corre de fojas ciento cincuenta y nueve a doscientos trece, declaró fundada en parte la demanda, ordenó que la demandada reconozca como trabajador a plazo indeterminado desde el siete de enero de dos mil trece adscrito al régimen laboral común de la actividad privada regulado por el Decreto Legislativo número 728 con reconocimiento en planillas de pago, reponer a la demandante en su mismo puesto de trabajo o en uno de similar nivel y categoría al ostentado a la fecha de su despido el treinta y uno de marzo de dos mil quince, así como pague a la demandante la suma de doce mil ciento treinta y seis con 14/100 soles (S/ 12,136.14). Argumentó que la trabajadora ingresó a prestar servicios desde el siete de enero de dos mil trece mediante Contrato de Locación de Servicios y posteriormente mediante Contrato Administrativo de Servicios, los cuales están desnaturalizados ya que se advirtió el carácter permanente de las labores de la actora como guardaparques el que se encuentra vinculado con las competencias, fines y objetivos que por mandato legal soporta la emplazada, correspondiendo el pago de beneficios sociales.
1.3. Sentencia de segunda instancia: La Octava Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior de Justicia, mediante Sentencia de Vista que corre de fojas doscientos treinta y nueve a doscientos cincuenta y uno, confirmó la sentencia apelada de primera instancia, argumentando que la demandada tiene como finalidad proporcionar bienestar, educación, cultura, esparcimiento y recreación cultural a favor de la comunidad, promocionando las diferentes riquezas naturales de nuestras regiones, motivo por el cual constituye una empresa del Estado, como persona jurídica de derecho público interno con autonomía en el ejercicio de sus funciones; conforme a lo establecido en el artículo 2° del Decreto Legislativo número 276, Ley de Bases de la carrera administrativa, señala que no están comprendidos en la carrera administrativa los trabajadores de las empresas del Estado; asimismo, la Ley número 30057 en su Primera Disposición Complementaria Final señala que no están comprendidos en la presente Ley los trabajadores de las empresas del Estado; por lo que, a los trabajadores de Patronato del Parque de Las Leyendas “Felipe Benavides Barreda”, no se les aplica el Precedente Vinculante recaído en el Expediente número 5057-2013-PA/TC, por la exclusión expresa prevista en la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley de Servir.
Infracción normativa
Segundo: La infracción normativa se produce con la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando apertura a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación; debiendo entenderse que dicha infracción subsume las causales que fueron contempladas anteriormente en el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley número 27021, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, pero además incluye otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Sobre el Apartamiento del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente número 05057-2013- PA/TC
Tercero: Bajo esa premisa, corresponde citar los siguientes fundamentos, del mencionado precedente:
El fundamento 13, señala: “De lo expuesto se puede sostener que el ingreso del personal con vínculo laboral indeterminado, en la Administración Pública, necesariamente ha de efectuarse a partir de criterios estrictamente meritocráticos, a través de un concurso público y abierto”, y en los fundamentos 18 y 22, que constituyen precedentes vinculantes [1], prescriben:
18. (…) en los casos que se acredite la desnaturalización del contrato temporal o del contrato civil no podrá ordenarse la reposición a tiempo indeterminado, toda vez que esta modalidad del Decreto Legislativo 728, en el ámbito de la Administración Pública, exige la realización de un concurso público de méritos respecto de una plaza presupuestada y vacante de duración indeterminada (…) 22. En el supuesto de que en un proceso de amparo el demandante no pueda ser reincorporado por no haber ingresado por concurso público de méritos para una plaza presupuestada, vacante de duración indeterminada, el juez reconducirá el proceso a la vía ordinaria laboral para que la parte demandante solicite la indemnización que corresponda, conforme a lo previsto en el artículo 38° del TUO del Decreto Legislativo N° 728. Dicha vía proseguirá el trámite conforme a la Ley procesal de la materia y no podrá ser rechazada por la causal de extemporaneidad. Una vez que el juez laboral competente se avoque al conocimiento del caso, deberá entenderse presentada y admitida la demanda laboral, y se otorgará al demandante un plazo razonable a efectos de que adecúe su demanda conforme a las reglas previstas para la etapa postulatoria del proceso laboral. Transcurrido dicho plazo sin que el demandante realice la respectiva adecuación, procederá el archivo del proceso.
Al respecto, se debe anotar que el Tribunal Constitucional determinó que este precedente, denominado “precedente Huatuco”, sería de aplicación inmediata a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano” [2], incluso en los procesos que se encuentren en trámite ante el Poder Judicial o el Tribunal Constitucional.
Delimitación del objeto de pronunciamiento
Cuarto: Conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, el tema en controversia está relacionado a determinar si procede o no la aplicación del precedente vinculante emitido por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente número 05057-2013- PA/TC, en el caso de la trabajadora del Patronato del Parque de las Leyendas “Felipe Benavides Barreda”.
Naturaleza Jurídica del precedente vinculante
Quinto: Para efectos de analizar la causal denunciada, se debe tener presente que los precedentes vinculantes dictados por el Tribunal Constitucional tienen efectos normativos, es decir, una regla que el Tribunal externaliza como precedente a partir de un caso concreto, resulta siendo una regla para todos y frente a todos los poderes públicos siempre y cuando que de ese precedente, como en el presente caso, de su contenido se adviertan principios de alcance general a casos objetivamente similares; asimismo, cualquier ciudadano puede invocarla ante cualquier autoridad o funcionario sin tener que recurrir previamente ante los tribunales, puesto que las sentencias del Tribunal Constitucional, en cualquier proceso, tienen efectos vinculantes frente a todos los poderes públicos y también frente a los particulares [3].
En la Sentencia de fecha diez de octubre de dos mil cinco expedida en el expediente número 024-2003-AI/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha definido el Precedente Constitucional como:
(…) aquella regla jurídica expuesta en un caso particular y concreto que el Tribunal Constitucional decide establecer como regla general; y, que, por ende, deviene en parámetro normativo para la resolución de futuros procesos de naturaleza homóloga. El precedente constitucional tiene por su condición de tal efectos similares a una ley. Es decir, la regla general externalizada como precedente a partir de un caso concreto se convierte en una regla preceptiva común que alcanza a todos los justiciables y que es oponible frente a los poderes públicos.
En puridad, la fijación de un precedente constitucional significa que ante la existencia de una sentencia con unos específicos fundamentos o argumentos y una decisión en un determinado sentido, será obligatorio resolver los futuros casos semejantes según los términos de dicha sentencia.
Alcances sobre el acceso al empleo público
Sexto: La Ley número 28175, Ley Marco del Empleo Público, establece como principios esenciales el mérito y la capacidad; en cuya virtud el ingreso, permanencia, mejoras remunerativas y condiciones de trabajo, así como, los ascensos en el empleo público, deben fundamentarse en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la administración pública; asimismo, los principios de igualdad de oportunidades sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda, y que ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Además, la exigencia de un concurso público, deberá ser realizado por la entidad pública, bajo un procedimiento abierto y democrático, que permita una verdadera igualdad de oportunidades, a efectos de que las personas sean evaluadas de acuerdo a los ítems necesarios, circunscritos sobre todo en las capacidades académicas, experiencias profesionales y otros lineamientos, dependiendo del cargo, respectivo. Aunado a ello, la importancia de la meritocracia para el ingreso a la administración pública ha sido recogida por el legislador en la Ley número 30057, Ley del Servicio Civil, que lo ha conceptualizado como un principio necesario para el acceso a la función pública, el mismo que encuentra desarrollo en los artículos 161° y 165° del Decreto Supremo número 040-2014-PCM, Reglamento de la Ley del Servicio Civil.
Séptimo: Esta Sala Suprema, en cumplimiento a su finalidad de unificar la jurisprudencia laboral, ha establecido en la Casación Laboral número 11169- 2014-LA LIBERTAD, de fecha veintinueve de octubre de dos mil quince, respecto al acceso a la función pública, el siguiente criterio:
El acceso a la función pública de los trabajadores sujetos a cualquier régimen laboral y bajo cualquier modalidad debe realizarse mediante concurso público y abierto, en base a los méritos y capacidad de las personas, en un régimen de igualdad de oportunidades cuya inobservancia constituye una infracción a normas de orden público que impide la existencia de una relación válida y determina la nulidad de pleno derecho del acto administrativo que lo contravenga, y que acarrea responsabilidades administrativas, civiles o penales a quien lo promueve, ordena o permita.
Pronunciamiento de la Corte Suprema respecto a los alcances del precedente vinculante, recaído en el Expediente número 05057-2013-PA/TC
Octavo: Esta Sala Suprema mediante Casaciones números 8347-2014-DEL SANTA y 4336-2015-ICA, de fechas quince de diciembre de dos mil quince y diecisiete de marzo de dos mil dieciséis, respectivamente, dispusieron como principios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento los alcances de la Sentencia, recaída en el Expediente número 05057-2013-PA/TC, fijando en qué casos no resulta aplicable dicha sentencia:
(…) Asimismo, esta Sala Suprema coincide con la Sentencia N° 5057-2013- PA/TC JUNÍN, en el sentido que todos los trabajadores al servicio del Estado sujetos al régimen laboral del Decreto Legislativo N° 728, cuyo vínculo laboral haya concluido sin haber ingresado a laborar por concurso público de méritos, solo podrán demandar el pago de una indemnización por despido, y nunca la reposición aun cuando aleguen que el vínculo laboral finalizó en forma incausada o fraudulenta.
[Continúa…]
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[1] Artículo III del Código Procesal Constitucional Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente.
[2] La fecha de publicación en el Diario Oficial El Peruano es el uno de junio de dos mil quince.
[3] Sentencia del Tribunal Constitucional emitida el catorce de noviembre de dos mil cinco en el proceso recaído en el expediente N° 3741-2004-AA/TC.