Precedentes de observancia obligatoria: 6.32. Por tanto, cuando en la realización de las actuaciones inspectivas los comisionados adviertan la existencia de una relación de carácter laboral sobre la que las partes celebraron un tipo de contrato de servicios distinto al correspondiente (locación de servicios, comisión mercantil, etcétera), deben procurar requerir información necesaria u obtener la misma, haciendo uso de las amplias facultades reconocidas en favor de la inspección del trabajo, a fin de poder determinar la verdadera naturaleza jurídica de dicha relación.
6.33. De comprobarse la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo (esto es, que la relación existente entre el supuesto afectado y la inspeccionada sea de naturaleza laboral), debe justificarse la naturaleza subordinada del vínculo jurídico existente, lo que requiere de un análisis de tipo cualitativo que explique la interacción entre los indicios concurrentes. Dicha fundamentación puede estar establecida de manera clara y suficiente en la medida inspectiva de requerimiento o en un documento previo de la fiscalización al que ésta haga referencia. En cualquiera de estos escenarios, el inspector actuante deberá considerar, según corresponda, el requerimiento de subsanación de las infracciones que haya determinado como consecuencia de su investigación y que correspondan a los efectos jurídicos propios del reconocimiento del vínculo existente como uno de tipo laboral (por ejemplo: pago de beneficios sociales, registro en la seguridad social en salud y en pensiones). En sentido contrario, resulta evidente que la mencionada medida inspectiva no podría contener un mandato dirigido al pago de beneficios sociales si, previamente, la inspección no ha expuesto las razones que justifican la calificación de la relación entre la inspeccionada y el supuesto afectado como una de naturaleza laboral.
Sumilla: Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LOGISTICA EMPRESARIAL S.A.C., y, en consecuencia, NULA EN PARTE la Resolución de Sub-Intendencia Nº 0237-2022-SUNAFIL/ ILM/SIRE3, de fecha 11 de febrero de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 3650-2020-SUNAFIL/ILM. Se ESTABLECE como precedentes administrativos de observancia obligatoria los criterios expuestos en los fundamentos 6.32 y 6.33 de la presente resolución, referido a la determinación de la desnaturalización de la relación laboral, como fundamento para emitir la medida inspectiva de requerimiento y requerir el pago de beneficios sociales u otros.
Tribunal de Fiscalización Laboral
Sala Plena
RESOLUCIÓN DE SALA PLENA 004-2025-SUNAFIL/TFL
EXPEDIENTE SANCIONADOR: 3650-2020-SUNAFIL/ILM
PROCEDENCIA: INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
IMPUGNANTE: CORPORACION LOGISTICA EMPRESARIAL S.A.C.
ACTO IMPUGNADO: RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA Nº 1315-2022-SUNAFIL/ILM
MATERIA: LABOR INSPECTIVA
Lima, 4 de junio de 2025
VISTO: El recurso de revisión interpuesto por CORPORACION LOGISTICA EMPRESARIAL S.A.C. (en adelante, la impugnante), contra la Resolución de Intendencia Nº 1315-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 4 de agosto de 2022 (en adelante, la resolución impugnada), expedida en el marco del procedimiento sancionador, y
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CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES
1.1. Mediante Orden de Inspección Nº 27362-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1 que culminaron con la emisión del Acta de Infracción Nº 1047-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones; así como por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento del 29 de enero de 2020. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en virtud a la orden de inspección emitida con motivo de la denuncia presentada.
1.2. Que, mediante Imputación de Cargos Nº 350-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de junio de 2021, notificado el 07 de junio de 2021, se inició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo Nº 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1.3. De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53º del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción Nº 2210-2021-SUNAFIL/ ILM/AI1, de fecha 15 de diciembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub-Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia Nº 0237-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 11 de febrero de 2022, notificada el 14 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 32,895.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones legales, incluido los intereses de ley, correspondiente al periodo de julio 2019 y el periodo trunco de diciembre 2019, a favor de su extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias, incluido los intereses de ley, correspondiente al periodo de julio 2019 y el periodo trunco de diciembre 2019, a favor de su extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios, correspondiente al periodo mayo 2019 y el periodo trunco de noviembre 2019, a favor de su extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
– Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, correspondiente al periodo trunco 2019-2020 (del 21.3.2019 al 2.11.2019), a favor de su extrabajador, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,805.00.
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– Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 29 de enero de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,675.00.
1.4. Con fecha 24 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub-Intendencia Nº 0237-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
– Se ha interpuesto una demanda judicial en el Expediente Nº 06221-2021-0-1801-JP-LA-04, en contra de su representada, en la que pretende el pago de los conceptos de beneficios sociales señalados en la presente Orden de Inspección.
– La imputación de la infracción y multa debe contener todas las conductas infractoras, debiéndose imponer una sola multa aun cuando se detecten diversos incumplimientos relacionados al pago íntegro y oportuno de los beneficios laborales.
– Las sanciones impuestas no cumplen con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, por lo queda claro que las circunstancias de la comisión de las supuestas infracciones son excepcionales y puntuales, no pudiendo ser generalizadas, no habiendo obtenido su representada ningún beneficio ilegal como consecuencia de la misma o que se hubiese incumplido norma sociolaboral alguna.
1.5. Mediante Resolución de Intendencia Nº 1315-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de agosto de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación por considerar los siguientes puntos:
– En el proceso judicial se busca satisfacer la pretensión del trabajador demandante, mientras que en este procedimiento se tutela el interés público por medio de la sanción ante la comisión de faltas administrativas.
– Respecto al avocamiento de causa pendiente en el Poder Judicial, aun cuando el expediente judicial Nº 06221-2021-0-1801-JP-LA-04 se encontrará en trámite a la fecha, la competencia establecida en la Ley Nº 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, no impide ni limita la acción de la Inspección del Trabajo ni el cumplimiento de sus finalidades reguladas en el artículo 3 de la LGIT.
– No se aprecia la existencia de pronunciamiento por parte del juez encargado de la causa, que haya ordenado la inhibición de la autoridad administrativa de trabajo, impidiendo que ésta continuara con el presente procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, resulta ajustado a derecho que el inferior en grado haya emitido pronunciamiento sobre la propuesta de multa contenida en el Acta de Infracción.
– Respecto a las cuatro infracciones graves, por no cumplir con el pago de las gratificaciones, bonificación extraordinaria, CTS y vacaciones, de lo expuesto, cabe señalar que, los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada se tratan de cuatro conductas en materia de relaciones laborales sancionables en forma independiente, por cuanto son obligaciones legales que nacen de disposiciones legales distintas, por lo que el incumplimiento de cada una constituye un acto independiente, conforme a lo propuesto por el personal inspectivo y acogido por la Autoridad instructora.
– Al haberse desestimado todos los extremos del recurso de apelación, se confirma la responsabilidad administrativa de la inspeccionada por las infracciones en materia de relaciones laborales y a labor inspectiva.
1.6. Con escrito de fecha 19 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Nº 1315-2022-SUNAFIL/ILM.
1.7. La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001484 2023-SUNAFIL/ILM, recepcionado el 06 de junio de 2023.
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II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
2.1. Mediante el artículo 1 de la Ley Nº 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Nº 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo Nº 010 2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN
3.1. El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
[Continúa…]
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