Precedente: Criterio para la determinación e imposición del monto mínimo de la sanción de multa en los procedimientos administrativos sancionadores de competencia del Tribunal de Contrataciones Públicas [Acuerdo de Sala Plena 01-2026/TCP]

Acuerdo de Sala Plena: 1. Respecto del monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, y en aplicación de lo señalado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.

2. Respecto a las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.


TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS

En la Sesión Nº 01-2026/TCP del 15 de enero de 2026, los Vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas aprobaron, conforme se detalla en el numeral III del Acuerdo, lo siguiente:

ACUERDO DE SALA PLENA Nº 01-2026/TCP1

ACUERDO DE SALA PLENA SOBRE EL CRITERIO PARA LA DETERMINACIÓN E IMPOSICIÓN DEL MONTO MÍNIMO DE LA SANCIÓN DE MULTA EN LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE CONTRATACIONES PÚBLICAS.

I. ANTECEDENTES

El 22 de abril de 2025 entró en vigencia la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante la Ley) y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 009-2025-EF (en adelante el Reglamento). Dicha normativa regula la potestad sancionadora del Tribunal de Contrataciones Públicas (en adelante el Tribunal), así como el régimen de infracciones y sanciones aplicable a proveedores, participantes, postores, contratistas y subcontratistas.

En ese contexto, el artículo 89 de la Ley establece las disposiciones aplicables a la sanción de multa, la cual es impuesta por el Tribunal ante la comisión de las infracciones tipificadas en los literales a), b), c), d) y e) del numeral 87.1 del artículo 87 de la misma norma.

Al respecto, el numeral 89.2 de la Ley dispone que, en ningún caso, la multa puede ser inferior a una Unidad Impositiva Tributaria (en adelante UIT). No obstante, el numeral 89.3 establece que, tratándose de micro y pequeñas empresas, la multa no puede exceder el 8 % del monto de la oferta económica o del contrato, precisando que, en aquellos casos en los que no sea posible determinar dicho monto, la multa no puede superar las ocho (8) UIT.

Ahora bien, respecto de las multas impuestas por el Tribunal desde la entrada en vigencia de la Ley y su Reglamento, conforme a lo observado en su jurisprudencia, se advierte la necesidad de uniformizar los criterios aplicables a la determinación de la sanción en casos de infracciones cometidas por micro y pequeñas empresas.

Asimismo, la Sala Plena del Tribunal considera necesario establecer un criterio uniforme respecto de la determinación de las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en aplicación de las disposiciones que están previstas en el numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley.

Lo señalado anteriormente se sustenta en lo dispuesto en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, el cual establece que el Tribunal tiene, entre otras funciones, la facultad de emitir precedentes de observancia obligatoria, de manera expresa y con carácter general, mediante acuerdos adoptados en Sala Plena, en las materias de su competencia.

Asimismo, el numeral 16.3 de dicho artículo dispone que el Tribunal debe actuar con sujeción al principio de predictibilidad, con el fin de mantener coherencia en la resolución de controversias y brindar seguridad jurídica a los operadores del sistema.

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II. ANÁLISIS

Los numerales 89.1, 89.2 y 89.3 del artículo 89 de la Ley establecen lo siguiente:

89.1. La sanción de multa es impuesta por la comisión de las infracciones señaladas en los literales a), b), c), d) y e), del párrafo 87.1 del artículo 87 de la presente ley, siempre que se trate de la primera o segunda comisión de infracción en los últimos cuatro años.

89.2. La multa no es menor de 3 % ni mayor del 10 % del monto de la oferta económica o del contrato.

En ningún caso puede ser inferior a una UIT.

Si no pudiera determinarse el monto de la oferta  económica o del contrato, la multa será entre una y quince UIT.

89.3. En el caso de las micro y pequeñas empresas, la multa no puede ser mayor al 8 % de la oferta económica o del contrato. Cuando no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato, la multa no puede ser mayor a ocho UIT. (Lo resaltado es nuestro)

Como se advierte, la norma citada establece de manera expresa que, “en ningún caso”, el monto de la sanción de multa puede ser inferior a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT). Por su parte, si bien el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley prevé disposiciones específicas para la aplicación de la multa a micro y pequeñas empresas, también es cierto que dichas reglas no son contrarias a la regla general prevista en el numeral 89.1 de la Ley.

En concordancia con lo señalado, el numeral 364.6 del artículo 364 del Reglamento regula la forma en que deben aplicarse las multas, conforme a lo siguiente:

Cabe advertir que, en el segundo y tercer cuadro antes citado, se establecen los montos mínimo y máximo de la multa a imponer en todos los supuestos —general, MYPE y contratos menores—, sin que en ninguno de ellos se contemple una excepción expresa que permita fijar un monto inferior a una (1) UIT como mínimo de la sanción.

Por otra parte, el numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley establece que, en el caso de contratos menores y de aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, el Tribunal podrá imponer multas por debajo de los montos establecidos en los numerales precedentes del mismo artículo.

Sobre estas disposiciones, debe señalarse que, si bien existe una habilitación legal para que el Tribunal determine e imponga multas por montos inferiores a los límites previstos en la Ley, en los supuestos antes descritos, también es cierto que de la redacción del numeral 89.4 no se desprende una exoneración expresa respecto de lo dispuesto en el numeral 89.2, el cual establece que en ningún caso la multa puede ser inferior a una (1) UIT.

Lo expuesto guarda concordancia con el principio de razonabilidad, regulado en el numeral 3 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual establece que las autoridades deben procurar que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que el cumplimiento de las normas o la asunción de la sanción correspondiente.

En ese sentido, de la redacción del artículo 89 de la Ley, se desprende que el legislador ha establecido que, en ningún caso, el monto de la multa puede ser inferior a una (1) UIT. Lo contrario implicaría que, en diversos supuestos vinculados a infracciones cometidas en el marco de contratos menores o de contratos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdos marco — cuyos montos correspondan a contratos menores —, las sanciones pudieran ser determinadas e impuestas por montos que no guardan razonabilidad en función a las infracciones cometidas.

En consecuencia, en observancia de lo dispuesto en el literal d) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley, la Sala Plena del Tribunal acuerda establecer como criterio que, respecto del monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas
por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, y en aplicación de lo señalado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.

De igual modo, en cuanto a las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.

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III. ACUERDO

Por las consideraciones expuestas, los Vocales del Tribunal de Contrataciones Públicas, acordaron, por mayoría, aplicar el siguiente criterio:

1. Respecto del monto de la sanción de multa impuesta a las micro y pequeñas empresas por la comisión de las infracciones previstas en la Ley, y en aplicación de lo señalado en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT.

2. Respecto a las multas aplicables a las infracciones cometidas en el marco de contratos menores, así como de aquellas derivadas de contrataciones realizadas a través de los catálogos electrónicos de acuerdos marco cuyo valor corresponda a contratos menores, en ningún caso la multa podrá ser inferior a una (1) UIT, conforme a lo previsto en el numeral 89.2 del artículo 89 de la Ley.

3. El presente acuerdo entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.

MARIELA NEREIDA SIFUENTES HUAMÁN
LUPE MARIELLA MERINO DE LA TORRE
MARISABEL JAUREGUI IRIARTE
JUAN CARLOS CORTEZ TATAJE
JEFFERSON AUGUSTO BOCANEGRA DÍAZ
VÍCTOR MANUEL VILLANUEVA SANDOVAL
ROY NICK ÁLVAREZ CHUQUILLANQUI
ERICK JOEL MENDOZA MERINO
ANNIE ELIZABETH PÉREZ GUTIÉRREZ
HÉCTOR RICARDO MORALES GONZÁLEZ

HELERF SEBASTIÁN VÁSQUEZ CHUMACERO
Secretario Técnico 2

VOTO EN DISCORDIA DE LOS VOCALES CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS, MARLON LUIS ARANA ORELLANA, STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA, JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO, DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO, CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI, SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI Y CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES

Los vocales que suscriben el presente voto discrepan respetuosamente de la decisión adoptada por mayoría, toda vez que no guarda coherencia con el régimen legal diferenciado que ha establecido la Ley Nº 32069, Ley General de Contrataciones Públicas (en adelante, la ey) para la imposición de multas a las micro y pequeñas empresas (en adelante, MYPE).

Los numerales 89.2 y 89.3 del artículo 89 de la Ley contienen una regulación diferenciada para la imposición de multas, dependiendo de si el administrado ostenta o no la condición de MYPE.

Así, de la lectura literal de dichos numerales se evidencia que las multas aplicables a las empresas que tienen dicha condición no están sujetas a un límite inferior, como se advierte a continuación:

De este modo, el siguiente cuadro refl eja las diferencias que ha señalado la Ley para la imposición de multas según la condición MYPE del administrado:

De esta manera, la Ley ha establecido con claridad que el límite inferior de una (1) UIT para la imposición de multas no aplica a las empresas que tienen la condición de MYPE, lo cual es coherente con una política de fomento de este sector de la economía.

En ese sentido, aplicar dicho límite inferior a las multas que se impongan a las micro o pequeñas empresas supondría adoptar una interpretación extensiva que infringe el principio de legalidad en materia sancionadora, previsto en el numeral 1 del artículo 248 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2019-JUS, conforme al cual, sólo por norma con rango de ley cabe atribuir a las entidades la potestad sancionadora y la consiguiente previsión de las consecuencias administrativas que a título de sanción son posibles de aplicar a un administrado.

Por otro lado, el numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley establece un supuesto de sanción aplicable a los contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco cuyo valor corresponda a contratos menores. En dicho supuesto específico, señala la norma, el Tribunal de Contrataciones Públicas puede imponer una multa incluso por debajo de los montos establecidos en los numerales precedentes. Así, dicha disposición tampoco contiene un límite inferior para la aplicación de la multa correspondiente, por lo que establecer dicho límite infringe el principio de legalidad en materia sancionadora antes señalado.

Finalmente, cabe advertir que la posición expresada en este voto es coherente también con la exposición de motivos del Reglamento de la Ley Nº 32069, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2025-EF. En efecto, al sustentar los rangos para la imposición de sanciones de multas según criterios de gradualidad, dicho documento tampoco hace referencia a límite inferior alguno para la imposición de las multas previstas en los numerales 89.3 y 89.4 del artículo 89 de la Ley, como se evidencia a continuación:

“De otro lado, el Reglamento también establece rangos escalonados para las multas a quienes acrediten tener la condición de MYPES, considerando que de conformidad con el numeral 89.3 del artículo 89 de la Ley, la multa no podrá ser mayor al 8% de la oferta económica o del contrato, según corresponda, ni mayor a 8 UIT en caso no se pueda determinar el monto de la oferta económica o el contrato.

Considerando que el numeral 89.4 del artículo 89 de la Ley establece que, en el caso de los
contratos menores y aquellos derivados de los catálogos electrónicos de acuerdo marco, el TCP puede imponer una multa por debajo de los montos indicados, se ha establecido una escala de multas diferenciada para estos casos, considerando que los montos involucrados son pequeños y por ende el perjuicio al Estado es menor.”2

CHRISTIAN CÉSAR CHOCANO DAVIS
MARLON LUIS ARANA ORELLANA
STEVEN ANÍBAL FLORES OLIVERA
DANNY WILLIAM RAMOS CABEZUDO
CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ CAMINITI
JORGE ALFREDO QUISPE CROVETTO
CÉSAR ALEJANDRO LLANOS TORRES
SONIA TATIANA ANGULO REÁTEGUI

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