Fundamento destacado: Quinto.- Así, se observa que la sentencia estima que no procede la demanda dado que se ha superado el plazo de 1 año contemplado en el artículo 601 del código procesal civil, por lo que siendo que el título que ostenta el demandante data del año 1987, el plazo para interponer una demanda en proceso sumario ha prescrito, atendiendo al fundamento 65 del Cuarto Pleno Civil de la Corte Suprema.
Sexto.- Tal interpretación es equivocada dado que el supuesto invocado no es aplicable a esta demanda de desalojo por precario. En efecto:
1. El sétimo precedente del Cuarto Pleno Casatorio Civil prescribió: “En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien”.
2. El precedente se sustentaba en el fundamento 65 del referido Pleno, cuyo tenor es el siguiente: “En lo que concierne a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, que permite abrir el debate de la posesión en un proceso plenario, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, evidencia, sin duda que el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien, puesto que, al haber sido negligente en la defensa de su posesión durante el plazo de un año, mal puede pretender usar un procedimiento sumario para recuperar su bien, dado que el despojo presupone que ha sido el mismo accionante quien padeció ese acto de desposesión ilegítima”. No hay más referencia en la sentencia casatoria que justifique el indicado precedente.
3. La sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Lima (expediente 00115-2014), después de citar el fundamento 65 del Pleno, concluye que habiendo transcurrido (en el caso en cuestión) veinte años de la posesión ejercida por la demandada “ha prescrito en exceso la posibilidad de accionar en la vía del interdicto; en consecuencia, no cabe el uso de las acciones sumarias como el desalojo, pues solo le queda el proceso de conocimiento, de conformidad con el artículo 601 del Código Procesal Civil”. Y, luego, agrega: “Por lo expuesto, se concluye que la parte demandada se encuentra amparada en el acápite 7) de la decisión jurisprudencial vinculante (…), esto es, la prescripción del plazo de un año para recuperar el bien luego de la invasión u ocupación unilateral del poseedor, por tanto, no cabe recurrir a la vía del desalojo, sino al proceso de conocimiento” (considerandos vigésimo tercero y vigésimo cuarto).
4. De lo expuesto, se colige que para dicha resolución judicial: (i) Hay una analogía que permite que el plazo de prescripción prescrito para el caso de interdictos pueda ser utilizado en los casos de desalojo por precario. (ii) Esta prescripción genera que después de transcurrido un año de “la invasión u ocupación unilateral”, no es posible recuperar el bien por la vía del desalojo y debe invocarse el proceso de conocimiento. (iii) Lo expuesto, además, se encuentra en consonancia con lo indicado en el sétimo precedente del IV Pleno Casatorio Civil.
5. Sin embargo, no es posible admitir tal interpretación porque:
a. Un precedente no puede constituir plazos de prescripción, desde que no son los precedentes vinculantes los que fijan dichos plazos, sino solo la ley, conforme lo indica el artículo 2000 del código civil. b. Si existiera prescripción extintiva, ésta tendría que ser invocada, porque conforme lo dispone el artículo 1992 del Código Civil ella no opera de oficio.
6. En tan sentido, se hace necesario realizar una interpretación del sétimo precedente vinculante del IV Pleno Casatorio Civil que sea compatible con las demás normas del ordenamiento jurídico, pues de no ser así, a los problemas que se han indicado en el apartado anterior, se uniría la posibilidad de sostener que el artículo 601 del Código Procesal Civil es un plazo de caducidad (aunque expresamente allí se detalla que es uno de prescripción extintiva) y que la prescripción puede operar de oficio, razonamiento que podría surgir de la lectura de la expresión utilizada por el fallo casatorio: “el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo”.
7. Pero, además, si tal prescripción existiera y el desalojo por precario no pudiera ser utilizado luego de vencido el plazo de un año, entonces el precedente 5.6 del mismo IV Pleno Casatorio, referido a la relación entre el desalojo y la usucapio, no tendría razón de ser, porque en (casi) todos los casos, al usucapiente no declarado le bastaría invocar tener la posesión más de un año para colocarse en la situación del sétimo precedente.
8. Es, atendiendo a lo expuesto, que este Supremo Tribunal considera –en aplicación netamente restringida- que la hipótesis que regula el referido precedente es la que tiene como base la relación que puede existir entre interdictos posesorios y desalojo por precario y, por ende, que solo será de aplicación cuando en el desalojo por precario se alegue que el demandante que está poseyendo materialmente un bien ha sido despojado del mismo o ha sido perturbado en su posesión, es decir, cuando lo que se invoque sean los supuestos típico del interdicto por recobrar y retener. En los demás supuestos, tal precedente no habilita el uso de la excepción de prescripción extintiva ni mucho menos su declaración de oficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 2633-2014
LIMA
Desalojo por ocupación precaria
Lima, veintiuno de marzo de dos mil dieciocho.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Es materia de grado, el recurso de casación interpuesto por el demandante José Helmer Huatuco Solís, contra la sentencia de vista de fecha dos de julio de dos mil catorce de fojas ciento ochenta, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia de primera instancia que declara fundada la demanda y, reformándola la declara infundada, en los seguidos contra Josefina Fernández Coca, sobre desalojo por ocupación precaria.
SEGUNDO.- El recurso de casación es formal y excepcional, procedente en supuestos estrictamente determinados por la ley, tiene por objeto que el Tribunal de Casación revise y revoque o anule ias resoluciones expedidas por las Salas Superiores como órganos de segundo grado, que pongan fin al proceso, correspondiendo al impugnante puntualizar claramente, cual es la infracción normativa material o procesal incurrida o cual es el precedente judicial que inmotivadamente se ha apartado el juzgador, demostrando la incidencia directa de cada una de las infracciones que se denuncian, sobre la decisión impugnada, en razón que en sede casatoria no se interpreta, integra, subsana o remedia el recurso.
TERCERO.- » … El recurso de casación, constituye un medio impugnatorio de naturaleza formal y extraordinario; donde lo extraordinario del recurso resulta de los limitados motivos en los que procede, en tal sentido el artículo 384 del Código Procesal Civil, ha previsto que los fines del recurso extraordinario de casación, vienen a ser la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional; de ésta definición se persuade que el recurso de casación, tiene una función esencialmente nomofiláctica, función que resulta ajena la revisión de los hechos y la actividad probatoria desplegada en las instancias de mérito; por ello, el recurso de casación sólo procede por la ilegalidad en la decisión y no con la finalidad de cuestionar el criterio de los Magistrados y la valoración del caudal probatorio y el aspecto fáctico del proceso; lo que es ajeno al debate casatorio …» (Casación Nro. 1558-2012/Lima, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 31.01.2013, pág. 39383).
CUARTO.- El debido proceso constituye una garantía constitucional de la administración de justicia, consagrada en el artículo ciento treinta y nueve inciso tres de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Civil, los artículos ocho y diez de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el artículo seis del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y artículo catorce del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El debido proceso es un principio jurídico procesa! o sustantivo, en cuya virtud toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas durante la tramitación de un proceso, como es el derecho de defensa, el derecho al juez natural, el derecho a la doble instancia, el derecho a probar, el derecho a impugnar, el derecho de ser oído, el derecho a ser oportunamente informado del proceso, el derecho a ser juzgado por un juez imparcial, el derecho a ser juzgado sobre la base del mérito del proceso, entre otros; así también el debido proceso se encuentra orientado a exigir una decisión justa.
[Continúa…]