Precedente administrativo de observancia obligatoria sobre criterios para oposición de prescripción en cobranza coactiva

Tribunal Fiscal“Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite. 

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”.


Tribunal Fiscal

Resolución N° 03869-Q-2016

Oficina de atención  de quejas

  • EXPEDIENTE N°: 12854-2015
  • INTERESADO: G & S TELECOMUNICACIONES E.I.R.LTDA.
  • ASUNTO: Queja
  • PROCEDENCIA: Cusco
  • FECHA: Lima, 28 de octubre de 2016

VISTA la queja presentada por G & S TELECOMUNICACIONES E.I.R.LTDA., con RUC Nro. 20317142499, contra la Intendencia Regional Cusco de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT, por actuaciones que vulneran el procedimiento legal establecido.

CONSIDERANDO

Que la quejosa señala que mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015 ingresado con Expediente N° 000-6J9900- 2015-378672-9 solicitó la conclusión del procedimiento de cobranza coactiva iniciado con la Resolución de Ejecución Coactiva N° 0930060221956 y opuso al ejecutor coactivo la excepción de prescripción de la acción de la Administración para efectuar el cobro de las deudas materia del citado procedimiento, sin embargo, mediante la Resolución Coactiva N° 0930070489747 dicho funcionario calificó en forma indebida su escrito y lo derivó a dos áreas distintas para su atención, sin haber motivado debidamente tal decisión ni realizado una correcta evaluación material de su petición, lo que vulnera sus derechos de defensa y de petición y los principios del derecho administrativo recogidos en la Ley N° 27444, por lo que solicita se ordene al ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicha prescripción, resultando aplicable el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución No 00865-5-2006.

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Que en respuesta a lo solicitado con los Proveídos N° 1568- Q-2015 y 2057-Q-2015 (fojas 82 y 88), la Administración informó que mediante el Expediente No 0930060221956 sigue a la quejosa el procedimiento de cobranza coactiva de las deudas contenidas en diversos valores y que mediante escrito ingresado con Expediente No 000-6J9900-2015-378672-9 de 2 de junio de 2015 la quejosa opuso la prescripción, por lo que mediante Resolución Coactiva No 0930070489747 se resolvió suspender el citado procedimiento coactivo hasta la emisión de pronunciamiento sobre la prescripción deducida; asimismo, indicó que se remitió dicho escrito a la Sección de Control de la Deuda para la atención de la solicitud de prescripción, habiéndose otorgado al mencionado escrito el trámite de solicitud no contenciosa de prescripción para exigir el pago de las deudas materia de cobro, el que fue atendido mediante Resolución de Intendencia N° 0930200005230; y respecto a las órdenes de pago giradas por las cuotas impagas del fraccionamiento otorgado al amparo del Sistema de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (Tesoro Público), materia de cobro en el citado procedimiento coactivo, adicionalmente se abrió el Expediente de Apelación N° 0960350002968 contra la Resolución de Intendencia N° 0930200003059, declarándose inadmisible la apelación mediante Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT de 17 de agosto de 2015, la cual no ha sido impugnada (fojas 81, 87, 155 a 157, 171 y 172).

Que el artículo 155° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, señala que la queja se presenta cuando existen actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en dicho código y en las demás normas que atribuyan competencia al Tribunal Fiscal.

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Que a fin de resolver la queja presentada, corresponde determinar la consecuencia que se deriva cuando se presenta una queja por infracción al procedimiento por calificarse como solicitud no contenciosa o recurso impugnativo al escrito presentado ante el ejecutor coactivo con el fin de que éste se pronuncie sobre la prescripción de la acción de la administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva y el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Que sobre el particular, se plantearon dos propuestas, cada una de las cuales comprende a su vez dos sub-propuestas, según se indica a continuación:

  1. Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

1.1. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento.

1.2. Asimismo, no procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo ni ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta por cuanto dicha situación no ha sido prevista ni en el Código Tributario ni en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión. Por la misma razón, tampoco procede ordenar la suspensión del procedimiento y que no se traben ni se ejecuten medidas cautelares ya trabadas cuando no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento.

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2. Procede declarar improcedente la queja si el Ejecutor Coactivo califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva.

2.1. Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario iniciado como resultado de la referida calificación.

2.2. Asimismo, no procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo ni ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario iniciado como resultado de la referida calificación, por cuanto dicha situación no ha sido prevista ni en el Código Tributario ni en la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva como causal de suspensión.

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Que sometido el tema a conocimiento del Pleno de este Tribunal, mediante Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, se adoptó la propuesta 1 y su sub propuesta 1.1 con los fundamentos siguientes:

“Según los artículos 47 y 48° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[1], la prescripción sólo puede ser declarada a pedido del deudor tributario, pudiendo ser opuesta en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial. Asimismo, el artículo 112° del anotado código, califica al procedimiento de cobranza coactiva como uno de los procedimientos administrativos tributarios. En consecuencia, tal como lo establece el mencionado artículo 48° del Código Tributario, procede que el deudor tributario invoque la prescripción dentro de dicho procedimiento de cobranza.

Por otro lado, debe considerarse que conforme con el numeral 3) del inciso b) del artículo 119° del referido código, el Ejecutor Coactivo deberá dar por concluido el procedimiento, levantar los embargos y ordenar el archivo de los actuados, cuando “se declare la prescripción de la deuda puesta en cobranza”[2]. En igual sentido, el artículo 16° del Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva[3], dispone que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el procedimiento, con excepción del Ejecutor quien deberá hacerlo, bajo responsabilidad, “cuando la deuda u obligación esté prescrita”.

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En tal sentido, de verificarse que ha operado la prescripción, según lo previsto por el artículo 119° del referido código y el artículo 16° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, el procedimiento de cobranza coactiva debe ser concluido o suspendido, según corresponda.

Sobre el particular, en los fundamentos que sustentan el Acuerdo contenido en el Acta de Sala Plena N° 2016-01 de 19 de enero de 2016[4], se ha señalado que:

“…Si el deudor tributario ejerce el derecho de oponer la prescripción[5] ante el Ejecutor Coactivo durante el procedimiento de cobranza, éste debe analizar lo solicitado y emitir pronunciamiento pues si se determina que el plazo de prescripción ha transcurrido, no podrá exigir la obligación en la vía coactiva y deberá concluir el procedimiento[6].

Sobre el particular, se considera que la facultad del Ejecutor Coactivo de analizar y emitir pronunciamiento sobre la prescripción deriva de lo previsto por los artículos 48°, 112°, 116° y 119° del Código Tributario y 16° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva pues de una lectura conjunta de dichas normas, se advierte que es propósito del anotado código y de la mencionada ley que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo.

En ese orden de ideas, no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos sino que dicho funcionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello.

Interpretar lo contrario, esto es, que el Ejecutor Coactivo debe derivar la oposición referida a la prescripción a otras áreas de la Administración sin emitir pronunciamiento, implicaría vaciar de contenido al artículo 48° del Código Tributario (en concordancia con el inciso o) del artículo 92° del citado código), pues ello equivaldría a señalar que no puede oponerse la prescripción en el procedimiento coactivo, dado que no se obtendría respuesta alguna en el mismo procedimiento.

En consecuencia, se advierte que la ley otorga el derecho al deudor tributario de oponer la prescripción durante el procedimiento de cobranza coactiva como un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por el mismo Ejecutor Coactivo, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta.

Por tanto, si dicho funcionario no emite pronunciamiento sobre lo solicitado, infringirá no solo el artículo 48° del Código Tributario sino también las reglas que rigen al procedimiento coactivo por no verificar si se está ante una causal que amerita su conclusión”[7].

Por otro lado, conforme con el criterio establecido por la RTF N° 08862-2-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria[8]: “Procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario”.

Sobre el particular, en los fundamentos de dicha resolución se señaló que:

“Que es pertinente indicar que la calificación de los escritos puede efectuarse dentro de un procedimiento contencioso o no contencioso o fuera de él, motivando más bien el inicio de un procedimiento, por ejemplo este sería el caso de la presentación de algún escrito dentro del procedimiento de cobranza coactiva el cual fuera calificado por la Administración como recurso impugnativo, apreciándose que de no ser correcta la calificación efectuada por la Administración, y de no poderse cuestionar dicha calificación en la vía de la queja, se generaría una situación de indefensión al administrado, motivando el inicio en forma innecesaria de un procedimiento tributario (…)

Que tratándose de una calificación efectuada dentro de un procedimiento tributario, si no se permite cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, la única forma en que el administrado podría hacer uso de su derecho de defensa sería mediante la interposición del recurso impugnativo que corresponda, solución que tampoco resulta eficiente en tanto los recursos impugnativos cuentan con plazos extensos para ser resueltos;

Que conforme con lo expuesto, negar el derecho de los administrados a plantear un recurso de queja contra la actuación de la Administración referida a la calificación de un escrito presentado por aquél, basado en el hecho que esa actuación puede ser cuestionada posteriormente dentro del procedimiento tributario iniciado, o iniciando para tal fin un procedimiento, implica una vulneración al derecho de defensa de los administrados, desconociéndose la finalidad del recurso de queja en el ámbito tributario, la cual justamente está referida al encauzamiento de los procedimientos a fin que éstos se desarrollen conforme a ley y a los intereses de las partes;

Que a mayor abundamiento es pertinente hacer referencia a la implicancia que la calificación realizada por la Administración puede tener con relación a la suspensión de procedimientos de cobranza coactiva.

Que conforme con el criterio establecido por este Tribunal en la Resolución N° 07367-3-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso, en tal sentido, sólo procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva cuando se haya interpuesto dentro del plazo establecido recursos impugnativos dentro de un procedimiento contencioso tributario;

Que al calificarse los recursos impugnativos presentados por los administrados como solicitudes no contenciosas o “escritos varios”, sin que éstos tengan la posibilidad de cuestionar dicha actuación en la vía de la queja, se restringiría el derecho de los administrados para solicitar la suspensión de los procedimientos de cobranza coactiva, puesto que por causa de la calificación efectuada por la Administración, no se cumpliría el supuesto previsto en la norma como causal de suspensión de la cobranza coactiva;”.

Sin embargo, por otro lado, dada la naturaleza de remedio procesal de la queja, en los fundamentos de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 02632-2-2005[9], este Tribunal estableció que ésta no resulta procedente cuando existan adicionalmente otros procedimientos o vías idóneas. Es por dicha razón que en diversas resoluciones se ha señalado que no procede cuestionar a través de la queja aspectos de fondo[10] ni resoluciones formalmente emitidas[11] o los actos emitidos por aquélla que son susceptibles de serlo a través del procedimiento contencioso tributario. Asimismo, cabe mencionar que conforme con el criterio establecido por este Tribunal, en la vía de la queja no procede analizar actos cuya corrección o reencauzamiento ya no puede realizarse[12].

En el supuesto planteado se aprecia, por un lado, que conforme con los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, el Ejecutor Coactivo debe pronunciarse sobre la prescripción que le es opuesta en el marco de un procedimiento coactivo, siendo que derivar dicho escrito a otra área de la Administración para que se inicie un procedimiento contencioso tributario[13] o no contencioso[14], implica una vulneración al procedimiento, mientras que por otro, conforme con la citada Resolución N° 08862-2-2004, procede discutir en la vía de la queja la calificación efectuada por la Administración Tributaria respecto de los escritos presentados por los administrados, en tanto dicha actuación de la Administración puede representar una infracción al procedimiento tributario.

Habiéndose señalado que dicha derivación constituye una infracción al procedimiento, corresponde que ello sea analizado en la vía de la queja, no obstante, debe determinarse el alcance de ésta, en tanto remedio procesal, en el supuesto materia de análisis.

Al respecto, conforme con los citados criterios del Tribunal Fiscal, procederá que en la vía de la queja se reencauce el procedimiento en tanto ello sea posible. Esto es, mientras no se haya notificado una resolución en el procedimiento no contencioso o contencioso tributario, puesto que en tal caso, corresponderá impugnar la resolución emitida.

Así, de acreditarse que el Ejecutor Coactivo hizo una indebida calificación y derivó lo opuesto por el administrado para que se inicie otro procedimiento, corresponderá declarar fundada la queja y ordenar a la Administración que los actuados sean remitidos al Ejecutor Coactivo para que éste se pronuncie sobre la prescripción alegada puesto que el deudor tributario nunca tuvo por finalidad iniciar un procedimiento distinto sino ejercer un medio de defensa ante la ejecución[15].

En efecto, como se ha señalado en los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01: “no resulta arreglado a ley que el Ejecutor Coactivo otorgue a dicha oposición el trámite de solicitud no contenciosa o de recurso de reclamación pues el deudor tributario no tenía como propósito iniciar uno de estos procedimientos sino que dicho funcionario analice si ha operado la prescripción y, de ser el caso, que se concluya la cobranza debido a ello”.

Lo anotado también es concordante con el artículo 150° de la Ley N° 27444, según el cual, solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. En tal sentido, en la medida que los actuados sean remitidos al Ejecutor Coactivo para que sea éste quien emita pronunciamiento sobre la prescripción opuesta en cobranza coactiva, existirá un único expediente en el que se evaluará si ésta ha operado.

Cabe precisar que una vez devueltos los actuados al Ejecutor Coactivo, si no emite pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, el administrado estará habilitado para presentar una queja ante el Tribunal Fiscal para que sea éste quien se pronuncie sobre la prescripción[16].

Ahora bien, como se ha indicado, ante la queja por la indebida calificación, sólo podrá ordenarse la remisión de los actuados al Ejecutor Coactivo para que éste se pronuncie sobre la prescripción siempre y cuando no se haya notificado la resolución mediante la que se emitió pronunciamiento al respecto en el procedimiento contencioso o no contencioso tributario que se inició como consecuencia de la referida calificación, caso en el cual, de considerarse pertinente, deberá cuestionarse dicha resolución mediante los recursos de impugnación previstos por el Código Tributario[17].

Por consiguiente, en este último supuesto, si bien la queja será declarada fundada por la indebida calificación efectuada por el Ejecutor Coactivo, no podrá ordenársele emitir pronunciamiento sobre la prescripción, dejándose a salvo el derecho del administrado de impugnar la resolución que se hubiere emitido en el procedimiento no contencioso o contencioso tributario.

Asimismo, y dentro de este último supuesto, como se ha señalado en los fundamentos del citado Acuerdo de Sala Plena, considerando que existe una infracción al debido procedimiento al haberse derivado indebidamente el medio de defensa presentado ante el Ejecutor Coactivo, al resolverse la apelación interpuesta contra la resolución que emita la Administración respecto de la prescripción, debe considerarse que conforme con el artículo 217° de la Ley N° 27444, “Constatada la existencia de una causal de nulidad, la autoridad, además de la declaración de nulidad, resolverá sobre el fondo del asunto, de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo”[18].

En tal sentido, de contarse con los elementos suficientes al resolver la apelación, procederá que el Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción y de ser el caso que el fallo sea favorable al administrado, ello deberá ser considerado por el Ejecutor Coactivo a fin de concluir el procedimiento o ajustar la deuda puesta en cobranza así como las medidas cautelares que se hubieren trabado, según corresponda[19]. En caso contrario, esto es, de no contarse con los elementos suficientes para resolver, el Tribunal Fiscal declarará la nulidad de la resolución apelada y se remitirán los actuados al Ejecutor Coactivo para que cumpla con emitir pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, tras lo cual, recién podrá continuar con la cobranza, de corresponder[20].

Por tanto, se concluye que procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Ahora bien, y en el caso bajo análisis, esto es, en el caso que el Ejecutor Coactivo derive indebidamente el escrito del administrado mediante el que se opuso la prescripción a otra área de la Administración, corresponde determinar si además de declararse fundada la queja por la indebida calificación[21], el Tribunal Fiscal debe disponer la suspensión del procedimiento coactivo, siendo que al respecto existen dos posiciones, una de las cuales considera que sí debe disponerse la suspensión a fin de evitar un perjuicio irreparable al administrado, y la otra considera que no debe disponerse tal suspensión al no haberse previsto como un supuesto legal”.

Sobre estas dos posiciones referidas a la suspensión del procedimiento coactivo, como se indicó anteriormente, mediante Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, se adoptó la primera posición (sub-propuesta 1.1), cuyos fundamentos son los siguientes:

“Sobre el particular, debe tomarse en cuenta que en tanto el expediente es remitido nuevamente al Ejecutor Coactivo y éste cumple con emitir pronunciamiento, el trámite del procedimiento coactivo puede seguir su curso, lo que podría significar que se traben medidas cautelares o incluso se ejecuten éstas, lo que podría causar un estado de indefensión y perjuicio irreparable al administrado.

De igual manera, en el caso que se hubiera notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de la indebida calificación y se presente un recurso de impugnación contra dicha resolución, se aprecia también que podría causarse un estado de indefensión y perjuicio irreparable al administrado en la medida que se continúe el trámite de la cobranza coactiva mientras se resuelve dicho recurso. En efecto, si el Ejecutor Coactivo hubiera analizado la prescripción alegada, y de corresponder, declarar que ha operado, se vería en la obligación de concluir el procedimiento, sin embargo, como consecuencia de la indebida calificación que realizó, el administrado se verá en la obligación de impugnar la resolución emitida en un procedimiento que no tuvo intención de iniciar.

Por lo expuesto, se aprecia una afectación al derecho de defensa del administrado causada por una infracción al procedimiento por parte del Ejecutor Coactivo, quien con su actuar dilató el pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta, derivándola indebidamente a otra área, lo que obligaría al administrado a impugnar lo que ésta última resuelva, siendo que en ambas situaciones, de continuarse con el procedimiento de cobranza coactiva, el Ejecutor podría no solo trabar medidas cautelares sino proceder con su ejecución y disponer la conclusión del procedimiento coactivo si es que se cubre la deuda materia de cobranza coactiva como resultado de dicha ejecución.

Considerando este contexto y los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que se concluya la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, y que es el mismo Ejecutor Coactivo quien tiene la facultad de verificar si está obligado a concluir la cobranza[22] de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta como medio de defensa. Por consiguiente, a fin de evitar un probable perjuicio al administrado, procederá que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordene al Ejecutor que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le fue opuesta y que derivó indebidamente a otra área de la Administración, o en tanto no culmine el procedimiento no contencioso o contencioso tributario que el administrado se vio obligado a seguir.

Al respecto, es necesario considerar que de conformidad con los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-10 de 27 de mayo de 2016, la naturaleza de la queja es la de un remedio procesal que ante la afectación o vulneración de los derechos del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o por la contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y reencauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido en las normas correspondientes, alejándose del carácter de recurso impugnativo de los actos administrativos. En ese sentido, de no disponerse la suspensión del procedimiento

coactivo, el Ejecutor Coactivo podría trabar medidas cautelares o ejecutarlas o dar por concluido el procedimiento, lo que significaría vaciar de contenido a la queja, pues pese a que el Ejecutor Coactivo infringió el procedimiento al derivar indebidamente el escrito mediante el cual el administrado le opuso la prescripción a otra área de la Administración, no se aplicaría ninguna medida correctiva.

Por consiguiente, dado que no se puede causar un perjuicio al administrado por una situación atribuible al propio Ejecutor Coactivo, quien infringe el procedimiento, procede que el Tribunal Fiscal disponga la suspensión temporal del procedimiento coactivo, según lo antes expuesto.

De otro lado, cabe precisar que en el caso de haberse iniciado un procedimiento no contencioso debido a la indebida calificación, se considera que no es aplicable el criterio recogido en la RTF N° 07367-3-2004, que constituye precedente de observancia obligatoria, según el cual, no procede la suspensión del procedimiento de cobranza coactiva durante la tramitación de un recurso de apelación formulado dentro de un procedimiento no contencioso, dado que en el supuesto analizado, el inicio de dicho procedimiento no se ha producido por una solicitud del administrado sino a causa de una indebida calificación del Ejecutor Coactivo.

Finalmente, si bien en el inciso a) del artículo 119° del Código Tributario no se establece expresamente que el caso bajo análisis constituya una causal de suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva, no obstante, el sustento de la suspensión recae en la naturaleza misma de la queja regulada por el artículo 155° del Código Tributario. Además, de conformidad con el artículo 31° (numeral 31.1) y el artículo 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva[23], el Tribunal Fiscal en la vía de la queja puede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo, y ello en atención precisamente a la naturaleza de la queja como remedio procesal[24].

En línea con lo señalado en el párrafo anterior, debe tenerse en consideración que de conformidad con el Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, es derecho del administrado el oponer la prescripción ante el Ejecutor Coactivo, es propósito del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva que no se proceda a la cobranza coactiva cuando se verifica que ha operado la prescripción, otorgándose para tal efecto al deudor tributario el derecho de oponerla en cualquier momento del procedimiento administrativo, lo que incluye al coactivo. En ese sentido, no tendría sentido que se continúe con el procedimiento coactivo y se ejecuten medidas cautelares, en los casos que el Ejecutor Coactivo derivó indebidamente el escrito en el que el administrado opuso la prescripción, si posteriormente se verifica que operó la prescripción.

Por consiguiente, resulta procedente que en la vía de la queja se ordene la suspensión del procedimiento coactivo ante dicha situación, lo cual además, tiene sustento legal en los artículos 31° y 38° de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva, y atendiendo a la naturaleza de la queja, también en el artículo 155° del Código Tributario. No podría considerarse que solo existe sustento legal para la suspensión en la citada ley y no en el Código Tributario, pues interpretarse ello, implicaría otorgar, sin causa objetiva, un tratamiento diferenciado a las cobranzas coactivas de gobiernos locales de las cobranzas coactivas de otras Administraciones Tributarias”.

Que el citado acuerdo tiene carácter vinculante, según lo establecido por los acuerdos recogidos en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002 y el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014.

Que asimismo, conforme con el acuerdo contenido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2016-22 de 25 de octubre de 2016, corresponde que la presente resolución se emita con el carácter de observancia obligatoria, y se disponga su publicación en el diario oficial “El Peruano”, de conformidad con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario[25], modificado por Ley N° 30264[26].

Que atendiendo al criterio de carácter vinculante expuesto, procederá declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentre en trámite. Asimismo, procederá disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de la indebida calificación, procederá disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento.

Que en el caso de autos, mediante escrito presentado el 2 de junio de 2015 ingresado con Expediente N° 000- 6J9900-2015-378672-9 (fojas 61 a 69), la quejosa opuso ante el Ejecutor Coactivo la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas contenidas en las Órdenes de Pago N° 093-01-0042415 a 093-01-0042420, 093-01-0032274, 093-001-0102279, 093-001-0102131, 093-001-0100435, 093-001-0097603, 093-001-0097152, 093-001-0095514, 093-001-0092972, 093-001-0090699, 093-001-0087948, 093-001-0086219, 093-001-0084237, 093-001-0081423, 093-001-0079739, 093-001-0078341, 093-001-0076444, 093-001-0075003, 093-001-0073393, 093-001-0071857, 093-001-0067509, 093-001-0067510, 093-001-0067511, 093-001-0066099, 093-001-0064326, 093-001-0064327, 093-001-0060818, 093-001-0058745, 093-001-0057171, 093-001-0055314, 093-001-0053056, 093-001-0051291, 093-001-0048875, 093-001-0045417, 093-001-0042964, 093- 001-0040327, 093-001-0035969, 093-001-0027298 y 093- 001-0027293 a 093-001-0027299 materia de cobranza en el Expediente No 0930060221956, fundándose en que no se habrían configurado causales de interrupción y/o suspensión de los plazos de prescripción.

Que en respuesta a dicho escrito, el ejecutor coactivo emitió la Resolución Coactiva N° 0930070489747 de 19 de junio de 2015, notificada a la quejosa el 30 de junio de 2015 mediante acuse de recibo de conformidad con el inciso a) del artículo 104° del Código Tributario (fojas 147 y 148), mediante la cual dispuso suspender temporalmente el procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0930060221956 hasta que el área competente emita pronunciamiento sobre la solicitud de prescripción formulada, y remitir a la Sección Control de la Deuda el Expediente N° 000-6J9900-2015-378672-9 de 2 de junio de 2015, para su atención.

Que de acuerdo con la documentación que obra en autos y lo informado por la Administración[27], el citado escrito fue tramitado como solicitud no contenciosa de prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas antes mencionadas, la que fue declarada improcedente mediante la Resolución de Intendencia No 0930200005230 de 13 de abril de 2016 (fojas 178 a 182); adicionalmente, dicho escrito fue tramitado como recurso de apelación contra la Resolución de Intendencia N° 0930200003059 de 21 de noviembre de 2014[28], el que fue ingresado con el Expediente de Apelación N° 0960350002968, declarándose inadmisible tal recurso mediante la Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT de 17 de agosto de 2015 (fojas 137 y 138).

Que se aprecia de autos que la Resolución de Intendencia No 0930200005230 fue notificada a la quejosa mediante constancia administrativa, diligencia que se entendió con su representante legal, quien se presentó en las oficinas de la Administración el día 14 de abril de 2016, de conformidad con el inciso c) del artículo 104° del Código Tributario (foja 183)[29], y dado que la Administración informó a foja 184 que contra dicha resolución de intendencia no se interpuso recurso impugnatorio alguno, ésta quedó firme, al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 146° del Código Tributario[30].

Que asimismo, la Resolución de Intendencia N° 096- 015-0000606/SUNAT fue notificada el 18 de agosto de 2015 mediante publicación en la página web de la Administración, al encontrarse la quejosa en condición de no hallado[31], la que adquirió en virtud a que en las diligencias de notificación del documento denominado Confirmación de Domicilio No 000517485500939 efectuadas los días 28 de agosto, 1 y 2 de setiembre de 2014 se certificó la negativa a la recepción por persona capaz, lo que se verifica del cargo de notificación del citado documento (foja 83/ vuelta), por lo que tales diligencias se realizaron de conformidad con el inciso a) del artículo 104o del Código Tributario. En tal sentido, al haberse acreditado en autos las situaciones establecidas en el artículo 4o del Decreto Supremo No 041-2016-EF a efectos de que la quejosa adquiera la condición de no hallado, se concluye que la Resolución de Intendencia N° 096-015-0000606/SUNAT fue notificada por publicación con arreglo a ley, y dado que la Administración informó a foja 158 que dicha resolución de intendencia no ha sido impugnada, ésta quejó firme, al haber transcurrido el plazo de 6 meses establecido en el artículo 146° del Código Tributario.

Que de la revisión del referido escrito presentado el 2 de junio de 2015 mediante el cual la quejosa opuso la prescripción ante el ejecutor coactivo, se aprecia que su pretensión era que éste evaluara su pretensión y declarase la prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de las referidas deudas materia de cobranza coactiva. No obstante, como se ha indicado, dicho funcionario calificó en forma indebida el citado escrito y lo remitió indebidamente a otra área de la Administración para su atención.

Que atendiendo al criterio expuesto y a los fundamentos que lo sustentan, se encuentra acreditado en autos que el ejecutor coactivo realizó una indebida calificación y remisión del escrito mediante el que se opuso la prescripción dentro del procedimiento de cobranza coactiva, ocasionando que se le otorgue a dicho escrito, por un lado, el trámite de una solicitud no contenciosa de prescripción, y por otro lado, el trámite de recurso de apelación contra una resolución de intendencia que declaró improcedente una anterior solicitud de prescripción[32], lo que no se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde declarar fundada la queja presentada en este extremo.

Que no obstante, dado que ya existen pronunciamientos respecto del escrito en el que la quejosa opuso la prescripción, los que además, como se ha señalado precedentemente, han quedado firmes, no corresponde que el ejecutor coactivo emita pronunciamiento sobre dicho escrito, ni que este Tribunal disponga la suspensión temporal del procedimiento de cobranza coactiva seguido con Expediente N° 0930060221956, por lo que corresponde declarar improcedente la queja presentada en este extremo.

Con el Resolutor – Secretario Flores Pinto.

RESUELVE

  1. Declarar FUNDADA la queja presentada en cuanto a la indebida calificación del escrito presentado el 2 de junio de 2015 e ingresado con Expediente N° 000-6J9900-2015-378672-9, e IMPROCEDENTE en lo demás que contiene.
  2. Declarar que de acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio:

“Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción de la acción de la Administración para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su cobro y aplicar sanciones, si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la prescripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva, siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación se encuentra en trámite.

Asimismo, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, en tanto no emita pronunciamiento sobre la prescripción que le ha sido opuesta. En caso no pueda ordenarse al Ejecutor Coactivo que emita pronunciamiento sobre la prescripción, al haberse notificado la resolución emitida en el procedimiento iniciado como resultado de indebida calificación, procede disponer la suspensión temporal del procedimiento coactivo y ordenar al Ejecutor Coactivo que se abstenga de ejecutar las medidas cautelares que hubiere trabado o de trabar o ejecutar alguna otra, mientras no haya un pronunciamiento firme en el citado procedimiento”.

Regístrese, comuníquese y remítase a la SUNAT, para sus efectos.

FLORES PINTO

Resolutor – Secretario
 Oficina de Atención de Quejas

J-1449767-1


[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF.

[2] Cabe precisar que si bien determinadas normas del Código Tributario y de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva hacen referencia a la prescripción “de la deuda”, se entiende que se alude a la prescripción de las acciones de la Administración (para determinar, cobrar y sancionar).

[3] Aprobado por Decreto Supremo N° 018-2008-JUS.

[4] Acuerdo recogido en la RTF N° 0226-Q-2016, publicada el 27 de enero de 2016 como precedente de observancia obligatoria.

[5] Cabe reiterar que como se ha mencionado, la prescripción sólo puede ser declarada a pedido de parte, por lo que no procede que el mencionado funcionario se pronuncie de oficio.

[6] Al respecto, se precisa que en el caso de la prescripción de las acciones de determinación y sanción, no procede que el Ejecutor analice temas de fondo ligados a la determinación de la obligación en sí misma o a la comisión de la infracción sino únicamente si ha operado la prescripción. Así por ejemplo, si la deuda puesta en cobranza se encuentra contenida en una resolución de determinación, podría analizarse si al momento de su notificación, ya había prescrito la acción para determinar la obligación tributaria.

[7] Cabe precisar que no obstante lo indicado, en los fundamentos del citado acuerdo, se analizó también si lo expuesto aplica también en aquellos casos en los que al momento en que el Ejecutor Coactivo se pronuncie, ya existe un procedimiento en trámite, referido al mismo tributo y período, en el que se analizará la prescripción, iniciado por el deudor tributario antes o después de oponerla en el procedimiento coactivo, concluyéndose que de existir un procedimiento (no contencioso o contencioso tributario) en trámite en las mencionadas condiciones, no corresponderá que el Ejecutor Coactivo emita pronunciamiento sobre la prescripción y que en dicho caso, la falta de pronunciamiento no constituye una infracción al procedimiento.

[8] Publicada el 27 de noviembre de 2004.

[9] Publicada el 8 de junio de 2005 como precedente de observancia obligatoria.

[10] Por ejemplo, véase las RTF N° 2750-9-2013, 6499-8-2013, 1820-3- 2013, entre otras.

[11] En este sentido, véase las RTF N° 10715-3-2013, 9537-5-2013, 21947- 1-2012, entre otras.

[12] Al respecto, véanse, por ejemplo, las Resoluciones N° 03788-5-2006, 05950-2-2006, 09237-4-2011, 17384-11-2012, 19539-9-2012, entre otras.

[13] En algunos casos se considera que el propósito del escrito presentado por el administrado es cuestionar la deuda que es materia de cobranza alegando, entre otros, la prescripción, ante lo cual, el Ejecutor Coactivo otorga a dicho escrito trámite de reclamo o de apelación (según corresponda) o incluso de ampliación de un recurso que ya se encuentra en trámite.

[14] Ello sucede cuando al escrito presentado por el administrado se le otorga trámite de solicitud no contenciosa.

[15] Como se ha indicado en los fundamentos del Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, oponer la prescripción ante el Ejecutor Coactivo constituye un medio de defensa ante la ejecución de la deuda tributaria, por lo que lo solicitado debe ser analizado por dicho funcionario, quien tiene la facultad de verificar si puede exigirla coactivamente y si se está obligado a concluir el procedimiento de determinar que ha operado la prescripción que le ha sido opuesta.

[16] Según lo previsto en Acuerdo de Sala Plena N° 2016-01, recogido en la RTF N° 0226-Q-2016: “Procede que el Tribunal Fiscal se pronuncie en la vía de la queja sobre la prescripción, cuando la deuda tributaria se encuentre en cobranza coactiva, siempre que se deduzca previamente ante el Ejecutor Coactivo y éste, correspondiéndole emitir pronunciamiento, omita hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario. El pronunciamiento del Tribunal Fiscal puede estar referido a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria, así como sobre la acción para exigir su pago y aplicar sanciones”.

[17] 
En tal sentido, al emitirse pronunciamiento sobre la queja, deberá constatarse si la resolución emitida ha sido notificada al administrado pues sólo así tendrá eficacia y estará en la posibilidad de impugnarla.

[18] En relación con la información necesaria para emitir pronunciamiento respecto de la prescripción, debe considerarse que conforme con el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, el procedimiento administrativo se sustenta, entre otros principios, en el de impulso de oficio, según el cual, las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias. Asimismo, debe tomarse en cuenta el principio de celeridad, conforme con el cual, quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento.

[19] En tal sentido, si el fallo no es favorable al administrado, el Ejecutor Coactivo podrá continuar con el trámite de la cobranza.

[20] De lo contrario, tendrá que concluirla. Asimismo, podría ocurrir que deba ajustar el monto materia de cobranza si es que concluye que la prescripción no ha operado sobre la totalidad de la deuda puesta a cobro, caso en el cual, también deberá ajustarse el monto de las medidas cautelares que se hubieren trabado.

[21] Y si corresponde, ordenar a la Administración que remita los actuados al Ejecutor Coactivo para que se pronuncie sobre la prescripción.

[22] O suspender definitivamente, según los términos de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.

[23] El inciso b) del numeral 31.1 del artículo 31° de la citada Ley señala, entre las causales de suspensión, a la siguiente: “Cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 38”. Y el artículo 38° de esta ley regula la queja ante el Tribunal Fiscal.

[24] Al respecto, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09531-5-2009, publicada el 30 de setiembre de 2009 como precedente de observancia obligatoria, se señaló lo siguiente: “Así, se tiene que el numeral 31.1 del artículo 31° de la mencionada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva establece en su inciso b) que el ejecutor deberá suspender el procedimiento cuando lo disponga el Tribunal Fiscal, conforme con lo dispuesto por el artículo 38° de dicha ley, es decir, en vía de queja, al ser ésta un remedio procesal que ante la afectación de los derechos o intereses del deudor tributario por actuaciones indebidas de la Administración o contravención de las normas que inciden en la relación jurídica tributaria, permite corregir las actuaciones y encauzar el procedimiento bajo el marco de lo establecido por las normas correspondientes”.

[25] Según el cual, las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102° del mismo código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores – Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley, debiéndose señalar en la resolución correspondiente dicho carácter y disponerse la publicación de su texto en el diario oficial.

[26] En concordancia con el acuerdo recogido en el Acta de Reunión de Sala Plena N° 2014-25 de 11 de diciembre de 2014, que señala que una vez establecido por acuerdo del Pleno que el tema que se sometió a votación se encuentra dentro de los alcances del artículo 154° del Código Tributario, el Resolutor – Secretario que tenga asignado el expediente que motivó la presentación del tema debe emitir una resolución que recoja el criterio aprobado, constituyendo precedente de observancia obligatoria, la que conforme con la citada norma, será publicada en el diario oficial “El Peruano”.

[27] A través de los Informes N° 042-2016-SUNAT/6J0300 y 0141-2015-SUNAT/6J0300 y los Oficios N° 287-2015- SUNAT/6J0400 y 336-2015-SUNAT/6J0400 (fojas 81, 87, 155 a 157, 171 y 172).

[28] Dicha resolución de intendencia declaró improcedente la solicitud no contenciosa de prescripción presentada por la quejosa el 2 de diciembre de 2013 respecto de diversos valores que fueron acogidos al fraccionamiento aprobado por Resolución de Intendencia N° 093413452 al amparo de la Ley de Reactivación a través del Sinceramiento de las Deudas Tributarias – RESIT (fojas 139 a 143).

[29] Dicho inciso dispone que la notificación de los actos administrativos se realizará por constancia administrativa, cuando por cualquier circunstancia el deudor tributario, su representante o apoderado, se haga presente en las oficinas de la Administración Tributaria, y agrega que el acuse de la notificación por constancia administrativa deberá contener, como mínimo, los datos indicados en el segundo párrafo del inciso a) y señalar que se utilizó esta forma de notificación.

[30] De conformidad con el criterio expuesto por este Tribunal en diversas resoluciones, como la Resolución N° 01551-3-2011, el plazo de 6 meses a que se refiere el artículo 146° constituye un plazo de caducidad.

[31] De acuerdo con el numeral 2) del inciso e) del artículo 104o del mencionado código, cuando se tenga la condición de no hallado o no habido la SUNAT podrá realizar la notificación de los actos administrativos mediante la publicación en su página web. Asimismo, según el numeral 4.1 del artículo 4o del Decreto Supremo No 041- 2006-EF, el deudor tributario adquirirá automáticamente la condición de no hallado si al momento de notificar los documentos mediante correo certificado o mensajero, o al efectuar la verificación del domicilio fiscal, se presenta alguna de las siguientes situaciones: 1) Negativa de recepción de la notificación o negativa de recepción de la constancia de la verificación del domicilio fiscal por cualquier persona capaz ubicada en el domicilio fiscal; 2) Ausencia de persona capaz en el domicilio fiscal o éste se encuentre cerrado; y, 3) No existe la dirección declarada como domicilio fiscal; siendo que los numerales 4.2 y 4.3 de dicho artículo disponen que para determinar la condición de no hallado las situaciones indicadas en los incisos 1) y 2) del numeral 4.1 deben producirse en 3 oportunidades en días distintos, y que para el cómputo de las 3 oportunidades se considerarán todas las situaciones que se produzcan, aun cuando pertenezcan a un solo numeral o a ambos, independientemente del orden en que se presenten, cómputo que se efectuará a partir de la última notificación realizada con acuse de recibo o de la última verificación del domicilio fiscal, como lo establece el numeral 4.4; mientras que el numeral 4.6 del mismo artículo indica que las situaciones contempladas en dicho artículo, deberán ser anotadas en el acuse de recibo o en el acuse de la notificación a que se refieren los incisos a) y f) del artículo 104o del Código Tributario, respectivamente, o en la constancia de la verificación del domicilio fiscal que para tal efecto emita el notificador o mensajero, de acuerdo a lo que señale la SUNAT.

[32] Cabe precisar que no se otorgó trámite de reclamación, como sostiene la quejosa.

 

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