Fundamento destacado: Octavo: Que, en efecto, del fundamento jurídico precedente se advierte que si bien nuestra Carta Magna le otorga cierto margen de potestad Jurisdiccional a las Comunidades Nativas y Campesinas[Sic] para que ejerzan la forma de control social sobre sus pobladores, ello no significa que dicha facultad sea ilimitada o absoluta, pues cuando afecten derechos fundamentales, dichos comportamientos deberán ser sancionados penalmente; es así que en el caso sub judice, si bien el Colegiado Superior[Sic] sustentó la recurrida bajo el argumento de que los inculpados, al ser miembros de la Junta Directiva de la Comunidad Nativa[Sic], sólo pretendieron salvar a su pueblo motivados por la costumbre y actos ancestrales, en tanto que dicha Comunidad tiene expedito -objetiva y subjetivamente- su derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones jurídicas, así como su sistema normativo para vivir en paz y tranquilidad, olvidó que dicha potestad jurisdiccional que les alcanza no es ilimitada o absoluta cuando se trata de la de derechos fundamentales, tales como la vida – caso de homicidio calificado- y libertad personal -en caso de secuestro-, tanto más si en dicha Comunidad[Sic] no era una conducta socialmente aceptada por sus usos y costumbres que se cause la muerte a una persona considerada como “brujo”, lo que se encuentra debidamente acreditado con las declaraciones brindadas por los miembros de la Comunidad Nativa de Bajo Guacamayo durante el curso del proceso -los pobladores se presentaron voluntariamente desde el inicio del proceso para denunciar el asesinato del agraviado porque consideraban que se trataba de un “hecho criminal” lo que había sucedido con la víctima; de lo que se puede colegir que los miembros de dicha Comunidad no estaban de acuerdo con el castigo que le estaban propinando a una persona que era sindicado como “brujo”- así como también con los Informes Periciales realizados en autos -se concluyó que en su cultura los acusados de brujería eran expulsados y sólo en casos extremos eran ajusticiados; documento que fue debidamente ratificado a fojas quinientos sesenta y dos-; que, siendo así, también resulta amparable lo alegado por el recurrente en el sentido de que el Colegiado Superior[Sic] no actuó conforme a ley al declararse incompetente jurisdiccionalmente para pronunciarse respecto de la acusación fiscal formulada contra los procesados por el delito de secuestro basándose en que éstos ejercieron su potestad jurisdiccional -control social- de conformidad a su propio sistema jurídico.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 3266-2011, JUNÍN
Lima, cuatro de junio de dos mil doce.-
VISTOS; interviniendo como ponente el señor Príncipe Trujillo; el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de fojas seiscientos cuarenta y tres, del veintitrés de junio de dos mil once; y,
CONSIDERANDO:
Primero: Que el Fiscal Superior en su recurso formalizado de fojas seiscientos ochenta sostiene que, si bien en autos existen medios probatorios que demuestran la responsabilidad penal de los acusados Enoc Rodríguez Sebastián, Eber Villa García, Jenaro García Manuel, Marcelino García Manuel, Eduardo García Menor, Nehemías Fernández Garroti, Edilberto García Menor y Ornar Bagner Casanto Cruz, el Colegiado Superior ha dictado una sentencia absolutoria sin mayor fundamento legal; que el Tribunal de Juzgamiento no ha hecho una adecuada valoración de las pruebas, indicios y evidencias realízalas por el representante del Ministerio Público, con lo que se ha atentado contra los principios rectores del debido proceso y tutela jurisdiccional efectiva, puesto que:
i) no valoró que los procesados entraron en contradicción durante el juicio oral, pues se retractaron de lo declarado a nivel preliminar: el acusado Enoc Rodríguez Sebastián —en su condición de Jefe de la Comunidad— en juicio oral señaló no haber participado en nada porque su religión no se lo permite, y que solo estuvo los días dieciocho y diecinueve de abril de dos mil siete, indicando que fue el Sub Jefe, el acusado Ever Villa García, quien se encargó de todo; lo cual es desvirtuado por sus propios coprocesados, quienes a nivel preliminar señalaron que él estuvo presente en todo momento tanto al aprehender al agraviado como cuando lo agredían, incluso cuando le causaron la muerte; asimismo, si bien el encausado Eber Villa García señala que no ha participado en los hechos pues solo estuvo los dos primeros días y luego se fue a su chacra, no habiendo regresado al Local Comunal, es cierto también que sus coprocesados Marcelino García Manuel y Genaro García Manuel a nivel preliminar, en presencia del representante del Ministerio Público, declararon que fue el acusado Villa García quien al momento de interrogar al agraviado le rompió la cabeza, por lo que fue llevado por el Teniente Gobernador a la Posta Médica conjuntamente con la señora Hermelinda Luis García, lo cual es corroborado con las declaraciones brindadas por la enfermera de la posta médica Luz Elena Tupayachi Sarmiento, quien a nivel policial, sumarial y plenarial, refirió que el agraviado estaba herido gravemente, pues estaba pálido porque había perdido mucha sangre debido a las heridas que tenía;
ii) no se valoró las declaraciones testimoniales brindadas a nivel preliminar como en juicio oral de los siguientes testigos presenciales:
a) El acusado Ornar Bagner Casanto Cruz, quien ha relatado cómo han sucedido los hechos, señalando que fue testigo presencial cuando el acusado Efer Villa García disparó por segunda vez con su escopeta e impacto en la mano izquierda del agraviado; señala también que fue obligado por sus coprocesados a acompañarlos presuntamente para dejar al agraviado en otra Comunidad, lo cual no fue así, pues luego de caminar dos horas, el acusado Genaro García Manuel —condición de Teniente Gobernador— dijo que regresen para curar al agraviado y luego dejarlo ir a su pueblo, sin embargo, al llegar a la munidad a eso de las dos de la mañana, decidieron llevarlo al río Perené, donde el agraviado trata de escapar al cruzar el citado torrente, donde el acusado Ever Villa García, al estar molesto porque trató de escapar intentó ahorcarlo con una soga y al no poder hacerlo, lo ató de pies y manos, y le disparó a la altura del abdomen y/o pecho, y posteriormente un sujeto conocido como “pelado” le cortó el cuello, sacándole la cabeza, optando sus coprocesados a meterlo en un costal, y llenándolo de arena, lo amarraron y jalaron hacia el río Perené hasta aproximadamente unos cinco metros, para desaparecer su cuerpo, mientras que él y su jefe el encausado Ever Villa García miraban, posteriormente el acusado Genaro García Manuel —quien era Teniente Gobernador— les dijo que tenían que guardar el secreto, bajo amenaza de muerte;
b) no se valoró la declaración testimonial de la conviviente del agraviado Avelina Victoria Sharico Cárdenas de Chety, quien señala a través de un intérprete, que vio cuando mataron a su esposo con un disparo en el estómago y pecho, y que lo llevaron al río en un costal con arena;
c) se restó valor a la declaración preliminar y plenarial de la enfermera Luz Elena Tupayachi Sarmiento, quien pudo ver las lesiones graves que tenía el agraviado; y,
d) asimismo, no se tomó en cuento los declaraciones testimoniales de los pobladores Heyde Cabecilla Gálvez y Clorinda Cruz Chamicre quienes durante el curso del proceso manifestaron que ellas también fueron víctimas de las agresiones y amenazas de muerte por parte de los procesados, quienes las agredieron y las torturaron con electricidad en la cabeza, hechos que fueron denunciados el Juzgado de Paz del Centro Poblado Ciudad Satélite debido al mor que impartían los procesados en su Comunidad;
iii) que no se tomó en cuenta las conclusiones que se arribaron de los Informes Periciales practicados en juicio oral obrante a fojas quinientos treinta y siete, y quinientos cuarenta y seis;
iv) que el Colegiado Superior si bien ha dictado la sentencia recurrida justificando su decisión en el reconocimiento del Pueblo de Bajo Guacamayo como sistema jurídico que nuestra Constitución Política reconoce, sin embargo ha olvidado que esta tradición, cultura y costumbre no puede considerarse ilimitada y absoluta, toda vez que la muerte del perjudicado constituye la terminación de la vida, bien jurídico protegido en primer orden, no sólo en la sociedad occidental, sino también a aquellos grupos y etnias que no han transitado por ella, lo que queda plenamente acreditado cuando en juicio oral los testigos y procesados, así como los peritos antropológicos han manifestado que en la Comunidad Ashaninka de Bajo Guacamayo valoran la vida sobre la muerte; y
v) finalmente, el Tribunal de Juzgamiento si bien señaló en !a recurrida que es incompetente para emitir una sentencia de mérito respecto del delito de secuestro en agravio de Eduardo Anco Pishani, en razón de que los encausados ejercieron su potestad juridiccional de control social de conformidad a su propio sistema jurídico, ello no resulta amparable en tanto que dicho argumento no es considerado como causal de incompetencia dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Segundo: Que, según la acusación fiscal de fojas trescientos noventa y tres, se imputa a los inculpados Enoc Rodríguez Sebastián, Efer Villa García, Jenaro García Manuel, Marcelino García Manuel, Eduardo García Menor, Nehemías Fernández Barroti, Ediberto García Menor y Ornar Bagner Castro Cruz, quienes conformaban la Junta Directiva de la Comunidad Nativa de Guacamayo, que el día dieciocho de abril de dos mil siete, después de reuniones sostenidas en el local comunal, acordaron aprehender al agraviado Eduardo Anco Pishani, del lugar donde se encontraba trabajando en forma pacífica, para luego sin motivo justificado privarlo de su libertad, y maniatándolo lo llevaron hasta el local comunal de dicha localidad, donde llegaría a ser tratado con crueldad, toda vez que los inculpados le propinaron diversos golpes en diferentes partes del cuerpo, bajo el pretexto de ser un “hechicero” o “brujo”, ¡causante de maleficios a algunas personas de dicha Comunidad y que por decisión de ellos obligarían al agraviado a declararse culpable de los daños a la salud en perjuicio de algunos pobladores; asimismo, se advierte que como consecuencia de los tratos crueles a la integridad física del agraviado, éste fue llevado a la Posta Médica de dicha localidad el día internacional de abril de dos mil siete, en horas de la mañana, con el fin de ayudarlo pues tenía lesiones en la cabeza y en diversas partes del cuerpo, y dada la magnitud del daño físico, la enfermera le indicó al Teniente Gobernador lo evacuara al Hospital de Pichanaki, lo que no se hizo, poniendo en peligro la salud del agraviado; hechos que han sido demostrados con la Historia Clínica y la declaración de la enfermera encargada de la posta médica, evidenciándose con este hecho que la víctima ha sido sometida a sufrimientos graves que inflijan dolores, sometiéndolo a métodos que habrían anulado su personalidad y conocimiento con el fin de obtener una confesión de un acto supersticioso, hechos que han sido causados con ferocidad, son motivo justificado, para después ser victimado y luego mutilado, ser llenado en un costal con piedras arrojado al río Perené, logrando desaparecer el cuerpo del agraviado.
Tercero: Que, en primer término, debe precisarse que este Supremo Tribunal emitirá pronunciamiento de un lado, respecto de la indebida valoración de medios probatorios existentes en lo que se refiere al delito de homicidio calificado, y por otro lado, efectuará un control constitucional a fin de determinar si lo resuelto por el Colegiado Superior resulta arreglado a ley.
[Continúa…]