Es potestad del acreedor resolver el contrato a partir de la tercera cuota impaga [Casación 4938-2015, Lima Sur]

En la Casación 4938-2015, Lima Sur se interpreta sistemáticamente los artículos 1993, 1561 y 1562 del Código Civil. La Corte Suprema concluyó que el plazo prescriptorio para demandar la resolución del contrato por incumplimiento de pago por armadas no inicia, necesariamente, a partir de la tercera cuota vencida; ya que es potestad del acreedor resolver el contrato o esperar al obligado, durante la vigencia del contrato, para que realice el pago.


Fundamento destacado. Tercero. Este Tribunal Supremo considera relevante exponer lo siguiente:

1. El artículo 1993 del Código Civil establece que el inicio del decurso prescriptorio comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.

2. El artículo 1561 del Código Civil prescribe: “Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes”.

3. A su vez, el artículo 1562 del Código Civil, vigente al momento de los hechos, prescribía: “En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio”.

4. Para la Sala Superior, el demandante tuvo derecho para invocar la resolución del contrato desde el vencimiento de la última cuota impaga —26 de marzo de 1998—, debiendo computarse desde dicha fecha el decurso prescriptorio que refiere el artículo 1993.

5. Sin embargo, el artículo 1561 del Código Civil no plasma una obligación al vendedor, sino le otorga una opción en el cobro del pago o en la resolución del contrato. Ello además se encuentra respaldado con lo señalado en el artículo 1562 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del contrato materia de litigio) que refería: “En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario”.

6. En el presente caso, las partes habían establecido el pago de la deuda en 60 cuotas, las mismas que se ven reflejadas en las 60 letras de cambio que obran en autos, de las cuales la parte demandada solo habría cancelado siete, restando 53 cuotas impagas. Bajo la interpretación expuesta en el considerando anterior, el demandante tenía la opción, ante la tercera cuota impaga, de resolver el contrato o, en su caso, esperar el vencimiento de otras cuotas para iniciar la acción de cobro o para resolver el contrato, conforme al interés que tuviere; por lo tanto, no se puede inferir que el acreedor tuviera la obligación de demandar la resolución del contrato por la falta de pago de las primeras cuotas vencidas, no siendo ese el inicio del decurso prescriptorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil[1], más aún si la última cuota vencía el 26 de junio del 2002.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 4938-2015, LIMA SUR

Lima, veintisiete de setiembre del dos mil dieciséis.

Vista.- la causa número cuatro mil novecientos treinta y ocho – dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador —demandante— (página doscientos noventa y siete), contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo del dos mil quince (página doscientos setenta y ocho), que confirma la sentencia de primera instancia, por la cual se declara improcedente la demanda.

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ANTECEDENTES

DEMANDA. Mediante escrito de fecha diecisiete de julio del dos mil ocho (página veintiséis), la Municipalidad Distrital Villa El Salvador interpone demanda solicitando se declare resuelto el contrato de compraventa suscrito con los demandados Julio Prado Paucar y Elvira Sabina Valdivia de Prado, con fecha 26 de junio de 1997, del lote de terreno, para uso exclusivo de producción industrial, ubicado en el Lote 01, Mz B-1, de la Parcela II, Parque Industrial del Cono Sur – Villa El Salvador. Además se solicita se cumpla con abonarles la suma de cincuenta mil soles por concepto de indemnización. Arguye que con los demandados se pactó la venta en cinco mil doscientos nueve con cinco nuevos soles, conviniéndose un abono de una cuota inicial de quinientos veinte con noventa y un nuevos soles y el saldo del precio equivalente a cuatro mil seiscientos ochenta y ocho con catorce nuevos soles, mediante la aceptación de 60 cuotas de vencimiento mensual. Sin embargo, los demandados a la fecha de interposición de la demanda solo han cancelado la cuota inicial ascendente a quinientos veinte con noventa y un nuevos soles y han pagado 07 cuotas de las 60 letras de cambio adeudando 53 cambiales; esto es, el vendedor no ha pagado más del 50 % del precio.

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CONTRADICCIÓN A LA DEMANDA. Mediante escrito obrante a fojas sesenta y dos, el demandado Julio Prado Paucar contradice la demanda señalando que ha hecho un último pago el día 06 de mayo de 1998, pero anteriormente a esta fecha ya se había presentado el incumplimiento de la cancelación de tres cuotas: la 03, 08 y 09. Que, conforme al artículo 1323 del Código Civil, la parte vendedora tenía expedito su derecho para poder invocar la resolución del contrato, pero ello nunca ocurrió, dejando así pasar más de 10 años contados desde la fecha del vencimiento de la letra 09 (26 de marzo de 1998), pues la demanda se le ha notificado el 17 de setiembre del 2008 y la acción de resolución de contrato es una acción personal que prescribe en el plazo de 10 años. Agrega que hasta antes del 26 de mayo del 2008 la parte demandante contaba con la posibilidad de poder accionar, pero ello no ocurrió, razones por la cual además solicita la prescripción extintiva a la petición de indemnización. Por otro lado, mediante resolución número 08 (fojas ciento catorce), se declara rebelde a la codemandada Elvira Sabina Valdivia de Prado.

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SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Culminado el trámite correspondiente, el juez mediante resolución de fecha veintiocho de noviembre del dos mil trece (fojas doscientos veinticinco) declara improcedente la demanda, al concluir que el contrato materia de litigio fue celebrado el 26 de junio de 1997 y ante el incumplimiento del pago de la tercera cuota, al haber vencido esta, el acreedor pudo haber demandado la resolución del contrato y no esperar que haya pasado más de 10 años desde el último vencimiento de la cuota impaga.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION. La demandante, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y uno, interpone recurso de apelación alegando que la última cuota a cancelar por los demandados venció en julio del 2002 y es desde ahí que se debe computar el plazo. Agrega que se debió compulsar las pruebas que acreditan que el demandado Julio Prado Paucar pidió en varias oportunidades las facilidades para el pago de la deuda contraída recibiendo negativas. Añade que ha existido una interpretación errónea del artículo 1561 del Código Civil.

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SENTENCIA DE VISTA. Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Superior, mediante resolución de fecha veintidós de mayo del dos mil quince (fojas doscientos setenta y ocho), confirmó la sentencia de primera instancia, indicando que la demandante tuvo su derecho para invocar la resolución de contrato desde el vencimiento de la cuota impaga (26 de marzo de 1998).

RECURSO DE CASACIÓN

La Suprema Sala mediante la resolución de fecha seis de abril del dos mil dieciséis ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante, por la infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, y artículo 50 inciso 6 y 445 del Código Procesal Civil; 1561, 1562 y 1996 incisos 1 y 2 del Código Civil; al haber sido expuestas las referidas infracciones con claridad y precisión, señalándose además la incidencia de ellas en la decisión impugnada.

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FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA

PRIMERO. Se advierte que el recurrente sostiene en estricto: i) la prescripción extintiva solo puede ser alegada mediante excepción, dentro del plazo establecido; ii) la reconvención solo puede ser solicitada si se acudió a la audiencia de conciliación extrajudicial; iii) el demandado adeudaba más del cincuenta por ciento del total del precio de venta; y iv) no se ha tenido en cuenta que el demandado antes de la interposición de la demanda solicitó a la recurrente la cancelación de la deuda.

SEGUNDO. La justificación realizada por las instancias de mérito para desestimar la demanda, se ciñe en señalar que la demandante tuvo la oportunidad para resolver el contrato desde la última cuota impaga (cuota número 09, vencida el 26 de marzo de 1998), por lo que ha prescrito el plazo para la interposición de la demanda.

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TERCERO. Este Tribunal Supremo considera relevante exponer lo siguiente:

1. El artículo 1993 del Código Civil establece que el inicio del decurso prescriptorio comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción.

2. El artículo 1561 del Código Civil prescribe: “Cuando el precio debe pagarse por armadas en diversos plazos, si el comprador deja de pagar tres de ellas, sucesivas o no, el vendedor puede pedir la resolución del contrato o exigir al deudor el inmediato pago del saldo, dándose por vencidas las cuotas que estuvieren pendientes”. 

3. A su vez, el artículo 1562 del Código Civil, vigente al momento de los hechos, prescribía: “En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio”.

4. Para la Sala Superior, el demandante tuvo derecho para invocar la resolución del contrato desde el vencimiento de la última cuota impaga —26 de marzo de 1998—, debiendo computarse desde dicha fecha el decurso prescriptorio que refiere el artículo 1993.

5. Sin embargo, el artículo 1561 del Código Civil no plasma una obligación al vendedor, sino le otorga una opción en el cobro del pago o en la resolución del contrato. Ello además se encuentra respaldado con lo señalado en el artículo 1562 del Código Civil (vigente a la fecha de celebración del contrato materia de litigio) que refería: “En el caso del artículo 1561, el vendedor pierde el derecho a optar por la resolución del contrato si se ha pagado más del cincuenta por ciento del precio. Es nulo todo pacto en contrario”. 

6. En el presente caso, las partes habían establecido el pago de la deuda en 60 cuotas, las mismas que se ven reflejadas en las 60 letras de cambio que obran en autos, de las cuales la parte demandada solo habría cancelado siete, restando 53 cuotas impagas. Bajo la interpretación expuesta en el considerando anterior, el demandante tenía la opción, ante la tercera cuota impaga, de resolver el contrato o, en su caso, esperar el vencimiento de otras cuotas para iniciar la acción de cobro o para resolver el contrato, conforme al interés que tuviere; por lo tanto, no se puede inferir que el acreedor tuviera la obligación de demandar la resolución del contrato por la falta de pago de las primeras cuotas vencidas, no siendo ese el inicio del decurso prescriptorio, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1993 del Código Civil[1], más aún si la última cuota vencía el 26 de junio del 2002.

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CUARTO. De otro lado, se ha denunciado infracción normativa del artículo 445 del Código Procesal Civil. El último párrafo de dicho artículo señala: “En caso que la pretensión reconvenida sea materia conciliable el juez para admitirla deberá verificar la asistencia del demandado a la Audiencia de Conciliación y que conste la descripción de la o las controversias planteadas por este en el Acta de Conciliación Extrajudicial presentada anexa a la demanda”. La norma entró en vigencia en junio del 2008 mientras que la demanda se presentó en julio del mismo año. Siendo ello así, la Sala Superior debe verificar si se cumple con el requisito exigido por ley para la tramitación de la reconvención, no advirtiéndose en el fallo que se haya hecho análisis alguno sobre el tema.

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QUINTO. La omisión advertida en la sentencia de vista acarrea la nulidad de la sentencia impugnada, por los fundamentos expuesto, que constituye además una vulneración al debido proceso y la correcta fundamentación de las resoluciones judiciales, infringiéndose las reglas establecidas en el artículo 139, incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado y el artículo 50, inciso 6 y 445 de Código Procesal Civil.

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DECISIÓN

Por estas consideraciones y conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Municipalidad Distrital de Villa El Salvador —demandante— (página doscientos noventa y siete), contra la sentencia de vista de fecha veintidós de mayo del dos mil quince; ORDENARON que la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur emita nuevo fallo, conforme a los lineamientos de la presente sentencia; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, conforme a Ley; en los seguidos con Julio Prado Paucar, sobre resolución de contrato e indemnización; y los devolvieron; interviniendo como ponente el señor juez supremo Calderón Puertas.

SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA


[1] Ariano Deho, aludiendo a este dispositivo, ha señalado que entre la teoría de la acción (esta nace al momento de la violación del derecho) y la teoría de la realización (en el momento en que puede realizarse el derecho prescindiéndose del todo de la lesión), nuestro código ha optado por esta última teoría. Ariano Deho, Eugenia, Código civil comentado, Lima: Gaceta Jurídica, 2005, p. 275.

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