¿Es posible el sobreseimiento de oficio en segunda instancia? [Casación 1249-2019, Huancavelica]

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Fundamentos destacados: Decimosexto. No obstante, la concreción de los cuestionamientos esgrimidos por el Ministerio Público y la pretensión formulada, la Sala Superior, en su sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, no se limita a decidir razonadamente sobre ello. Así, pues, al mediar una sentencia absolutoria, solo podía —en este caso concreto— confirmar la apelada o, en su defecto, estimar la nulidad propuesta por la Fiscalía; sin embargo, se pronuncia extra petita; además, al margen de sus prerrogativas legales y de la Resolución Administrativa número 02-2014-CE-PJ, del siete de enero de dos mil catorce, que invoca; al oficiosamente declarar el sobreseimiento por atipicidad del proceso, lo cual es competencia del juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia, estadio superado en el sub materia, conforme al análisis efectuado en el acápite relativo a fundamentos de derecho, de esta ejecutoria.

Decimoséptimo. Como puede apreciarse, al expedirse la sentencia de vista en cuestión, se han conculcado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los dispositivos legales citados en el fundamento décimocuarto de esta sentencia, determinándose así que la Sala Penal Superior, vía recurso de apelación de sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso.


Sumilla. El sobreseimiento oficioso, como decisión extra petita emitida por órgano judicial.
a) Al expedirse la sentencia de vista en cuestión se han vulnerado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los artículos 352, (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal; determinándose de esta manera que la Sala Superior, vía recurso de apelación de una sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso.

b) La decisión de sobreseimiento es de exclusiva competencia del juez de la investigación preparatoria, de conformidad con el artículo 345 del Código Procesal Penal, en la etapa intermedia, sin perjuicio de ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código invocado. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictado oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 del corpus legal aludido.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PENAL PERMANENTE

CASACIÓN N.o 1249-2019, HUANCAVELICA

Lima, veintiocho de mayo de dos mil veintiuno

VISTOS y OIDOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación excepcional interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve (foja 213), emitida por los señores jueces superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la cual, declararon:

INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra de la resolución N° 12 del 01 de abril de 2019, NULA la Resolución Nº 12 del 01 de abril de 2019 que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal y reparación civil al acusado Miguel Asparrin Rojas, en su calidad de presunto autor del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado-SUCAMEC, previsto en el artículo 361 del Código Penal, DE OFICIO, declara el SOBRESEIMIENTO por atipicidad del proceso seguido contra de Miguel Asparrin Rojas, con lo demás que contiene [sic].

Intervino como ponente la señorita jueza suprema Torre Muñoz

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Etapa intermedia del proceso

1.1. El Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra Miguel Asparrin Rojas por la presunta comisión del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en su forma de ejercer funciones correspondientes a cargo diferente del que tiene (ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 361 del Código Penal), en agravio del Estado (Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de uso Civil-Sucamec), proponiendo que se le impongan cuatro años, diez meses y quince días de pena privativa de libertad y dos años de inhabilitación, conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal, concordante con el artículo 38 del citado código, además del abono de S/ 2000 (dos mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada, al no haberse constituido esta última en actor civil.

1.2. Formulada la acusación fiscal, la defensa del acusado Miguel Asparrin Rojas la observa indicando no ser clara ni precisa, y solicita de esta manera el sobreseimiento de la causa. Desarrollada la audiencia preliminar por el Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria de Huancavelica, se emitió la Resolución número 5, del once de mayo de dos mil dieciocho, mediante la cual se resuelve declarar Infundado e Sobreseimiento promovido por la defensa del acusado Miguel Asparrin Rojas, ordenándose la continuación del proceso penal.

1.3. Mediante Resolución número 08, del veintitrés de julio de dos mil dieciocho, se declara la validez sustancial de la acusación fiscal, para luego, por Resolución número 10, de la misma fecha, dictarse el auto de enjuiciamiento, admitiéndose como medios probatorios, los ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, además de disponerse la remisión de los autos al Juzgado Penal Unipersonal.

Segundo. Itinerario del proceso ante el Juzgado de juicio

2.1. El doce de septiembre de dos mil dieciocho, el Juzgado Penal Unipersonal de Huancavelica, competente, dicta auto de citación a juicio oral, señalando como fecha para su desarrollo el seis de marzo de dos mil diecinueve, llevado a cabo en sesiones continuas; arriba así a la lectura de sentencia el primero de abril del mismo año, signada bajo el número 12 (foja 123).

2.2. En la acotada se absuelve de la acusación fiscal y la reparación civil al acusado Miguel Asparrin Rojas, en su calidad de presunto autor del delito contra la administración pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado-Sucamec, con lo demás que contiene; decisión contra la cual, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación (foja 152), el cual se concedió por auto del veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, a cuyas resultas los autos fueron elevados a la Sala Penal Superior.

Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia

3.1. Corrido el traslado de la impugnación, la Sala Penal Superior convocó a audiencia de apelación de sentencia, desarrollada en sesiones continuas, conforme a las Actas de registro respectivas (fojas 202 y 228); siendo que el veintiocho de junio de dos mil diecinueve, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica expidió sentencia por unanimidad (foja 213):

DECLARANDO INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la resolución N.° 12 del 01 de abril de 2019, NULA la Resolución número12 del 01 de abril de 2019 que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal y reparación civil a Miguel Asparrin Rojas, en su calidad de presunto autor, del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de Usurpación de Funciones, en agravio del Estado-SUCAMEC, previsto en el artículo 361 del Código Penal; y de OFICIO se dispone el SOBRESEIMIENTO por atipicidad del proceso seguido contra el recurrido [sic].

3.2. Ante lo resuelto, la representante del Ministerio Público interpuso recurso de casación excepcional (foja 239) contra la acotada sentencia de vista, invocando las causales 1 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal, planteando, como tema para desarrollo jurisprudencial, lo siguiente: “¿Tiene el Tribunal Revisor la atribución legal de dictar el sobreseimiento de oficio en segunda instancia, cuando el fiscal apelante solicita la nulidad de la sentencia absolutoria?”. El Colegiado Superior, mediante Resolución número 23, del veintitrés de julio de dos mil diecinueve (foja 251), concedió el recurso de casación, disponiendo la elevación del cuaderno respectivo, más sus acompañados, a la Corte Suprema de Justicia de la República.

Cuarto. Trámite del recurso de casación

4.1. Elevado el expediente a esta Suprema Sala, se corrió traslado a las partes, conforme a los cargos de entrega de cédulas de notificación que obran en el cuadernillo formado en esta Sala Suprema, señalándose fecha para el control de la calificación del recurso de casación. En este sentido, por auto del seis de mayo de dos mil veinte (foja 34 del cuadernillo formado ante este Supremo Tribunal), se declaró bien concedido el recurso por la causal 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, vía reconducción de lo propuesto, desestimando así la invocación de las causales 1 y 5 del mismo dispositivo legal.

4.2. Instruidas las partes procesales sobre la concesión del recurso, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación; mediante decreto del doce de abril de dos mil veintiuno, se señaló el doce de mayo del año en curso para la audiencia de casación.

4.3. Instalada la audiencia, se realizó mediante el aplicativo Google Meet, con presencia de la representante del Ministerio Público. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estadio es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública, mediante el aplicativo tecnológico señalado, se efectúa con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal.

Quinto. Motivo casacional

5.1. Conforme se establece en el considerando octavo del auto de control de calificación de esta Sala Suprema, del seis de mayo de dos mil veinte, en correlato con su extremo decisorio, la casación excepcional fue admitida, a fin de desarrollar doctrina jurisprudencial respecto a la habilitación procesal que tendría la Sala Penal de Apelaciones para pronunciarse oficiosamente sobre el sobreseimiento —desde la perspectiva de oportunidad, pertinencia y congruencia—, previsto en los artículos 352 (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal, lo cual incide en su competencia.

5.2. Es de tener presente, haberse esgrimido que la Sala Penal de Apelaciones resolvió irregularmente el recurso de apelación, declarando de oficio el sobreseimiento del proceso por atipicidad, decisión que viciaría de nulidad la sentencia de vista.

Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación

Las alegaciones relacionadas con el objeto de casación son las siguientes:

6.1. La Sala Penal de Apelaciones habría incurrido en grave irregularidad que vicia la sentencia de vista, al interpretar en forma errónea el artículo 352, numeral 4, del código adjetivo, pues el sobreseimiento oficioso puede ser solo adoptado en la audiencia preliminar de control de acusación a cargo del juez de la investigación preparatoria, mas no por la Sala Penal Superior.

6.2. Se interpretaron erradamente, también, los artículos 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal, pues la Sala Penal solo es competente para resolver la materia impugnada, con excepción de declarar la nulidad absoluta, cuando de lo actuado se desprende vulneración de una garantía constitucional. En este caso, la Fiscalía apeló la sentencia absolutoria de primera instancia solicitando su nulidad, bajo el argumento de que la conducta del imputado fue dolosa y, por ende, resultaba inaplicable la figura del error de prohibición; ante ello, con la decisión del Tribunal Superior se han visto afectados los principios de congruencia recursal, dispositivo, de limitación y tantum devolutum quantum appellatum.

6.3. Ante la decisión cuestionada, considera necesario que el Supremo Tribunal establezca de manera clara y vinculante cuál es la correcta interpretación de los enunciados normativos antes citados, que los operadores de justicia deben otorgarle y, de esta manera, garantizar la predictibilidad en las decisiones judiciales respecto al tema planteado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A. La impugnación como elemento del debido proceso y control de decisiones judiciales

Séptimo. Es de tener en cuenta, para mejor entendimiento sobre la magnitud del tema en cuestión, lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente número 04509-2011-PA/TC, del once de julio de dos mil doce, fundamento 3, que dice lo siguiente:

El artículo 139, inciso 3), de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho atributo, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones; una formal o procedimental y otra de carácter sustantivo o material. Mientras que en la primera de las señaladas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento […], en la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.

Octavo. Así pues, amerita hacer hincapié que para verificar la observancia de las exigencias que hace recordar el Tribunal Constitucional, según la glosa anterior, y con ello haberse garantizado el debido proceso por las instancias judiciales competentes, incardina la impugnación contra decisiones jurisdiccionales, como mecanismo de control instado por las partes en el proceso, ante posibles vicios o errores in procedendo o in iudicando[1], circunscribiéndose así, como motivo de pronunciamiento de este Supremo Tribunal, a constatar si en la resolución del Colegiado Superior que se pretende casar se ha incurrido en el primero referido, esto es, si se han violentado normas procesales que imponen el actuar de modo determinado en el proceso con incidencia trascendente en la decisión.

B. El precepto de limitación recursal[2]

Noveno. Ya este Tribunal Supremo ha abordado el principio en comento, en la Casación 1967-2019-Apurímac, del trece de abril del año en curso, donde se indica expresamente que el derecho a recurrir se rige por preceptos o criterios que anteponen límites al pronunciamiento judicial en alzada, uno de los cuales —de aplicación general en materia de impugnación— es el de limitación recursal, el cual deriva del principio dispositivo[3], referido a la demarcación del ámbito de la decisión que posee el Tribunal revisor, pues solo le está permitido emitir pronunciamiento con relación a la resolución recurrida, a lo que ha sido objeto de cuestionamiento por quien recurre y sobre lo que se pretende. Esto es, la decisión del Tribunal encuentra su límite en los agravios y pretensión postulados. En otras palabras, quien conoce la alzada no puede apartarse de los límites fijados por quien impugna una decisión judicial, pues la audiencia de apelación no debe ser concebida como nuevo plenario que soslaya encontrarse limitado su objeto y, en el mismo sentido, el pronunciamiento que de ella emane; esto es, por lo prefijado en el recurso[4].

Décimo. En nuestro ordenamiento jurídico, este principio se encuentra establecido en el numeral 1 del artículo 419 del Código Procesal Penal, cuyo texto es como sigue: “La apelación atribuye a la Sala Penal Superior, dentro de los límites de la pretensión impugnatoria, examinar la resolución recurrida tanto en la declaración de hechos cuanto en la aplicación del derecho”, concordante con el artículo 409, numeral 1, del mismo cuerpo legal, donde se prevé que: “La impugnación confiere al Tribunal competencia solamente para resolver la materia impugnada, así como para declarar la nulidad en caso de nulidades absolutas o sustanciales no advertidas por el impugnante”. Esta norma, como puede advertirse, establece una excepción al principio de limitación, en cuya circunstancia el Tribunal revisor tiene expedita la posibilidad de declarar nula la resolución recurrida. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en el Expediente número 05975-2008-PHC/TC, fundamento número 5, ha señalado:

El principio de limitación, aplicable a toda la actividad recursiva, le impone al superior o Tribunal de alzada la limitación de sólo referirse al tema del cuestionamiento a través de un medio impugnatorio, es decir el superior que resuelve la alzada no podría ir más allá de lo impugnado por cualquiera de las partes. De lo que se colige que en toda impugnación el órgano revisor solo puede actuar bajo el principio de limitación (tantum appellatum quantum devolutum) que a su vez implica reconocer la prohibición de la reformatio in peius, que significa que el superior jerárquico está prohibido de reformar la decisión cuestionada en perjuicio del inculpado más allá de los términos de la impugnación [sic].

Abona al razonamiento desplegado, lo establecido en el numeral 3 del artículo 425 del código adjetivo penal, donde se establece que:

“La sentencia de segunda instancia, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 409, puede: a) Declarar la nulidad, en todo o en parte, de la sentencia apelada y disponer se remitan los autos al Juez que corresponda para la subsanación a que hubiere lugar; b) Dentro de los límites del recurso, confirmar o revocar la sentencia apelada […]”, coherente con lo taxativamente contemplado en el numeral 2 del artículo 419 del texto legal argüido; destacando con vasta claridad, los límites competenciales, que ostenta el Tribunal Superior, en el sub materia.

C. Principio de congruencia procesal

Decimoprimero. Este otro principio, también denominado de estricto derecho, que alberga correlato con la motivación de las resoluciones judiciales, rige la actividad procesal obligando al órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre las alegaciones postuladas por las partes, implicando converger identidad jurídica entre lo resuelto en cualquier sentido por el juez y lo planteado por el impugnante[5], garantizando resolver cada caso concreto sin omitir, alterar o exceder las pretensiones formuladas[6]. Conlleva, así, desplegar en la resolución judicial, una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente formuladas en el proceso penal y la resolución correspondiente, sin incurrir en desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa), o dejar incontestadas las pretensiones, o desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión (incongruencia omisiva)[7].

D. El sobreseimiento

Decimosegundo. El sobreseimiento[8] es aquella figura jurídica mediante la cual el órgano jurisdiccional que conoce un proceso en etapa intermedia da por concluida su tramitación sin emitir decisión final sobre el fondo de la controversia, no pronunciándose, de esta forma, respecto a si el imputado es o no responsable de los hechos delictivos atribuidos, al haber concurrido alguna de las causales contenidas en el numeral 2 del artículo 344 del Código Procesal Penal; siendo de exclusiva competencia un pronunciamiento de dicha índole, al juez de la investigación preparatoria[9], de conformidad con el artículo 345 del corpus normativo antes referido; decisión que presenta carácter definitivo, sin perjuicio en ser pasible de recurso de apelación, acorde expresamente lo enuncian los numerales 2 y 3 del artículo 347 del código procesal invocado.

Decimotercero. Como corolario de lo esgrimido líneas arriba, queda claramente delimitado en qué etapa procesal puede solicitarse el sobreseimiento cuando estamos ante casos sujetos al Decreto Legislativo número 957. Dicho tipo de decisión, incluso, puede ser dictada oficiosamente por el juez de la investigación preparatoria en la audiencia preliminar, según lo establece el numeral 4 del artículo 352 del Código Procesal Penal, en el supuesto de mediar requerimiento acusatorio, siempre que concurran los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 344 antes indicado, y siguiendo el procedimiento legal preestablecido.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

Decimocuarto. La casación excepcional interpuesta a favor del Ministerio Público, como queda anotado líneas arriba, fue bien concedida por la causal contenida en el numeral 2 del artículo 429 del Código Procesal Penal, a fin de pronunciarnos respecto a si la Sala Penal de Apelaciones estaría habilitada para declarar oficiosamente el sobreseimiento —desde la perspectiva de oportunidad, pertinencia y congruencia—, previsto en los artículos 352 (numeral 4), 409 (numeral 1) y 425 (numeral 3) del Código Procesal Penal.

Decimoquinto. Se constata en estos actuados que el Ministerio Público interpuso recurso de apelación contra la sentencia del primero de abril de dos mil diecinueve, mediante la cual se absolvió de la acusación fiscal y la reparación civil a Miguel Asparrin Rojas, como presunto autor del delito de usurpación de funciones, en agravio del Estado-Sucamec, argumentando concretamente que el encausado actuó en forma dolosa, no concurriendo así error de prohibición en su proceder, como se sostuvo en la apelada. Así, el recurso precisó:

a) […] El a quo […][no ha considerado] que el acusado Miguel Asparrin Rojas actuó de manera dolosa; es decir con conocimiento y voluntad de su comportamiento, así como de sus consecuencias, teniendo en cuenta que éste contaba con las capacidades personales necesarias para conocer las funciones que le tocaban desempeñar como alcalde encargado de la Municipalidad de Acoria; ya que conforme el mismo ha indicado: a) Venía desempeñándose como regidor de dicha comuna por periodo de un año y medio aproximadamente […]. En consecuencia, el acusado tenía conocimiento que no estaba facultado para autorizar el uso y manipulación de artefactos pirotécnicos; b) […] el acusado [no] actuó bajo error de prohibición, ya que el Informe N° 15-2017-SGGRyDC- MD-A/CAA, de la Secretaria técnica de defensa civil de la Municipalidad Distrital de Acoria, en ningún extremo de su contenido se pronuncia sobre la procedencia de la autorización de uso y manipulación de artefactos pirotécnicos […], el referido informe alude únicamente al lugar o espacio físico en el que es posible utilizar o manipular los artefactos pirotécnicos, mas no hace referencia a que deba otorgarse la autorización para ello [sic].

El escrito en comento, en su extremo pertinente, planteó como pretensión que se “declare NULA la resolución impugnada”.

Decimosexto. No obstante, la concreción de los cuestionamientos esgrimidos por el Ministerio Público y la pretensión formulada, la Sala Superior, en su sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, no se limita a decidir razonadamente sobre ello. Así, pues, al mediar una sentencia absolutoria, solo podía —en este caso concreto— confirmar la apelada o, en su defecto, estimar la nulidad propuesta por la Fiscalía; sin embargo, se pronuncia extra petita; además, al margen de sus prerrogativas legales y de la Resolución Administrativa número 02-2014-CE-PJ, del siete de enero de dos mil catorce, que invoca; al oficiosamente declarar el sobreseimiento por atipicidad del proceso, lo cual es competencia del juez de la investigación preparatoria en la etapa intermedia, estadio superado en el sub materia, conforme al análisis efectuado en el acápite relativo a fundamentos de derecho, de esta ejecutoria.

Decimoséptimo. Como puede apreciarse, al expedirse la sentencia de vista en cuestión, se han conculcado los preceptos de limitación recursal, congruencia procesal y, concretamente, lo previsto en los dispositivos legales citados en el fundamento décimocuarto de esta sentencia, determinándose así que la Sala Penal Superior, vía recurso de apelación de sentencia, no se encuentra habilitada legalmente a pronunciarse de oficio por el sobreseimiento del proceso.

Decimoctavo. En tal contexto, conlleva estimar la casación interpuesta, al tornarse la recurrida ajena al derecho, desvaneciéndose de esta forma su presunción de acierto y legalidad; consecuentemente, conforme a la competencia de este Supremo Tribunal, estipulada en el artículo 433, numerales 1 y 2, del código adjetivo penal, amerita declarar la nulidad de la resolución de vista controvertida y ordenar que se lleve a cabo nueva audiencia de apelación por otro Colegiado Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica.

II. CASARON la sentencia de vista del veintiocho de junio de dos mil diecinueve, emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huancavelica, mediante la cual declaró:

INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra de la resolución N° 12 del 01 de abril de 2019, NULA la Resolución Nº 12 del 01 de abril de 2019 que falla ABSOLVIENDO de la acusación fiscal y reparación civil al acusado Miguel Asparrin Rojas, en su calidad de presunto autor del delito Contra la Administración Pública en la modalidad de usurpación de funciones, en agravio del Estado-SUCAMEC, previsto en el artículo 361 del Código Penal, DE OFICIO, declara el SOBRESEIMIENTO por atipicidad del proceso seguido contra de Miguel Asparrin Rojas, con lo demás que contiene [sic].

III. ORDENARON el desarrollo de nueva audiencia de apelación de sentencia por otro Colegiado Penal Superior, quien tendrá a su cargo emitir decisión en alzada.

IV. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria sea leída en audiencia pública, mediante sistema de videoconferencia, notificándose a las partes apersonadas ante este Supremo Tribunal, y se publique en la página web del Poder Judicial.

V. MANDARON: que, cumplido el trámite respectivo, hágase conocer lo resuelto al órgano jurisdiccional de origen, a fin de procederse a su cumplimiento, y que Secretaría de este Supremo Tribunal archive el cuaderno de casación en el modo y forma de ley.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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