¿Cuál es el valor de la «declaración» del imputado en la intervención policial sin fiscal ni abogado defensor? [Casación 1216-2022, La Libertad]

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 1216-2022, LA LIBERTAD

PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO

Título: Robo con agravantes. Legalidad de intervención policial. Pesquisa

Sumilla. 1. Los elementos de prueba, analizados en su conjunto, permiten inferir razonablemente que el vehículo utilizado para seguir e interceptar el vehículo donde se encontraban los agraviados Rosales Pantoja y Acosta Izárraga estaba bajo el dominio del encausado Tirado Herrera. Su coartada de que el día y hora de los hechos se hallaba en otro lugar no tiene asidero alguno. Por tanto, él intervino en la ejecución material del robo a mano armada –ninguna otra persona pudo aportar el coche en cuestión–, más aún si su coartada carece de aval probatorio. 2. Un primer agravio casacional se refiere a lo que dijo el encausado Tirado Herrera cuando fue intervenido en posesión del vehículo utilizado para el robo, que se plasmó en el acta de intervención policial que él firmó voluntariamente. Una declaración será espontánea cuando se aporte a los agentes policiales o al fiscal, fuera del escenario de una declaración oficial protocolizada, y en los marcos de una diligencia de investigación inicial o prevencional siempre que esa declaración no sea inducida u obtenida por métodos indebidos. En todo caso puede ingresar al material probatorio mediante las declaraciones de los agentes policiales, como ocurrió en el presente caso, quienes se sometieron al contradictorio, pero en tanto se trata de un testimonio de referencia –el del agente policial– (audio alieno) su valor probatorio está condicionado al material probatorio de cargo adicional, pues lo que se aporta es ajeno al conocimiento directo del testigo policía. 3. En cuanto al segundo agravio, la necesidad de una pesquisa como consecuencia de lo ocurrido está autorizada legalmente por el artículo 208 del Código Procesal Penal. La Policía puede hacerlo por sí –dando cuenta al fiscal– o por orden de aquél. En este caso la pesquisa, materia de las dos actas, las hizo la policía por sí, lo que dio cuenta a la Fiscalía, que luego intervino en las diligencias restantes. Se trata de diligencias instrumentales, no coercitivas. La cinta negra integraba, en todo caso, el corpus delicti y servía para la prueba del delito. Esta cinta, conforme al citado artículo 208, numeral 2, del CPP, se conservó como elemento material útil del delito, lo que está autorizado, además, por el artículo 68, apartado 1, literal d), del Código Procesal Penal. 4. La inmediatez que requería la actuación policial no podía esperar, pues debía asegurar los indicios materiales y proceder, del modo más rápido, a consolidar su primera intervención y ejecutar prestamente los registros inmediatos. La policía así lo hizo, por lo que no puede calificarse de ilícitas las dos actuaciones cuestionadas. Desde luego, no puede negarse la intervención pronta de un defensor, pero tal intervención está sujeta a las circunstancias del caso concreto, a las posibilidades materiales de lugar, hora, el estado de cosas, situación del ambiente y/o el peligro para asegurar las pruebas materiales y proteger al personal policial. Una diligencia, en estas condiciones, podrá repetirse, salvo que sea irrepetible y urgente.


–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, seis de marzo de dos mil veintitrés

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de inobservancia de precepto constitucional, interpuesto por la defensa del encausado CRISTHIAN ERICKSON TIRADO HERRERA contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta, de veintidós de abril de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cincuenta y ocho, de dieciséis de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de robo con agravantes en agravio de Julio César Rosales Pantoja y Armando Rafael Acosta Izárraga a doce años de pena privativa de libertad y al pago de seis mil ciento setenta y cuatro soles por concepto de reparación civil a favor de Rosales Pantoja y quinientos soles a favor de Acosta Izárraga; con todo lo demás que al respecto contiene. Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO

[Continúa …]

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