Fundamento destacado: 5.13. Por otro lado, si bien por el mérito del “Certificado de Búsqueda Catastral” del 24 de febrero del 2016 corroborado con el informe No.062-2018-MHCB-PGNP-DDC-ICA/MC del 19 de noviembre del 2018,que corren en autos, el bien inmueble materia de litigio se encuentra comprendido dentro de la denominada Reserva Arqueológica “Líneas y Geoglifos de Nasca” de acuerdo a la Resolución Directoral Nacional No,654-INC del 13 de agosto del 2004 y Resolución de Jefatura No 241 del 26 de junio de 1993, también es cierto que, conforme al artículo 21 de la Constitución la condición de Patrimonio Cultural de la Nación de los restos históricos y arqueológicos no son incompatible con los derechos de propiedad pública o privada sobre los terrenos donde se ubican, correspondiendo a la ley la protección de dicho patrimonio.
5.16. En esa línea de razonamiento, en su oportunidad se dictó el Decreto Supremo No. 028-97-PCM, que creó la Comisión Multisectorial para la regularización de las Poblaciones que ocupan Zonas Arqueológicas, encargada de elaborar y proponer los planes, normas legales y acciones que fueran necesarios para resolver la situación de informalidad de las propiedades ocupadas por los asentamientos humanos que se encuentran poseyendo áreas que han sido calificadas como Patrimonios Arqueológicos; y por Decreto Supremo No. 017-98-PCM, se aprobó el «Reglamento de Calificación de Zonas Arqueológicas ocupadas por Asentamientos Humanos», estableciendo que las zonas arqueológicas que constituyen bienes culturales inmuebles, que se encuentren ocupadas por asentamientos humanos, tendrán las siguientes categorías: 1) Zona Arqueológica Intangible, 2) Zona Arqueológica en Emergencia y 3) Zona Desafectable, siendo claro que de ubicarse el predio en la primera zona, la misma resulta ser intangible, distinto es el caso en que el predio se ubique en la segunda y tercera zona, en cuyo caso se permite que un particular adquiere la propiedad del mismo vía usucapión. En la sentencia materia de revisión se advierte una defectuosa motivación en este extremo, pues, si bien el a quo llega a la conclusión de que el predio materia de litigio se encuentra en zona arqueológica, por ese simple hecho, viene a desestimar la demanda por imposibilidad jurídica, sin analizar si la legislación aludida líneas arriba, resulta aplicable al caso de autos.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA SUPERIOR MIXTO Y PENAL DE APELACIONES
EXPEDIENTE: 0029-2016-0-1409-JR-CI-01
MATERIA : PRESCRIPCION ADQUISITIVA
JUEZ : JOSE MOISÉS BONILLA FRIAS
ESPECIALISTA : JULIO MÁXIMO SHERON MENDIETA
DEMANDADO : MINISTERIO DE CULTURA
DEMANDANTE : ANABELIA HIDALID VILCA CONDORI
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO TREINTA Y NUEVE
Nasca, seis de julio del
Año dos mil veintidós.
AUTOS Y VISTOS:
Con observancia de las formalidades previstas en el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; interviene como ponente el señor Juez Superior Nelson Pinedo Ob. y,
CONSIDERANDO:
PRIMERO: DEL RECURSO DE APELACIÓN.
1.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil, señala que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”[1].
1.2. Así también el artículo 366° del Código invocado señala el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria. Al respecto “El principio delimitación tiene que ver con la actividad jurisdiccional del órgano revisor de la resolución impugnada y responde a la necesidad de que éste no pueda ir más allá (límite) de los temas propuestos por el impugnante, es decir, el órgano revisor tiene una limitación formal que implica avocarse sólo a resolver las cuestiones propuestas por quien impugna, salvo que se trata de temas vinculados a la indefensión o atentado contra el derecho al debido proceso, en los que pueda involucrar temas no vinculados por quien impugna”[2].
[Continúa…]
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