Fundamento destacado: 4.11. Así pues, el primer proceso signado como Expediente N°3397-1997, tuvo como sustento que la firma del vendedor y padre de ambas partes era falsificada, es decir, vinculada a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil y que el precio consignado no correspondía a la realidad del valor del bien; sin embargo, la presente causa se ampara, expresamente en la pretensión principal, en las causales de nulidad por fin ilícito y nulidad virtual y la pretensión subordinada en la causal de simulación absoluta previstas en los incisos 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil, sosteniendo que la demandada pretende apropiarse ilegítimamente del inmueble con la finalidad de excluir al demandante y sus hermanos de sus derechos sucesorios en el bien. Por tanto, queda claro que la causa petendi es distinta en ambos procesos.
SUMILLA: No obstante que las partes, el interés para obrar y la pretensión de nulidad de acto jurídico son los mismos en ambos procesos; sin embargo, la causa petendi es distinta; en consecuencia, resulta infundada la excepción de cosa juzgada, porque no existe resolución judicial que se pronuncie de modo definitivo sobre el fondo de la controversia, situación que determina que no se cumpla estrictamente con la triple identidad que exige el artículo 452 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N°13567 – 2016
LA LIBERTAD
Lima, diecisiete de octubre
del dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTA, la causa trece mil quinientos sesenta y siete – dos mil dieciséis; con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Leoncio Humberto La Torre Carranza, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, contra el auto de vista contenido en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, que confirmó el auto contenido en la resolución número doce, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y seis, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Lilia Victoria La Torre Carranza, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento ochenta y siete, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Leoncio Humberto La Torre Carranza, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 446 inciso 5 y 452 del Código Procesal Civil; sostiene la parte recurrente que, las instancias de mérito han vulnerado el debido proceso que consiste en haber considerado erradamente que en el caso de autos existe la triple identidad del proceso judicial N° 3397- 1997 (2938-1998) sobre nulidad de acto jurídico, con la presente causa, porque ambos se tratarían de la misma pretensión, las mismas partes y existe el mismo interés para obrar, y por consiguiente ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada, lo que a todas luces no hace más que infringir la norma adjetiva dado que, para que opere la cosa juzgada, tiene que existir tres elementos en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res); 3) la causa (eadem causa petendi); siendo ello así, del caso que nos ocupa, tenemos que no se ha efectuado una correcta aplicación de dicha institución ya que si bien existe identidad de sujetos y el petitum está referido a la nulidad del mismo acto jurídico; sin embargo, la causa petendi no es la misma ya que en el proceso fenecido (Exp. N°3397-1997 (29398-1998)) se tuvo como pretensión principal la nulidad de la minuta de compraventa de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, teniendo como fundamento que se habría falsificado la firma del vendedor y además que el precio de venta no correspondía al valor actual y en el presente proceso de nulidad de acto jurídico se tiene como fundamento que la demandada aprovechándose de la avanzada edad de su señor padre Ramón La Torre Lara lo manipuló para que firmara una minuta en el cual supuestamente le compró el inmueble sub litis con la finalidad de apoderarse de dicho bien y excluirlo de la masa hereditaria en perjuicio a todos los demás hermanos; así también dicho contrato se celebró sin que exista realmente voluntad para celebrarlo.
b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; causal declarada procedente al amparo de lo preceptuado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por existir aspectos del auto de vista en los cuales podría haberse incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual amerita ser analizado en la resolución de fondo respectiva.
[Continúa…]
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