Fundamento destacado: 4.11. Así pues, el primer proceso signado como Expediente N°3397-1997, tuvo como sustento que la firma del vendedor y padre de ambas partes era falsificada, es decir, vinculada a la causal de falta de manifestación de voluntad del agente prevista en el inciso 1 del artículo 219 del Código Civil y que el precio consignado no correspondía a la realidad del valor del bien; sin embargo, la presente causa se ampara, expresamente en la pretensión principal, en las causales de nulidad por fin ilícito y nulidad virtual y la pretensión subordinada en la causal de simulación absoluta previstas en los incisos 4, 5 y 8 del artículo 219 del Código Civil, sosteniendo que la demandada pretende apropiarse ilegítimamente del inmueble con la finalidad de excluir al demandante y sus hermanos de sus derechos sucesorios en el bien. Por tanto, queda claro que la causa petendi es distinta en ambos procesos.
SUMILLA: No obstante que las partes, el interés para obrar y la pretensión de nulidad de acto jurídico son los mismos en ambos procesos; sin embargo, la causa petendi es distinta; en consecuencia, resulta infundada la excepción de cosa juzgada, porque no existe resolución judicial que se pronuncie de modo definitivo sobre el fondo de la controversia, situación que determina que no se cumpla estrictamente con la triple identidad que exige el artículo 452 del Código Procesal Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACIÓN N°13567 – 2016
LA LIBERTAD
Lima, diecisiete de octubre
del dos mil diecisiete.-
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.-
I. VISTA, la causa trece mil quinientos sesenta y siete – dos mil dieciséis; con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, con los señores Jueces Supremos Rueda Fernández – Presidenta, Wong Abad, Toledo Toribio, Cartolin Pastor y Bustamante Zegarra; y, luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I.1. OBJETO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Leoncio Humberto La Torre Carranza, de fecha nueve de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos cuarenta, contra el auto de vista contenido en la resolución número dieciséis, de fecha treinta de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas cuatrocientos veinticinco, que confirmó el auto contenido en la resolución número doce, de fecha cuatro de mayo de dos mil quince, obrante a fojas trescientos ochenta y seis, que declaró fundada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada Lilia Victoria La Torre Carranza, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.
I.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución suprema de fecha nueve de noviembre de dos mil dieciséis, corriente a fojas ciento ochenta y siete, del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Leoncio Humberto La Torre Carranza, por las siguientes causales:
a) Infracción normativa de los artículos 446 inciso 5 y 452 del Código Procesal Civil; sostiene la parte recurrente que, las instancias de mérito han vulnerado el debido proceso que consiste en haber considerado erradamente que en el caso de autos existe la triple identidad del proceso judicial N° 3397- 1997 (2938-1998) sobre nulidad de acto jurídico, con la presente causa, porque ambos se tratarían de la misma pretensión, las mismas partes y existe el mismo interés para obrar, y por consiguiente ha declarado fundada la excepción de cosa juzgada, lo que a todas luces no hace más que infringir la norma adjetiva dado que, para que opere la cosa juzgada, tiene que existir tres elementos en el proceso fenecido cuya tramitación se pretende nuevamente: 1) los sujetos (eadem personae); 2) el objeto (eadem res); 3) la causa (eadem causa petendi); siendo ello así, del caso que nos ocupa, tenemos que no se ha efectuado una correcta aplicación de dicha institución ya que si bien existe identidad de sujetos y el petitum está referido a la nulidad del mismo acto jurídico; sin embargo, la causa petendi no es la misma ya que en el proceso fenecido (Exp. N°3397-1997 (29398-1998)) se tuvo como pretensión principal la nulidad de la minuta de compraventa de fecha primero de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, teniendo como fundamento que se habría falsificado la firma del vendedor y además que el precio de venta no correspondía al valor actual y en el presente proceso de nulidad de acto jurídico se tiene como fundamento que la demandada aprovechándose de la avanzada edad de su señor padre Ramón La Torre Lara lo manipuló para que firmara una minuta en el cual supuestamente le compró el inmueble sub litis con la finalidad de apoderarse de dicho bien y excluirlo de la masa hereditaria en perjuicio a todos los demás hermanos; así también dicho contrato se celebró sin que exista realmente voluntad para celebrarlo.
b) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado; causal declarada procedente al amparo de lo preceptuado por el artículo 392-A del Código Procesal Civil, por existir aspectos del auto de vista en los cuales podría haberse incurrido en vulneración del derecho al debido proceso, así como el principio de motivación de las resoluciones judiciales, lo cual amerita ser analizado en la resolución de fondo respectiva.
[Continúa…]


![Entregar el celular con información ya borrada o seleccionada no puede considerarse, en rigor, un acto de colaboración absoluta que desvanezca el riesgo de obstaculización, sino un intento de sanear una conducta previa de ocultamiento (caso Adrián Villar) [Exp. 01456-2026-6, f. j. 5.3.2.]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/celular-robado-LPDerecho-218x150.jpg)

![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-218x150.jpg)
![No todo accidente laboral es responsabilidad del empleador [Resolución 0385-2026-Sunafil/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/accidente-laboral-companero-dolor-trabajador-LPDerecho-218x150.jpg)
![Tercerización: Suprema declara ilegal prohibición de tercerizar actividades consideradas nucleo del negocio [Acción Popular 30989-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-BALANZA-MAZO-CUADERNO-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)









![Alimentos: Aunque el padre percibe al mes dos sueldos mínimos (como gerente general de una empresa y como administrador de una notaría), sus cuentas en diversos bancos registran movimientos que suman, en total, cerca de S/159 000, por lo que, sumado al hecho de que tiene tres inmuebles inscritos a su nombre, resulta razonable ordenarle el pago de una pensión alimenticia de S/1000 mensuales a cada una de sus dos hijas [Exp. 02567-2024-0]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/pension-alimentos-LPDerecho-218x150.jpg)
![[VÍDEO] Mario Castillo: Nunca se olviden de que la vida no es solo la profesión](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/maxresdefault-92-218x150.jpg)
![Interpretación sistemática: Cuando existe mala fe tanto en el constructor como en el propietario del suelo, corresponde que este último, de haberse amparado su demanda de reivindicación, devuelva el valor de lo edificado [Casación 1262-2020, Cañete, f. j. 8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-rojo-LPDERECHO-218x150.png)





![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Declaran ilegal que Sucamec exija contrato de trabajo previo para autorizar servicios de seguridad personal [Resolución 0110-2026/SEL-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/fachada-indecopi-10-anos-LPDerecho-218x150.jpg)
![Modifican el TUPA del MINJUSDH [Decreto Supremo 004-2026-JUS]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/ministerio-de-justicia-y-derechos-humanos-minjus-minjusdh-4-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)













![La devolución de un pago indebido prescribe a los cinco años de haberse efectuado dicho pago y no desde que se tomo conocimiento del mismo [Casación 32964-2023, Lima, ff. jj. 13-14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/AFP-retiro-dinero-soles-LPDerecho-218x150.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-324x160.jpg)
![Código Civil peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-OFICIAL-CODIGO-CIVIL-2024-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Modifican Reglamento sobre uso de la fuerza por las Fuerzas Armadas [Decreto Supremo 003-2026-DE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/personal-de-las-fuerzas-armadas-LPDerecho-100x70.png)
![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-324x160.jpeg)


![En el marco de la normativa de contrataciones públicas, independientemente de si el contrato derivado de un procedimiento de selección de bienes y servicios contempla entregables parciales o prestaciones periódicas, el monto máximo de la aplicación de la penalidad es la sumatoria de las penalidades por mora y de las otras penalidades, que no puede exceder el diez por ciento (10%) del monto vigente del contrato o, de ser el caso, del ítem correspondiente [Opinión D000028-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![Empleadores deben contar con protocolos de seguridad y aplicarlos cuando se afecte la salud de sus trabajadores [Res. 0261-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/10/Inspectores-Sunafil-LP-100x70.jpg)
![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] Antauro Humala: «Hay que ser bien anormal en el Perú para no ser un resentido y estar contento con el sistema»](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER-GENERICO_entrevista-a-antauro-humala_LP-Pasion-por-el-derecho.jpg-100x70.jpeg)
![No es contrario al orden público que universidad tenga fines lucrativos si existe decreto legislativo que lo ampara [Casación 3089-2016, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/corte-suprema-palacio-justicia-LPDerecho-324x160.png)