Fundamento destacado: Cuarto. Que es de precisar, que si bien, inicialmente, la disposición fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria incorporó una relación de hechos parcial; luego, la acusación fiscal asumió como relación de hecho que, con anterioridad a la intervención aduanera, la empresa Husqvarna Amazónica SA había vendido la mercancía inmovilizada–incautada a la empresa Maquicentro EIRL –los autos emitidos por el Juzgado de la Investigación Preparatoria y por el Tribunal Superior asumieron la adquisición por Maquicentro EIRL, pese que en la fecha de su expedición solo conocía de la acusación el Tribunal Superior –.
∞ Así las cosas, corriendo la acusación fiscal en el expediente judicial, es este acto de postulación, en el que finalmente se introduce la pretensión penal, el que debe ser objeto de examen a los efectos de resolver la excepción de improcedencia de acción. No cabe sostener que como la excepción es anterior a la acusación no es posible examinarla, desde que se trata de decidir un medio de defensa procesal esencial y para su dilucidación son centrales los actos de postulación fiscal y, cuanto más precisos y cercanos se expidieron al tiempo de la decisión, es inevitable por razones de justicia material que deben ser utilizados. Es de enfatizar que el hecho histórico y normativo o fundamentación fáctica de la pretensión es el elemento esencial por excelencia de la acusación, el mismo que integra el objeto del proceso [GIMENO SENDRA, VICENTE: Derecho Procesal Penal, 3ra. Edición, Editorial Civitas, Pamplona, 2019, p. 791].
Sexto. Que, pese a que la Fiscalía reconoció la adquisición de la mercancía por Guerrero Oliva, estimó que tanto Guerrero Oliva como la recurrente XXXX son coautores del delito de contrabando, previsto y sancionado por el literal c) del artículo 2 de la Ley de delitos aduaneros, pues en la fecha en que partió el camión con la mercancía desde la región Ucayali, los dos acusados omitieron tramitar dolosamente el permiso con la única intención de que la mercancía no sea de conocimiento de la Intendencia de Aduanas de Pucallpa [folio siete de la acusación escrita].
∞ Sin embargo, no obstante que es de rigor reconocer que las mercancías están sometidas a un régimen aduanero y se encuentran bajo la potestad aduanera –los sujetos pasivos de la obligación tributaria son los contribuyentes (el dueño o consignatario)–, lo que el Derecho penal aduanero tutela es el cumplimiento de las condiciones de tributación aduanera y permisión legalmente establecidas para el comercio exterior de mercancías, así como el sometimiento al control estatal instaurado para verificar dicho cumplimiento [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal Económico Parte Especial, Volumen III, 2da. Edición, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 1544]. En tal virtud, la competencia preferente del hecho penalmente relevante, en tanto delito de dominio, está en función, en el caso del tipo delictivo regulado por el artículo 2, literal c), de la Ley de Delitos Aduaneros –y según lo que sucedió en el caso de autos, según el relato fáctico del Ministerio Público–, al internamiento de mercancías que se encuentran en una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tratamiento común sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales. Así las cosas, el sujeto activo en esta concreta modalidad de delito de contrabando es el propietario de la mercancía, quien es el beneficiario con ella al haberla adquirido y, luego, dispuesto su traslado al margen del trámite de control aduanero que debía cumplir, incumpliendo con la regulación aduanera y omitiendo prestar la garantía del tributo diferencial, de suerte que, a final de cuenta, internó las mercancías de una zona de tributación especial a una zona de tributación común con dirección a otra zona de tributación especial.
∞ Como la encausada XXXX, titular de la empresa Husqvarna Amazónica SA, con anterioridad al traslado de la mercancía la vendió a un tercero, la empresa Maquicentro EIRL, cuyo titular es el acusado Guerrero Oliva, estaba al margen del cumplimiento del pago de tributos aduaneros y de los trámites respectivos, no puede ser considerada sujeto activo del mismo. Es de acotar que cuando la legislación aduanera enumera a una serie de operadores del comercio exterior (ex artículo 15 de la Ley General de Aduanas), no es que la obligación tributaria recaiga sobre todos y cada uno de ellos, sino que, según los trámites específicos, a quien corresponda le será exigible el trámite en cuestión.
Sumilla. Título: Contrabando. Improcedencia de Acción: 1. La relación de hechos está definida en la Disposición Fiscal de formalización y continuación de la investigación preparatoria o en su caso en la acusación fiscal escrita. En el presente caso se tiene la Disposición Fiscal número tres, de dos de agosto de dos mil diecinueve; y, además, la acusación fiscal de uno de diciembre de dos mil veinte.
2. La acusación fiscal dio cuenta de hechos adicionales a los expuestos en la disposición fiscal de promoción de la acción penal o de inculpación formal; asumió como relación de hecho que, con anterioridad a la intervención aduanera, la empresa Husqvarna Amazónica SA había vendido la mercancía inmovilizada–incautada a la empresa Maquicentro EIRL –los autos emitidos por el Juzgado de la Investigación Preparatoria y por el Tribunal Superior asumieron la adquisición por Maquicentro EIRL, pese que en la fecha de su expedición solo conocía de la acusación el Tribunal Superior–.
3. Pese a que la Fiscalía reconoció la adquisición de la mercancía por Guerrero Oliva, estimó que tanto éste como la recurrente XXXX son coautores del delito de contrabando, previsto y sancionado por el literal c) del artículo 2 de la Ley de delitos aduaneros, pues en la fecha en que partió el camión con la mercancía desde la región Ucayali, los dos acusados omitieron tramitar dolosamente el permiso con la única intención de que la mercancía no sea de conocimiento de la Intendencia de Aduanas de Pucallpa.
4. La competencia preferente del hecho penalmente relevante, en tanto delito de dominio, está en función al internamiento de mercancías que se encuentran en una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tratamiento común sin el cumplimiento de los requisitos de ley o el pago previo de los tributos diferenciales. Así las cosas, el sujeto activo en esta concreta modalidad delictiva es el propietario de la mercancía, quien es el beneficiario con ella al haberla adquirido y, luego, dispuesto su traslado al margen del trámite de control aduanero que debía cumplir, vulnerando la regulación aduanera y omitiendo prestar la garantía del tributo diferencial, de suerte que, a final de cuenta, internó las mercancías de una zona de tributación especial a una zona de tributación común con dirección a otra zona de tributación especial.
5. Cuando la legislación aduanera enumera a una serie de operadores del comercio exterior (ex artículo 15 de la Ley General de Aduanas), no es que la obligación tributaria recaiga sobre todos y cada uno de ellos, sino que, según los trámites específicos, a quien corresponda le será exigible el trámite en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 2209-2021, Pasco
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de febrero de dos mil veintidós
VISTOS; con las piezas procesales requeridas y presentadas por el Tribunal Superior y las partes; en audiencia pública: el recurso de casación por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material interpuesto por la defensa de la encausada XXXX contra el auto de vista de fojas doscientos diez, de seis de diciembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de sesenta y uno, de cuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo en el proceso penal que se le sigue por delito de contrabando en agravio del Estado– Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria –en adelante, SUNAT–; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que el Segundo Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Pasco por auto de fojas sesenta y uno, de cuatro de febrero de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo la defensa de la encausada XXXX, en el proceso penal que se le sigue por delito de contrabando en agravio del Estado – SUNAT.
SEGUNDO. Que la Sala Penal de Apelaciones Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Pasco emitió el auto de vista de fojas doscientos diez, de seis de diciembre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia declaró infundada la referida excepción de improcedencia de acción que dedujo la citada encausada XXXX.
∞ Contra el referido auto de vista la defensa de la encausada XXXX interpuso recurso de casación.
TERCERO. Que los hechos investigados son los siguientes:
A. El dos de agosto de dos mil dieciocho el señor José Julián Arróspide Sosa, Oficial Especialista I de Aduanas de la División de Control Operativo de la Intendencia de Aduanas – Pucallpa y jefe del Grupo Operativo, decidió realizar seguimiento a las mercancías que estaban siendo cargadas al tráiler de placa de rodaje V dos H guion novecientos treinta y ocho y V seis K guion novecientos ochenta. Este tráiler es de propiedad de la Empresa Transportista “Arequipa Expreso Marvisur” Empresa Individual de Responsabilidad Limitada –en adelante, EIRL– por parte de la Empresa Husqvarna Amazónica Sociedad Anónima –en adelante, SA– (antes, Husqvarna Iquitos SA), representada por la imputada XXXX, de una zona de tributación especial, presuntamente sin autorización debidamente justificada y sin la garantía equivalente al monto de los tributos diferenciales para su traslado hasta una zona de tributación especial, ubicada en la Calle Pakamuros seiscientos, Urbanización Agrop San Juan, distrito y provincia de Jaén, Departamento de Cajamarca, donde se encuentra la Empresa Maquicentro EIRL, representada por el imputado Fernando Guerrero Oliva, pasando por una zona de tributación común.
B. Es así que el tres de agosto de dos mil dieciocho se ejecutó la operación denominada “Halcón I”, desarrollada por el jefe del Grupo Operativo José Julián Arróspide Sosa, Oficial Especialista I de Aduanas en la División de Control de Operativo de la Intendencia de Aduanas – Pucallpa y el jefe del Grupo Operativo – IA Freddy Daniel Santivañez Fierro, Oficial Especialista III de Aduanas, de la División de Control Operativo de la Intendencia de
Aduanas – Pucallpa.
C. La aludida operación se inició con el seguimiento al tráiler de placa de rodaje V dos H guion novecientos treinta y ocho y V seis K guion novecientos ochenta, de propiedad de la Empresa Transportista Arequipa Expreso Marvisur EIRL, a partir de las diecinueve horas en que partieron desde el jirón dos de mayo doscientos sesenta y tres, Coronel Portillo Callería – Ucayali (Pucallpa).
D. Sin embargo, el día cuatro de agosto de dos mil dieciocho, como a las dieciséis horas y cuarenta minutos, los funcionarios José Julián Arróspide Sosa y Freddy Daniel Santivañez Fierro, Oficiales Especialistas de Aduanas Pucallpa, en vista que el citado tráiler ya había terminado su ruta por una ZONA DE TRIBUTACIÓN ESPECIAL (Ambo – Huánuco) y comenzando por una ZONA DE TRIBUTACIÓN COMÚN, la cual es la carretera central, altura del kilómetro ciento setenta y cinco, localidad de Salcachupán, distrito de Pallanchacra, provincia y departamento de Pasco, decidieron realizar la intervención para solicitarles si tenían autorización debidamente justificada y la garantía equivalente al monto de los tributos diferenciales para el traslado de las mercancías que transportaban.
E. En el interior de los vehículos intervenidos se encontraron (i) una motosierra marca Husqvarna, modelo trescientos noventa y cinco XP, serie dos cero uno ocho uno tres tres cinco siete cinco cero; (ii) ocho desbrozadoras marca Husqvarna modelo quinientos cuarenta y cinco FR, series dos cero uno ocho cero ocho cero cero (doscientos ochenta y dos, doscientos, ciento noventa y tres, doscientos ochenta y cinco, doscientos noventa y seis, doscientos ochenta y seis, ciento sesenta y seis y doscientos noventa y nueve); (iii)
cuatro motosierras marca Husqvarna, modelo trescientos noventa XP, serie dos cero uno ocho cero ocho cero cero cero (ochenta y cuatro, noventa, noventa y uno y ochenta y siete), iv) cinco motosierras marca Husqvarna, modelo cuatrocientos cuarenta y cinco E II, serie dos cero uno ocho cero tres cero cero (cuatrocientos noventa y cuatro, quinientos veintiocho, quinientos veinticuatro, cuatrocientos ochenta y seis y quinientos veintidós) v) treinta y cinco desbrozadoras marcas Husqvarna modelo ciento cuarenta y tres II, serie dos cero uno ocho uno cinco siete (mil noventa y ocho, mil noventa y siete, mil cientos seis, mil trescientos cuarenta y nueve, mil trescientos cuarenta y siete, mil trescientos veinticuatro, mil trescientos veintiocho, mil trescientos veintitrés, mil cien, mil ciento dos, mil ciento siete, mil noventa y cuatro, mil trescientos cuarenta, mil trescientos veinticinco, mil trescientos treinta y cinco, mil trescientos diecisiete), serie dos cero uno ocho uno dos siete (dos mil setecientos cinco, dos mil setecientos dieciséis, dos mil setecientos treinta y cuatro, dos mil setecientos tres, dos mil setecientos cuatro, dos mil setecientos diecisiete, dos mil setecientos veintiocho, dos mil setecientos cincuenta, dos mil setecientos cuarenta y uno, dos mil dos mil setecientos treinta y dos, dos mil setecientos veintinueve, dos mil setecientos doce, dos mil setecientos uno, dos mil setecientos cincuenta y cuatro, dos mil setecientos veinticinco, dos mil setecientos cuarenta y seis, dos mil setecientos cincuenta y tres, dos mil setecientos cuarenta y cuatro, dos mil setecientos cincuenta y seis); (vi) tres
atomizadores marca Husqvarna modelo tres dos uno S uno cinco, serie dos cero uno ocho uno tres cero cero (ciento cincuenta y ocho, cero cero uno, ciento sesenta y nueve); (vii) cuatro desbrozadoras marca Husqvarna modelo quinientos cincuenta y tres RS, serie dos cero uno siete uno siete cero ocho (novecientos cuarenta y dos, novecientos sesenta y tres, novecientos treinta y novecientos cuarenta y tres); y, (viii) cinco espadas p/motosierra marca Husqvarna de treinta y seis.
F. Los mismos que según las GUÍAS DE REMISIÓN REMITENTE (números cero cero dos guion número cero cero cero mil novecientos tres, cero cero cero mil novecientos cuatro, cero cero cero mil novecientos cinco, cero cero cero mil novecientos seis, cero cero cero mil novecientos siete, cero cero cero mil novecientos ocho y cero cero cero mil novecientos nueve) estaban siendo enviadas por la empresa Husqvarna Amazónica Sociedad Anónima (antes Husqvarna Iquitos Sociedad Anónima), representada por la imputada XXXX, a una zona de tributación especial, a la calle Pakamuros seiscientos urbanización Agrop San Juan, distrito y provincia de Jaén, departamento de Cajamarca (referencia esquina el Bosque y Pakamuros), donde se encuentra la Empresa Maquicentro EIRL, representado por el imputado Fernando Guerrero Oliva.
G. Al momento de solicitarle a los conductores de la Empresa Transportista Arequipa Expreso Marvisur EIRL si tenían autorización aduanera para el traslado de las mercancías antes señaladas, para su paso de una zona de tributación especial a otra zona de tributación pasando por una zona común, conforme al artículo 204 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, se habría determinada que trataron de eludir o burlar el control aduanero.
H. En tal virtud, inmediatamente se procedió a la incautación de la mercadería con el acta de inmovilización – incautación número doscientos diecisiete guion cero trescientos guion dos mil dieciocho guion cero cero cero cero cero noventa y siete, y su traslado al almacén de la SUNAT de la ciudad de Huánuco. Una vez inmovilizada e incautada las mercancías antes señaladas.
El día ocho de agosto de dos mil dieciocho se procedió a su valorización, diligencia que determinó como valor de las mismas catorce mil doscientos cuarenta y nueve dólares americanos con ocho céntimos, equivalente a cuarenta y seis mil seiscientos cincuenta y uno soles con cuarenta y nueve céntimos, monto que supera las cuatro unidades impositivas tributarias (dieciséis mil seiscientos soles).
CUARTO. Que la defensa de la encausada XXXX en su escrito de recurso de casación de fojas doscientos veinticuatro, de cinco de enero de dos mil veintiuno, invocó el motivo de casación de infracción de precepto material (artículo 429, inciso 3, del Código Procesal Penal –en adelante, CPP–).
∞ En cuanto al acceso excepcional citó el artículo 427, inciso 4, del CPP.
Consideró que debe delimitarse jurisprudencialmente que el sujeto activo del delito de contrabando debe ser el encargado de realizar el traslado de la mercadería cuestionada, pues se trata de una incriminación ajena al vendedor de la mercadería, dado que éste transfiere su propiedad de manera previa al traslado de los bienes –se circunscribe a la realización de un contrato de compra venta–, por lo que corresponde al comprador la obligación de realizar el trámite aduanero respecto del traslado de bienes de una zona franca o de tributación especial al resto del territorio nacional.
QUINTO. Que, cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, este Tribunal de Casación, por Ejecutoria Suprema de fojas doscientos sesenta y cuatro, de catorce de mayo de dos mil veintiuno, desde la concepción de la voluntad impugnativa declaró bien concedido el citado recurso por las causales de quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material previstos en el artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP.
∞ Desde la perspectiva excepcional se examinará la determinación del sujeto activo en los delitos de contrabando, en aquellos supuestos en que intervienen una pluralidad de sujetos activos, y si la recurrente respetó cabalmente la fundamentación fáctica los hechos imputados.
∞ Es de precisar que el conocimiento de este recurso de casación tiene como antecedente el auto de catorce de mayo de dos mil veintiuno por el que este Tribunal Supremo declaró fundado el recurso de queja promovido por la encausada XXXX.
SEXTO. Que instruido el expediente en Secretaría, presentado alegato escrito ampliatorio por la defensa de la encausada y señalada fecha para la audiencia de casación el día cuatro de febrero del presente año, ésta se realizó con la concurrencia del Doctor Juan Diego Ugaz Heudebert, abogado defensor de la encausada XXXX, cuyo desarrollo consta en el acta correspondiente.
SÉPTIMO. Que cerrado el debate, deliberada la causa en secreto ese mismo día, de inmediato y sin interrupción, y producida la votación respectiva, se acordó por unanimidad pronunciar la correspondiente sentencia de casación en los términos que a continuación se consignan. Se programó para la audiencia de lectura de la sentencia el día de la fecha.
[Continúa…]