Es posible cambiar orden de apellidos si apellido paterno de demandante es objeto de discriminación racial, perjudicándola en sus actividades sociales y laborales [Exp. 00380-2022-0]

Fundamento destacado: 6.8. Por último, atendiendo que la ley permite de manera excepcional el cambio de nombre, también debe tenerse en cuenta que, dicho cambio debe obedecer a motivos justificados, los que se presentan fundamentalmente cuando el nombre que se pretende alterar no cumple, o ha dejado de cumplir, su inherente función individualizadora, sea contrario al orden público, a las buenas costumbres, a la dignidad de la persona o cuando tenga una significación deshonrosa, indecorosa, situación que se aprecia de los hechos expuestos por la solicitante, evidenciándose motivos gravitantes que justifiquen razonablemente el cambio de su apellido paterno (inversión) por el apellido materno; asimismo, ha demostrado fehacientemente que su apellido es objeto de burla y menosprecio por terceras personas, así como de marginación y discriminación racial lo cual ha impedido que prosiga sus actividades sociales y laborales.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TACNA
PRIMERA SALA CIVIL

EXPEDIENTE N° : 00380-2022-0-2301-JR-CI-04
MATERIA : CAMBIO DE NOMBRE, SUSPENSION DE NOMBRE Y/O ADICION DE NOMBRE
RELATOR : ANCO REJAS, MARIA SOLEDAD
DEMANDANTE : MAMANI ORTEGA MIREYA SOLEDAD
PROCEDENCIA : 4° JUZGADO CIVIL (EX J. CIVIL T. GREGORIO A.)- SEDE CENTRAL

SENTENCIA DE VISTA

RESOLUCION NRO. 13
Tacna, tres de noviembre del dos mil veintidós.-

AUTOS Y VISTOS: Observándose las formalidades previstas por el artículo 131° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; oído el informe oral del abogado Charles Asqui Quispe; habiendo intervenido como Juez Superior ponente la señora Rosa Juárez Ticona; y,

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Resolución objeto de impugnación.- Es materia de pronunciamiento el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia contenida en la Resolución N° 07, de fecha veintisiete de abril del dos mil veintidós, corriente de fojas ochenta y cinco a ochenta y nueve, en el sentido que resuelve: 1. DECLARAR FUNDADA la demanda interpuesta por MIREYA SOLEDAD MAMANI ORTEGA sobre AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE CAMBIO DE NOMBRE, con emplazamiento de los Procuradores Públicos de: la Municipalidad Provincial de Tacna y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, tramitado en la vía del proceso Sumarísimo. 2. DISPONER que ante el Registro de Estado Civil de la Municipalidad Provincial de Tacna, departamento Tacna, en el acta de nacimiento N.° 2526 inscrita el 19/12/2009, respecto de su titular nacida el 27/11/1989, SE PROCEDA a cambiar [invertir] su primer apellido de “MAMANI” por su segundo apellido “ORTEGA”, debiendo quedar en lo sucesivo como datos del titular “MIREYA SOLEDAD ORTEGA MAMANI”, sin alterar la condición civil o filiación ya efectuada. 3. DISPONER la PUBLICACIÓN de un extracto de la presente sentencia [artículo 29 del Código Civil]. 4. DISPONER, una vez firme la presente, la REMISIÓN de parte judicial al (i) registro civil de la entidad municipal correspondiente y (ii) al RENIEC, para que procedan a la anotación respectiva y modificación de sus datos, previa presentación del comprobante de pago por arancel judicial por cada uno de ellos. Por esta sentencia que mando y firmo digitalmente.

SEGUNDO: Del recurso de apelación.- El recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano Jurisdiccional Superior examine, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; y, que en caso no prospere ello, la consecuencia lógica es, que suceda su confirmación total o parcialmente, toda vez, que al ser Órgano Superior una Instancia revisora, está investido de todas las facultades para verificar precisamente el hecho, el derecho y el material probatorio, así como, la búsqueda de los fines que enmarca el proceso, objetivos que están contemplados por el artículo 364° del Código Procesal Civil.

TERCERO: De la pretensión impugnatoria.- Del escrito de apelación obrante de fojas ciento diez a ciento veinte, se desprende que el Procurado Público del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, apela la resolución precitada argumentando medularmente que: A) La sentencia apelada resulta errónea porque ordena el cambio de nombre, inobservando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC. N° 2273-2005-PHC/TC) donde se establece que el nombre es la designación con la cual se individualiza al sujeto y le permite distinguirse de los demás tiene el carácter de irrenunciable e inmodificable donde se establece que el nombre, compuesto por prenombres y apellidos, tiene el carácter de inmutable, personalísimo e imprescriptible. B) Indica que resulta erróneo que no se haya emplazado al Procurador Público del Ministerio Público, pues ante la modificación de la entidad de un ciudadano peruano, puede traer como consecuencia la afectación de la sociedad, por consiguiente se debió emplazar al Ministerio Público, para que intervenga a través de su Procurador Público, ante la carencia de la facultad del Fiscal Provincial Civil o de Familia para intervenir en calidad de parte en un proceso de cambio de nombre, según análisis del artículo 96° y 96° del Decreto Legislativo N° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público. C) Indica que el Juez no consideró ni analizó las disposiciones legales y pronunciamientos con relación al cambio de apellido como lo establecido en la Convención de Derechos Humanos y la sentencia N° 2273-2005-PHC/TC que establece que el nombre es inmutable, salvo casos especiales; esto es congruente con los argumentos contenidos en la Sentencia de Vista, contenida en la resolución Nro. 20, de fecha 16 de abril de 2021, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao, recaída en el Expediente N° 00301-2016-0-0701-JR-CI-03. D) Indica que en el presente caso, el cambio de apellido no resultaba amparable, pues no obedecen a criterios objetivos, es decir, no existe motivo justificado exigible para su modificación, toda vez que el pronombre de la demandante no representa una palabra de significación grosera, inmoral o ridícula, ni tampoco es contrario al orden público y a las buenas costumbres, ni es ofensivo al sentimiento cívico, religioso o moral de la comunidad, lo pretendido obedece a criterios subjetivos, en consecuencia, el A quo incurrió en una motivación incompleta o deficiente, pues su decisión no se encuentra precedida de argumentación que lo fundamente por eso la recurrida debe ser declarada nula.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: