FUNDAMENTO DESTACADO: 10.2. Del contexto referido por la instancia de mérito, se deduce que el demandante si habría acreditado la fecha de origen de posesión del bien (dos mil cinco), e incluso que actualmente viene poseyendo el inmueble sub litis, lo cual no ha sido negado por la demandada, empero, el cuestionamiento estaría referido a que durante dicho periodo el demandante habría dejado de poseer el bien por un lapso mayor de un año, al haberse evidenciado espacios de tiempo que no han sido probados; sin embargo, en aplicación de la presunción de continuidad de la posesión prevista en el artículo 915 del Código Civil, se cumpliría el requisito de ejercer la posesión del bien materia de prescripción adquisitiva de manera continua, pues como se indicó en el quinto considerando de la presente resolución, al haberse evidenciado el inicio y actual posesión, se presume que existió una continuidad en la posesión, máxime si los meses o años que la parte demandada supone que no se ha acreditado fehacientemente, no ha demostrado la existencia del abandono del bien o la pérdida de posesión por intervención de un tercero, conforme lo prevé el artículo 953 del Código Civil.
10.3. Bajo dicho contexto, el requisito de continuidad se habría cumplido al haber transcurrido el plazo señalado por la ley, no siendo relevante el hecho de acreditar mes a mes, año a año la posesión, ya que resulta aplicable la presunción de continuidad de posesión (artículo 915 del Código Civil), como así lo señalaron las instancias de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 1094-2019
DEL SANTA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, nueve de setiembre de dos mil diecinueve.
VISTOS con el expediente principal; y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandada Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación, obrante a fojas doscientos ocho, contra la sentencia de vista contenida en la resolución número diecisiete del veinticuatro de setiembre de dos mil dieciocho obrante a fojas ciento noventa y cinco, que confirmó la sentencia contenida en la resolución número once de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, con lo demás que contiene. Por lo que, corresponde evaluar si el recurso cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos en los artículos 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por Ley número 29364.
SEGUNDO.- Previo a verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación, se debe considerar que este es un recurso extraordinario, eminentemente formal y técnico, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es: i) en la infracción normativa; o, ii) en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. Debe presentar además, una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, así como demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Siendo así, es obligación procesal de la justiciable recurrente saber adecuar los agravios que denuncia a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso extraordinario, ni para integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco para subsanar de oficio los defectos en que incurre la parte recurrente, en la formulación del referido recurso.
TERCERO.- Así, se verifica que el recurso cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil, toda vez que ha sido interpuesto: i) contra una resolución de vista expedida por la Sala Civil de la Corte Superior Del Santa[1] , que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia pone fin al proceso; ii) ante el mismo órgano jurisdiccional que emitió la impugnada resolución de vista; iii) dentro del plazo que establece la norma, ya que la recurrente fue notificada el diez de diciembre de dos mil dieciocho[2] , e interpuso el recurso de casación el veinte de diciembre del mismo año[3] ; y iv) en cuanto al pago del arancel judicial por el presente recurso, no corresponde al recurrente el pago del mismo, al encontrarse dentro de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 114 de la Ley N° 26702. .
CUARTO.- En cuanto a los requisitos de procedencia, estos se encuentran contemplados en el artículo 386 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, en el cual se señala que: “El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial». Asimismo, los numerales 1, 2, 3 y 4 del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, establecen que constituyen requisitos de procedencia del recurso, que el recurrente no hubiera consentido la sentencia de primera instancia que le fue adversa, cuando esta fuera confirmada por la resolución objeto del recurso, se describa con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial, así como el demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, e indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.
[Continúa…]