Fundamento destacado: 5.8. En este contexto, en el caso de autos, se advierte del acto jurídico en revisión, lo siguiente:
(i) En la Cláusula Tercera, se estableció con toda precisión la forma de pago que debían efectuar los deudores y las penalidades correspondientes.
(ii) Se indicaron en la Cláusula Cuarta los efectos del incumplimiento del pago, entre otros, a la resolución del contrato de pleno de derecho, si se dejara de pagar una de las armadas especificadas en la Cláusula Tercera.
(iii) Los deudores incumplieron con la prestación específica, lo que originó que la Caja de Pensiones Militar — Policial hiciera uso de la cláusula resolutoria, conforme se observa de las cartas notariales obrante de folios diecisiete a veinte.
5.9. Ello es así, pues si bien, la parte emplazada señaló en su contestación a la demanda, que a la fecha habían cancelado en su totalidad el monto detallado en el contrato, faltando que la Caja de Pensión Militar Policial les otorgue la respectiva escritura pública; precisando a folios doscientos cuarenta y nueve, que a dicho monto le ha restado el pago de los intereses por considerarlos draconianos al exceder el ciento por ciento (100%) del valor del total del inmueble; sin embargo, en principio adjunta recibos de pago de ochenta y ocho cuotas, de las ciento ochenta pactadas (según Cláusula Tercera del citado contrato de compra venta), lo que demuestra el incumplimiento en el pago de las cuotas.
5.10. Asimismo, si se tiene, que el contrato es un acuerdo de voluntades destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales, que se perfecciona cuando existe consentimiento de ambas partes, conforme lo expone el articulo 1352 del Código Civil; en consecuencia, si se tiene que las cuotas señaladas en el contrato en cuestión, incluían el capital y los intereses, y que la parte demandada al estar conforme suscribió el citado acuerdo, entonces, no puede ahora el casante alegar haber cancelado la totalidad de la deuda desconociendo los intereses que ya se habían pactado.
Sumilla: Resolución de Contrato: El artículo 1430 del Código Civil, que regula la figura de la cláusula resolutoria expresa o pacto comisorio, establece la posibilidad de dar fin al contrato cuando se conviene de manera expresa que el negocio jurídico se resuelve si una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. En esas circunstancias dicha norma es de aplicación cuando concurren de manera copulativa: el incumplimiento previsto en el pacto y la comunicación cursada por la parte que quiere valerse de la resolución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N* 3076—2015
LIMA
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, veintiséis de abril de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , DE LA REPÚBLICA:
VISTA: la causa número tres mil setenta y seis — dos mil quince; en audiencia pública llevada a cabo en el día de la fecha, con los señores Jueces Supremos: Tello Gilardi Presidenta, Rodríguez Chávez, Calderón Puertas, Yaya Zumaeta y De La Barra Barrera; luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia.
1.- MATERIA DE GRADO
1.1. El recurso de casación interpuesto por el demandado Daniel Fernando Calcina Huamaní, de fecha veintiuno de julio de dos mil quince, obrante a folios quinientos noventa y cuatro, contra la sentencia de vista de fecha ocho de junio de dos mil quince, de folios quinientos cincuenta y tres, por la cual se resuelve confirmar la sentencia apelada de fecha treinta de mayo de dos mil catorce, de folios cuatrocientos sesenta y seis, que declaró fundada la demanda de folios cincuenta y nueve y siguientes; en los seguidos por la Empresa Administradora del Comercio Sociedad Anónima, sobre desalojo por ocupación precaria.
2.- ANTECEDENTES
2.1. En el caso sub examine, se tiene que la empresa demandante Administradora del Comercio Sociedad Anónima interpone demanda de desalojo por ocupación precaria’, contra Oda Roxana Cabezas Ortiz y Daniel Fernando Calcina Huamani, para que desocupen el bien inmueble ubicado en Chalet N* 6, Manzana “F”, Urbanización Los Jardines de San Juan (hoy Jr. Los Arabiscos N* 1361 — 1369, San Juan de Lurigancho).
2.2. Sustenta su pedido, señalando que es propietaria del citado predio, en virtud de la escritura pública de compraventa de fecha diez de marzo de dos mil diez, celebrada con la Caja de Pensiones Militar — Policial, y que esta última inicialmente suscribió un contrato de compraventa con fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro con los emplazados; pero fue resuelto por incumplimiento de pago, el mismo que fue comunicado mediante carta de notarial de fecha cinco de junio de dos mil siete, y por tanto, los demandados tienen la condición de precarios.
2.3. Por su parte, los demandados Oda Roxana Cabezas Ortiz y Daniel Fernando Calcina Huamani, al contestar la demanda, alegan no ser precarios, al encontrarse aún vigente el contrato de compraventa que suscribieron con la Caja de Pensiones Militar y Policial, por cuanto la resolución de contrato es inválida por dos motivos: (i) no se le requirió el pago de la cuota incumplida previo a la resolución del contrato, Y; (i) a la fecha de la resolución del contrato, ya había pagado la totalidad del precio, esto es, dieciocho mil quinientos dólares americanos (US $18,500.00); por lo que, la contratante no podía resolver el contrato, en virtud del artículo 1562 del Código Civil vigente a la fecha de celebración del citado acto
jurídico.
2.4. Mediante sentencia de fecha veinticuatro de junio de dos mil once, se declara infundada la demanda, la que fue declarada nula por sentencia emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Lima, con fecha cuatro de enero de dos mil doce; y, en tal razón, se emite nuevo pronunciamiento el treinta de mayo de dos mil catorce, el cual declaró fundada la demanda, ordenando que los demandados cumplan con desocupar el inmueble materia de litis, siendo esta confirmada por sentencia de vista emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima el ocho de junio de dos mil quince”.
[Continúa…]