Fundamento destacado: 5.7. Finalmente, se aprecia que el actor ha expresado que concedió el uso del bien a su hijo a fin de que éste usufructúe el terreno agrícola materia de liti; no obstante, su hijo Agustín Pongo Chávez, se separó de su esposa y no está poseyendo el bien propiedad de sus padres, hecho que no ha sido cuestionado por la recurrente; por lo que mediante Carta Notarial de fecha 12 de marzo de 2018, Carmen María Chávez de Morán y Abad Morán Vaca, exigieron la entrega, dando por culminado el uso del bien (véase folios 08); por lo tanto, la recurrente no cuenta con justo título que justifique su posesión, evidenciándose la existencia de la “posesión precaria” invocada en la demanda y por ende su fundabilidad.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES
SALA ESPECIALIZADA CIVIL
EXPEDIENTE : 00026-2019-0-2602-JM-CI-01
DEMANDANTE : CARMEN MARÍA CHAVEZ Y ABAD MORAN VACA
DEMANDADO : PERSEVERANDA BERRU ROMERO
MATERIA : DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISIETE
Tumbes, seis de septiembre de dos mil veintidós.-
VISTOS; en audiencia judicial pública de la fecha, conforme al acta de vista de la causa que antecede; Y, CONSIDERANDO:

I.- ASUNTO:
Recurso de apelación interpuesto por el abogado de la demandada Perseveranda Berru Romero, contra la sentencia contenida en la resolución número trece de fecha 25 de mayo de 2022, obrante de folios 195-204, que declaró FUNDADA la demanda de DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA interpuesta por Carmen María Chávez Correa contra Perseveranda Berru Romero, con lo demás que contiene.
II.- SUSTENTO DE LA RESOLUCIÓN APELADA:
La Juez del Juzgado Civil de Zarumilla, sustenta la decisión adoptada, básicamente en los siguientes fundamentos:
“(…) NOVENO.- Como se advierte, la pretensión postulada por la demandante es una de desalojo por ocupación precaria; en ese sentido, debe tenerse presente que el artículo 911° del Código Civil señala dos supuestos de posesión precaria, artículo que a la letra dice que “la posesión precaria es la que se ejerce sin título alguno o cuando el que se tenía ha fenecido”. Siendo así, de la lectura del artículo en análisis queda claro que la figura del precario se va a presentar cuando una persona ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo. Recuérdese también que en los procesos de desalojo por ocupación precaria corresponde al accionante acreditar el derecho de propiedad que ejerce sobre el bien materia de litis o cuando menos tener derecho a la restitución del bien y al emplazado probar tener derecho vigente que justifique la posesión que ejerce sobre el predio no siendo objeto en este tipo de procesos la validez o no del título. Ahora bien, en la presente materia se ha determinado que la autorización o consentimiento para uso del bien materia de litis es al hijo de los demandantes, mas no a la nuera- hoy demandada- es decir que la cesión en uso que hoy ostenta la demandada no ha provenido directamente de la titular del predio, sino de su hijo (esposo de la demandada), quien no aparece como derechos sobre el inmueble.
[Continúa…]
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