Fundamento destacado: SEGUNDO.- En cuanto a la cuestión estrictamente jurídica también planteada a resolución en esta alzada, se estima también acertada la interpretación de la juzgadora de la instancia de lo dispuesto en los artículos 982, 983 y 987 del C. Civil, por ser acorde con la jurisprudencia dictada sobre la materia. A tenor de la cual, y tratándose de sucesión testamentaria, se produce el derecho de acrecer entre herederos y colegatarios cuando haya una conjunción de llamamientos (dos o más personas) llamadas a una misma herencia o a una misma porción de ella, sin asignación de una parte especial de la porción a que han sido llamados, entendiéndose que la expresión «por mitad» o «por partes iguales», que designan parte alícuota, pero sin indicar un cuerpo de bienes separados, no excluyen el derecho de acrecer.
Derecho de acrecer entre colegatarios, que tiene su fundamento en la voluntad presunta del testador. De modo que cuando éste deje a varias personas una misma cosa por partes iguales instituidos en una misma cláusula testamentaria, no puede negarse, sin prescindir de dicha voluntad, la existencia de semejante derecho.
En igual sentido la Dirección General de Registros ha interpretado que la circunstancia de que el causante haya usado de la facultad legalmente reconocida de asignar a los dos herederos algunos bienes determinados de su patrimonio, disponiendo que el remanente se repartiese por partes iguales entre ambos, no impide la aplicación del derecho de acrecer, porque existen la conjunción de dos personas llamadas a una misma herencia; la premoriencia de una de ellas quedando vacante la parte correspondiente al premuerto en una parte de bienes especialmente asignados, sin que la frase «por mitad» excluya el derecho de acrecer.
Según el Código Civil y la doctrina mayoritaria, tres son los supuestos para que se dé dicho derecho:
Que dos o más sean llamados a la herencia sin especial designación de partes (artículo 982.1 del Código Civil); 2. Que alguno de los que debía recibir la herencia, no lo haga. Existencia de porción vacante (artículo 982.2 del Código Civil); 3. Que el testador no haya dispuesto nada contra el derecho de acrecer (Resolución DGRN 11/ 10/2002).
Entiende la doctrina que el derecho de acrecer se da no solo cuando los herederos están instituidos sin especial designación de partes, sino también cuando están designados en partes numéricas iguales, excluyéndose cuando lo están en partes desiguales (Resolución DGRN 11/10/2002). El derecho de acrecer corresponde entre herederos o entre legatarios, pero no de un heredero a un legatario o de un legatario a un heredero ( STS 12-11-1996)
En consecuencia el pronunciamiento dictado en la instancia es acertado y debe ser mantenido.
Roj: SAP OU 848/2022 – ECLI:ES:APOU:2022:848
Id Cendoj: 32054370012022100648
Órgano: Audiencia Provincial
Sede: Ourense
Sección: 1
Fecha: 19/09/2022
Nº de Recurso: 819/2021
Nº de Resolución: 646/2022
Procedimiento: Recurso de apelación
Ponente: ANGELA IRENE DOMINGUEZ-VIGUERA FERNANDEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SJPI, Ourense, núm. 6, 21-06-2021 (proc. 1223/2015),
SAP OU 848/2022
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, No 1, 4a PLANTA
32003 OURENSE
Teléfono: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
Correo electrónico: [email protected]
N.I.G. 32054 42 1 2015 0004867
RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000819 /2021
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de OURENSE
Procedimiento de origen: DIH DIVISION HERENCIA 0001223 /2015
Recurrente: Juan María
Procurador: UXIA RIOS TESOURO
Abogado: MARIA DEL CARMEN PARADELA GAVIEIRO
Recurrido: Diana
Procurador: SONIA OGANDO VAZQUEZ
Abogado: JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Sras. magistradas Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández, presidenta, Dña. María José González Movilla y Dña. María Pilar Domínguez Comesaña, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
SENTENCIA: 00646/2022
En la ciudad de Ourense a diecinueve de septiembre de dos mil veintidós.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de División de Herencia n.° 1223/2015 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Ourense, rollo de apelación n.° 819/2021, entre partes, como apelante, D. Juan María, representado por la procuradora Dña. Uxía Ríos Tesouro, bajo la dirección de la letrada Dña. María del Carmen Paradela Gavieiro, y, como apelada, Dña. Diana , representada por la procuradora Dña. Sonia Ogando Vázquez, bajo la dirección del letrado
D. José Manuel Rodríguez Díaz.
Es ponente la Magistrada Dña. Ángela Domínguez-Viguera Fernández.
I – ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia n.° 6 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 21 de junio de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la oposición formulada por la representación procesal de Juan María a las operaciones divisorias realizadas por el contador partidor don Amador en el cuaderno particional contenido en las presentes actuaciones, se acuerda rectificarlo en el sentido de:
– incluir la finca correspondiente a la finca parcela NUM000, polígono NUM001, parcela NUM000 con una superficie de 83 mt y referencia catastral: NUM002 a la que le atribuyen una valoración de 1.880,05 €.
– La finca con referencia catastral NUM003, será tenida en cuenta como parte del legado atribuido a doña Diana y Damaso en las disposiciones testamentarias, correspondiendo a la finca identificada como Santa Comba. Se considera ajustado a derecho, la aplicación del derecho de acrecer a la colegataria doña Diana efectuada en el cuaderno particional. Todo ello sin que haya lugar a particular imposición de costas procesales.»
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación procesal de. D. Juan María recurso de apelación en ambos efectos habiendo formulado oposición al mismo la representación procesal de Dña. Diana, y seguido el indicado recurso por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial para su resolución.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales. Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en tanto no contradiga lo expuesto a continuación.
[Continúa…]



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