Por regla, sujetos procesales deben poner en conocimiento la citación a juicio y garantizar la concurrencia de sus testigos, salvo que resulten inoficiosas [Exp. 6604-2008-42]

Fundamentos destacados: 21. Si bien el artículo 355º inciso 2) del Código Procesal Penal dispone que el Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio, dicha norma no debe ser interpretada llanamente en su literalidad —ni como obligatoria imposición al personal auxiliar jurisdiccional, ni como necesaria imposición a los sujetos procesales— sino en consonancia con los principios acusatorio, adversarial y de igualdad de armas que inspiran nuestro sistema procesal y que constituyen fundamento de interpretación por disposición del artículo X del Título Preliminar del anotado, desde esa perspectiva, corresponde en principio a los sujetos procesales poner en conocimiento de sus órganos de prueba, el contenido del auto de citación a juicio, y procurar su efectiva concurrencia al juzgamiento oral para acreditar sus respectivas teorías del caso.

22. Esta Sala Penal estima que la citación o comunicación a los órganos de prueba con el contenido del auto de citación a juicio por los sujetos procesales no vulnera el contenido esencial de derechos y garantías previstas por la Constitución, específicamente el debido proceso invocado por la parte apelante, por el cont[r]ario, contribuye a consolidar el modelo que inspira el nuevo Código Procesal Penal a través del asentamiento de una buena práctica que posibilitará que sean las partes quienes se interesen en llevar a juicio a sus testigos o peritos, como en efecto mayoritariamente viene sucediendo en la práctica judicial, esa es la regla general para efectivizar su comparecencia.

23. No obstante la regla indicada precedentemente, existen algunos casos en los que la citación o comunicación a los órganos de prueba podría resultar inoficiosa como lo son los supuestos de testigos hostiles (testigos que está en contra de los intereses de la parte que lo ofrece) ó de funcionarios o servidores públicos (para cuya comparecencia o permiso del superior jerárquico para tal fin, requieren justificar un emplazamiento judicial); en esos casos, con ocasión del ofrecimiento de sus medios probatorios en la etapa intermedia, los sujetos procesales deberán invocar motivadamente tales circunstancias requiriendo que el emplazamiento para el juzgamiento oral sea efectuado por el órgano jurisdiccional.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SALA PENAL DE APELACIONES DE TRUJILLO

EXPEDIENTE: Nº 6604-2008-42-1601-JR-PE-03
JUECES: BURGOS MARIÑOS, ZAMORA BARBOZA, ALARCÓN MONTOYA
ACUSADO: JOSÉ CARLOS QUIÑONES FERNANDINI
AGRAVIADO: EL ESTADO
DELITO: FALSEDAD IDEOLÓGICA

Resolución
Trujillo, veinte de enero
Del año dos mil diez


AUTOS Y OÍDA
en audiencia de apelación de auto, por los señores magistrados integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, señores Jueces Superiores VÍCTOR ALBERTO MARTIN BURGOS MARIÑOS (Presidente), JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA (Director de Debates y Ponente) y OSCAR ELIOT ALARCÓN MONTOYA; en la que intervino por la parte apelante la señora Fiscal Superior Lea Guayan Huaccha y el señor Telmo Yauri Acosta, abogado defensor del imputado.

I. PLANTEAMIENTO DEL CASO:

01. Viene el presente proceso penal en apelación de la resolución número cinco de fecha 09 de noviembre de 2009 que resolvió declarar fundada la nulidad deducida por la señora Fiscal Provincial únicamente en el extremo referido al apercibimiento decretado en el ítem 4 del auto de citación a juicio; e infundada la misma en lo demás que contiene.

02. En audiencia de apelación la señora representante del Ministerio Público ha cuestionado la resolución recurrida argumentando esencialmente que con ella se ha vulnerado el contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución, como lo es la garantía del debido proceso, al imponérsele la obligación de notificar a sus órganos de prueba con el auto de citación a juicio oral.

II. CONSIDERANDOS:

2.1 PREMISA NORMATIVA

03. El artículo I inciso 1) del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece que la justicia penal…”Se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable… 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.” El artículo IV inciso 1 del acotado reconoce que “El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba….” Por su parte, el artículo X del Título Preliminar de la norma procesal prevé, que “Las normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de interpretación.”

04. El artículo 129º inciso 1) del Código Procesal Penal establece: “1. Las víctimas, testigos, peritos, intérpretes y depositarios, podrán ser citados por medio de la Policía o por el personal oficial de la Fiscalía o del órgano jurisdiccional, según las directivas que sobre el particular dicte el órgano respectivo”, disponiendo el artículo 130º que, el resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por escrito.

05. El artículo 355º inciso 2) del Código Procesal dispone que “El Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio. En la resolución se identificará a quien se tendrá como defensor del acusado y se dispondrá todo lo necesario para el inicio regular del juicio.”, estableciendo en su inciso 5) que “…Será obligación del Ministerio Público y de los demás sujetos procesales coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto”.

06. Según lo previsto por el artículo 356º del Código Procesal Penal, “El juicio es la etapa principal del proceso. Se realiza sobre la base de la acusación. Sin perjuicio de las garantías procesales, reconocidas por la Constitución y los Tratados de Derecho Internacional de Derechos Humanos aprobados y ratificados por el Perú, rigen especialmente la oralidad, la publicidad, la inmediación, y la contradicción en la actuación probatoria. Asimismo, en su desarrollo se observan los principios de continuidad del juzgamiento, concentración de los actos del juicio, identidad física del juzgador y presencia obligatoria del imputado y su defensor.

07. El artículo 379º del Código Procesal Penal establece que “1. Cuando el testigo o perito, oportunamente citado, no haya comparecido, el Juez ordenará que sea conducido compulsivamente y ordenará a quien lo propuso colabore con la diligencia. 2. Si el testigo o perito no puede ser localizado para su conducción compulsiva, el juicio continuará con prescindencia de esa prueba.”

08. El artículo 149º del Código Procesal Penal prescribe que la inobservancia de las disposiciones establecidas por las actuaciones procesales es causal de nulidad sólo en los casos previstos por la Ley; en esa línea de desarrollo, el artículo 150º de dicha norma precisa que podrán ser declarados aun de oficio, entre otros, los defectos concernientes a “…d) A la inobservancia del contenido esencial de los derechos y garantías previstos por la Constitución”.

2.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS:

09. Mediante auto de citación a juicio (resolución número uno) de fecha 25 de setiembre de 2009, la señora Juez del Tercer Juzgado Unipersonal de Trujillo resolvió, entre otros, requerir a cada parte oferente de los órganos de prueba para que procedan a citar y a asegurar su comparecencia a través de cualquier medio idóneo y acreditable en el juicio oral (acápite 3); especificar que en la audiencia de juicio oral, la parte oferente deberá dar cuenta al Juez de la conducta diligente realizada para cumplir con las citaciones, debiendo acreditarlo con medio de prueba idóneo y verificación de tal acción, bajo apercibimiento de prescindirse del medio de prueba ofrecido (acápite 4); especificar que en caso la parte oferente hubiere demostrado el debido diligenciamiento de la citación a sus órganos de prueba, y pese a ello, éstos no concurrieran a la audiencia, se aplicará el apercibimiento de conducción compulsiva (acápite 5); y, poner en conocimiento de la parte oferente que de demostrarse en juicio oral conducta maliciosa o temeraria respecto de la debida citación de los órganos de prueba, se les aplicará el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades legales que la acción u omisión incurrida pudiera generar (acápite 6).

10. En audiencia de apelación la señora representante del Ministerio Público sostuvo que la decisión judicial contenida en el auto de citación a juicio de fecha 25 de setiembre de 2009 —de requerir a cada parte oferente de órganos de prueba para que proceda a citarlos y asegurar su comparecencia, bajo apercibimiento de ser conducidos compulsivamente y/o prescindirse de esa prueba—, vulnera el debido proceso (principio de legalidad procesal), especificando que corresponde al Juzgado Penal ordenar el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio, tal como lo prevé el artículo 355° del Código Procesal Penal, siendo éste un mandato ineludible por lo que su inobservancia acarrea nulidad de conformidad con lo previsto por el artículo 150° inciso d) de la acotada norma procesal; quedando por cierto obligados los sujetos procesales a coadyuvar en la localización y comparecencia de los testigos o peritos que hayan propuesto. Consideraciones por las que requirió se revoque la recurrida. 267 Comisión Especial de Implementación del CPP – Secretaría Técnica.

11. El abogado defensor del imputado se adhirió a los argumentos y a la pretensión de la señora representante del Ministerio Público.

2.3. ANÁLISIS DEL CASO:

2.3.1. Constitución y Proceso Penal

12. En un Estado Constitucional de Derecho, las normas constitucionales que reconocen derechos fundamentales constituyen enunciados valorativos que necesariamente deben ser ponderados por los jueces, en aquellos casos en que surjan aparentes contradicciones entre ellos, y adoptados, en aquellos casos en que la norma legal los contradiga.

13. Los jueces no dejan de estar obligados a observar la norma positiva sea sustantiva o procesal, sino que las decisiones del legislador los vinculan, pero sólo a través de una interpretación constitucional, de ello se concluye que los principios reconocidos en la Constitución orientan la actuación del sistema procesal así como la interpretación de las normas

14. El artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal establece el reconocimiento de la trascendencia de los principios en el proceso penal y su prevalencia sobre cualquier otra disposición de dicho cuerpo normativo, pudiendo ser utilizados como fundamento de interpretación.

2.3.2. Modelo Acusatorio

15. El Código Procesal Penal puesto en vigencia progresivamente en gran parte del territorio nacional se inspira en el denominado sistema acusatorio de corte adversarial siendo su característica esencial la necesidad de que la acusación debe sostenerla un ente autónomo diferente al órgano jurisdiccional, existe separación de roles entre quien promueve la acción penal y quien tiene a cargo el juzgamiento, sistema en el que las audiencias se rigen según los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

16. El Código Procesal Penal en el artículo IV del Título Preliminar establece que el Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba, desde esa perspectiva, le corresponde no sólo el ofrecimiento de los medios probatorios con los que pretende acreditar su tesis de cargo en el juzgamiento oral sino también, y como consecuencia de ello, preparar a sus órganos de prueba asumiendo la responsabilidad de llevarlos consigo a juicio oral por convenir a sus intereses.

17. Así como sucede con el Ministerio Público, tanto el imputado como el actor civil o el tercero civil, tienen el derecho a probar los hechos que conforman sus respectivas teorías del caso. En el caso de imputado, no se le impone el deber de probar su inocencia, sino por el contrario se le reconoce —en el ámbito de la igualdad de armas— el derecho a acreditar a través de prueba personal o material la verosimilitud de su tesis. El derecho a obtener la comparecencia de testigos o peritos que puedan arrojar luces sobre los hechos es reconocido por el artículo 8 inciso 2) literal f) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como una de las garantías judiciales. La lógica del sistema que inspira el Código Procesal Penal impone la necesidad de que sean las partes quienes lleven a juicio a sus testigos y peritos.

2.3.3 Del caso en particular

18. En el presente caso, se ha cuestionado por la representante del Ministerio Público, la decisión judicial de declarar infundada la nulidad deducida por la señora Fiscal Provincial contra el auto de citación a juicio de fecha 25 de setiembre de 2009, en los extremos contenidos en los acápites resolutivos 3, 5 y 6, referidos al requerimiento a cada parte oferente de los órganos de prueba para que procedan a citar y a asegurar su comparecencia a través de cualquier medio idóneo y acreditable en el juicio oral; a especificar que en caso la parte oferente hubiere demostrado el debido diligenciamiento de la citación a sus órganos de prueba, y pese a ello, éstos no concurrieran a la audiencia, se aplicará el apercibimiento de conducción compulsiva; y, en cuanto se pone en conocimiento de la parte oferente que de demostrarse en juicio oral conducta maliciosa o temeraria respecto de la debida citación de los órganos de prueba, se les aplicará el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, sin perjuicio de las responsabilidades legales que la acción u omisión incurrida pudiera generar, respectivamente, estableciéndose con claridad que los dos últimos extremos se hallan íntimamente ligados al primero, habida cuenta que han sido incorporados como sus consecuencias necesarias.

19. Esta Sala Penal de Apelaciones identifica como cuestión problemática central en el presente caso, establecer si con la decisión judicial de requerir a los sujetos procesales que procedan a citar y asegurar la comparecencia de los órganos de prueba que han ofrecido, a través de cualquier medio idóneo, se inobserva el contenido esencial de los derechos y garantías previstas por la Constitución.

20. En la lógica del modelo acusatorio adversarial, cada uno de los sujetos procesales, según convenga a los intereses de sus respectivas tesis llevadas a juicio oral, tienen la ineludible responsabilidad de acreditar los hechos que la sustentan a través de los medios de prueba ofrecidos para su actuación, siendo que en cuanto a la prueba personal, y en el marco de su estrategia, deberán preparar su caso, lo que implica tener un contacto directo con sus órganos de prueba, sean testigos o peritos, previo al juzgamiento. Más que una obligación, tal circunstancia se impone como una necesidad para el éxito de su caso, no olvidemos que en el sistema de adversario, los testigos —y también los peritos— son siempre testigos de parte y no terceros auxiliares del tribunal[1].

21. Si bien el artículo 355º inciso 2) del Código Procesal Penal dispone que el Juzgado Penal ordenará el emplazamiento de todos los que deben concurrir al juicio, dicha norma no debe ser interpretada llanamente en su literalidad —ni como obligatoria imposición al personal auxiliar jurisdiccional, ni como necesaria imposición a los sujetos procesales— sino en consonancia con los principios acusatorio, adversarial y de igualdad de armas que inspiran nuestro sistema procesal y que constituyen fundamento de interpretación por disposición del artículo X del Título Preliminar del anotado, desde esa perspectiva, corresponde en principio a los sujetos procesales poner en conocimiento de sus órganos de prueba, el contenido del auto de citación a juicio, y procurar su efectiva concurrencia al juzgamiento oral para acreditar sus respectivas teorías del caso.

22. Esta Sala Penal estima que la citación o comunicación a los órganos de prueba con el contenido del auto de citación a juicio por los sujetos procesales no vulnera el contenido esencial de derechos y garantías previstas por la Constitución, específicamente el debido proceso invocado por la parte apelante, por el contario, contribuye a consolidar el modelo que inspira el nuevo Código Procesal Penal a través del asentamiento de una buena práctica que posibilitará que sean las partes quienes se interesen en llevar a juicio a sus testigos o peritos, como en efecto mayoritariamente viene sucediendo en la práctica judicial, esa es la regla general para efectivizar su comparecencia.

23. No obstante la regla indicada precedentemente, existen algunos casos en los que la citación o comunicación a los órganos de prueba podría resultar inoficiosa como lo son los supuestos de testigos hostiles (testigos que está en contra de los intereses de la parte que lo ofrece) ó de funcionarios o servidores públicos (para cuya comparecencia o permiso del superior jerárquico para tal fin, requieren justificar un emplazamiento judicial); en esos casos, con ocasión del ofrecimiento de sus medios probatorios en la etapa intermedia, los sujetos procesales deberán invocar motivadamente tales circunstancias requiriendo que el emplazamiento para el juzgamiento oral sea efectuado por el órgano jurisdiccional.

24. Los apercibimientos que la norma procesal establece para el caso de inconcurrencia de los órganos de prueba se efectivizan teniendo en cuenta, en principio, la posición de la parte oferente sobre el particular, tal es así que pese a que un testigo válidamente emplazado por la autoridad judicial no concurre a la audiencia, y que correspondería efectivizar el apercibimiento de conducción compulsiva, puede la parte que lo propuso prescindir de su actuación por convenir a sus intereses. Desde esa perspectiva, en aquellos casos en que pese a la citación o comunicación efectuada por los sujetos procesales, el órgano de prueba no concurre al juzgamiento oral, será la parte quien deberá requerir al Juez su emplazamiento judicial, la efectivización de una orden de conducción compulsiva o simplemente optar por prescindir de su actuación.

25. El auto de citación a juicio deberá establecer claramente que es obligación de las partes llevar al juicio oral a sus órganos de prueba, y hacerles conocer además que tienen el deber de comparecer a dicha audiencia, caso contrario podrían ser objeto de los apercibimientos previstos en la ley.

26. En atención a las consideraciones expuestas, esta Sala Penal de Apelaciones considera que con la decisión judicial de requerir a las partes la citación de sus órganos de prueba para el juzgamiento oral, no se ha vulnerado el debido proceso, debiendo disponer que la magistrada en lo sucesivo adecue la expedición del auto de citación a juicio con las especificaciones efectuadas en la presente resolución, efectivizando la obligación y el derecho de las partes a llevar a sus testigos y peritos a juicio oral.

Por las consideraciones expuestas, la SEGUNDA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD, POR UNANIMIDAD HA RESUELTO:

1. CONFIRMAR la resolución de fecha nueve de noviembre de dos mil nueve que resolvió declarar fundada la nulidad deducida por la señora Fiscal Provincial únicamente en el extremo referido al apercibimiento decretado en el ítem 4 del auto de citación a juicio; e infundada la misma en lo demás que contiene.

2. DISPUSIERON que en lo sucesivo la señora Juez adecue la expedición del auto de citación a juicio con las especificaciones efectuadas en la presente resolución.

3. ORDENARON que los actuados se devuelvan al juzgado de origen para el cumplimiento de lo decidido.

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